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CE-11001-03-15-000-2015-01443-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01443-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO

NIEGA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – El recurso de reposición fue enviado al superior jerárquico para dar su respectivo trámite como un recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Auto del 11 de marzo de 2014, libró mandamiento ejecutivo en contra de la hoy accionante, por la suma de $1.445151.798,73, más los intereses generados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago total de la misma. En providencia del 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima negó seguir adelante con la ejecución, por considerar que no había título ejecutivo, pues se aportaron copias del supuesto título. La Fábrica de Licores del Tolima interpuso recurso de reposición, con el cual allegó los documentos originales que conformaban el título ejecutivo, para lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 23 de octubre de 2014, declaró improcedente el recurso de reposición, con el fin de darle trámite al recurso de apelación el cual si era procedente. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto del 15 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo, toda vez que las condiciones formales del título ejecutivo no pueden ser reconocidas o declaradas por el juez en

la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, pues ellas solo se discuten en el recurso de reposición contra el mandamiento. Al respecto, la sociedad accionante considera que se desbordaron las funciones de las autoridades judiciales al otorgarle el carácter de recurso de apelación a un escrito que expresamente decía que era de reposición. (…) Ahora bien, en virtud de que el auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima daba por terminado el proceso, el recurso de apelación era el procedente y no el de reposición; sin embargo, la Fábrica de Licores del Tolima interpuso fue recurso de reposición, el cual no era viable. Aunado a lo anterior, el Tribunal en aras de proteger el derecho de libre acceso a la administración de justicia, remitió el expediente al Consejo de estado para que se analizara el recurso de reposición como de apelación en virtud al artículo 318 del Código General del Proceso. (…) En ese orden de ideas, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en las providencias censuradas se explicó y sustentó en debida forma la decisión. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la

inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el hecho de que apliquen directamente las normas y en forma correcta no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean no sea compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01443-00(AC)

Actor: PROALCA INTERNACIONAL Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACION Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela promovida por Proalca Internacional y CIA S.A.S. en Liquidación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Proalca Internacional y CIA S.A.S. en Liquidación presentó, mediante representante legal1, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que la Fábrica de licores del Tolima promovió acción ejecutiva contra la hoy accionante, en razón a la resolución 279 del 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se declaró la terminación unilateral del contrato FLT 049 del 6 de octubre de 2008 y en consecuencia ordenó el pago de la suma de

$1.445.151.798,73. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 11 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago en contra de Proalca Internacional y Cia S.A.S en Liquidación. Indicó que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima niega seguir con la ejecución y condena en costas a la Fábrica de Licores del Tolima. Contra la anterior decisión, la Fábrica de Licores interpone recurso de reposición, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 23 de octubre de 2014, negó la reposición de la providencia y remitió el expediente al superior para que resolviera el recurso de alzada. 1 Liquidador: Germán Alejandro Garavito Cuestas El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído del 13 de abril de 2015, revoca la decisión de primera instancia y ordena seguir con el

trámite de la acción ejecutiva. Manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al dar trámite a un recurso de apelación, cuando dicho recurso no era procedente. En consecuencia, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efectos las providencias del 23 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo del Tolima y la del 13 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la parte accionante considera que se incurrió en un defecto al conceder el recurso de apelación cuando la Fábrica de Licores del Tolima, en su escrito solo se refirió a la reposición del auto que negó seguir con la ejecución; sin embargo, contra dicha providencia procedía el recurso de apelación, por lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Tercera del Consejo de Estado decidieron adecuar la reposición como recurso de alzada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Indicó que la providencia apelada negó seguir adelante con la ejecución, toda vez que los documentos base del recaudo ejecutivo no fueron allegados por la parte ejecutante en original sino en copia autentica; sin embargo, según el artículo 430 del Código General del Proceso, las condiciones formales del título ejecutivo no puede ser reconocidas o declaradas por el juez en la sentencia o en el auto que

ordene seguir adelante la ejecución, según sea el caso, por cuanto ellas solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. La Fábrica de Licores del Tolima pidió, mediante apoderada2, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que en principio los documentos que ostentaban la calidad de título ejecutivo se presentaron en copias, sin embargo, después allegaron los originales, razón por la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de no continuar con el proceso ejecutivo. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se negaran las pretensiones elevadas por la accionante, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en las providencias atacadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que 2 Abogada: Mónica Del Roció Ramos de González. T.P.: 127.252 del C.S. de la J. así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha

considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-022013 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y,

en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte accionante demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió que se dejara sin efectos las providencias del 23 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo del Tolima y la del 13 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, lo que generó una vulneración del derecho fundamental invocado. Verificación de los requisitos de procedibilidad Del caso bajo estudio se desprende que goza de relevancia constitucional, toda vez que, se puede vislumbrar la configuración de un posible defecto, así mismo, del expediente de tutela se concluye, que la accionante agotó todos los mecanismos de defensa antes de presentar la acción de amparo y que por consiguiente, no tiene otro medio para defender sus derechos. Por otra parte, la última providencia censurada se profirió el 15 abril de 2015, la cual se notificó el 24 de abril de 2015, y la acción de tutela se presentó el 12 de

mayo de 2015, por lo que hay un claro cumplimiento del requisito de inmediatez, pues se interpuso antes de los 6 meses contados a partir de la notificación. Además, las providencias que se atacan se profirieron en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad. En vista de lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el caso, por lo que se analizarán los defectos o causales especiales de procedibilidad en las que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Defectos Alegados (Defecto procedimental absoluto) - Defecto procedimental absoluto. “el (sic) defecto procedimental se resumen en el hecho de que pese a la negativa de trámite del recurso de reposición se concede un recurso de apelación jamás interpuesto por la apoderada de la Fábrica de Licores del Tolima; revisado el folio 175 del cuaderno original del proceso, se encuentra que la apoderada dentro del término respectivo procede a interponer y sustentar el “RECURSO DE REPOSICION” (sic), el referido documento no señala que el auto también sea atacado por vía de apelación. (…) En conclusión la no observancia a las reglas procesales es un defecto procedimental amparable a través de la acción de tutela y en éste caso particular al no tener otro mecanismo de impugnación y el inminente perjuicio a causarse con el mandamiento de pago hace procedente la interposición de la presente demanda de tutela. Caso Concreto Del caso bajo estudio, se advierte que la Fábrica de Licores del Tolima presentó

demanda ejecutiva contra Proalca Internacional y Compañía S.A.S, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $1.445151.798,73, derivado del contrato FLT – 049 del 6 de octubre de 2008. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Auto del 11 de marzo de 2014, libró mandamiento ejecutivo en contra de la hoy accionante, por la suma de $1.445151.798,73, más los intereses generados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago total de la misma. En providencia del 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima negó seguir adelante con la ejecución, por considerar que no había título ejecutivo, pues se aportaron copias del supuesto título. La Fábrica de Licores del Tolima interpuso recurso de reposición, con el cual allegó los documentos originales que conformaban el título ejecutivo, para lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 23 de octubre de 2014, declaró improcedente el recurso de reposición, con el fin de darle trámite al recurso de apelación el cual si era procedente. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto del 15 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo, toda vez que las condiciones formales del título ejecutivo no pueden ser reconocidas o declaradas por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, pues ellas solo se discuten en el recurso de reposición contra el mandamiento. Al respecto, la sociedad accionante considera que se desbordaron las funciones de las autoridades judiciales al otorgarle el carácter de recurso de apelación a un

escrito que expresamente decía que era de reposición. Ahora bien la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), establece la procedencia del recurso de apelación contra las providencias que ponga fin al proceso: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)” Ahora bien, en virtud de que el auto del 26 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima daba por terminado el proceso, el recurso de apelación era el procedente y no el de reposición; sin embargo, la Fábrica de Licores del Tolima interpuso fue recurso de reposición, el cual no era viable.

Aunado a lo anterior, el Tribunal en aras de proteger el derecho de libre acceso a la administración de justicia, remitió el expediente al Consejo de estado para que se analizara el recurso de reposición como de apelación en virtud al artículo 318 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en

forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En ese orden de ideas, no se puede endilgar la existencia de algún defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, actuaron conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, puesto que en las providencias censuradas se explicó y sustentó en debida forma la decisión. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más si se tiene en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por

el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el hecho de que apliquen directamente las normas y en forma correcta no constituye defecto por el simple hecho de que sus interpretaciones no sean no sea compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, se debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, la Sala procederá a negar la acción tutela, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Proalca Internacional y CIA

S.A.S. en Liquidación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección Ausente con excusa

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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