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CE-11001-03-15-000-2015-01455-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01455-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedencia sustantiva y adjetiva De acuerdo con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de julio treinta y uno (31) de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La corporación modificó su posición sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones presentadas contra providencias judiciales y analizar si vulneran algún derecho fundamental, previa observación de los parámetros fijados por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, por lo tanto la procedencia de esta acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y a otros específicos de procedencia de la tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii)

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se alega vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos que se invoquen como vulnerados, donde la prosperidad o negación del amparo requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la cual se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERASustento normativo El panorama actual de la normativa que rige los nombramientos provisionales, en cargos de carrera, es relevante para la Sala en la medida en que desde la óptica

legal y constitucional no resulta posible que el legislador extraordinario, desbordando la facultad reglamentaria, introduzca elementos ajenos a la ley que regula el sistema público de empleos, especialmente en lo que corresponde al procedimiento para que el nominador realice nombramientos en encargo o en provisionalidad. La suspensión de este andamiaje normativo hace imperativo reconocer que ante la inexistencia actual de la obligación que tenía la administración de solicitar autorizaciones a la CNSC, el jefe de cada entidad está en posibilidad de hacer tales nombramientos sin limitantes diferentes a las previstas en la ley 909 de 2004. Dentro de tales restricciones no se encuentra la mencionada autorización, lo cual significa que la administración no podrá alegar como motivación suficiente de sus decisiones de retiro la finalización del plazo avalado por la CNSC, dada la imposibilidad de aplicar objetivamente la norma suspendida. No obstante, la Sala resalta que si bien para el momento en que fue dictada la sentencia por el Tribunal Administrativo del Meta ya habían sido suspendidos los efectos de los apartes del artículo 1 del decreto No. 4968 de 2007, lo cierto es que dicha norma estaba vigente en la fecha en que el municipio expidió la resolución que desvinculó al actor del cargo de profesional especializado de la Secretaría de Hacienda, por lo cual, en el lapso de los seis (6) meses, el municipio estaba obligado a convocar el concurso para disponer el nombramiento de quien tenía que reemplazar al actor luego de su retiro del cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 23 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 7 / DECRETO

1227 DE 2005 - ARTICULO 8 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 9 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 10 / DECRETO 1937 DE 2007 / DECRETO 4968 DE 2007

NOTA DE RELATORIA: la segunda parte del inciso 2 del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 2012, exp. 11001-03-25-000-2005-00215-01(933605), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Por otra parte, mediante providencia del 5 de mayo del 2014, exp. 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, se suspendieron provisionalmente varios apartes de los incisos contenidos en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA - El vencimiento del plazo autorizado para convocar a concurso no es motivo para desvincular a los servidores que ocupan cargos en provisionalidad / DEBIDO PROCESO - Vulneración Para la Sala resulta relevante señalar que en lo que interesa a este caso y según la normativa aplicada por las autoridades judiciales, el nombramiento en provisionalidad procedía por dos (2) razones: cuando el cargo esté libre de manera temporal o cuando de forma permanente. En ambos eventos, precede valorar la posibilidad de la provisión mediante encargo con algún empleado de carrera de la planta de personal. Según la norma, para el primer evento, esto es el

cargo libre de forma temporal, no se requiere autorización, mientras para el segundo sí. Tratándose de los cargos que estén permanentemente libres, por vacancia definitiva sin concurso para proveerlo, puede ocurrir que, por necesidad del servicio, por ejemplo, el nominador requiera proveerlo. La ley lo faculta para tales efectos a través de dos (2) figuras: el encargo y la provisionalidad. En cualquier caso, el nominador debía pedir autorización a la CNSC y era así porque una vez realizado el nombramiento, el periodo empieza a correr para iniciar los trámites respectivos para convocar a concurso el cargo de carrera, ya que debe procurar que el cargo sea ocupado por quien tenga derecho legal. En el transcurso de los seis (6) meses puede ocurrir que: i) el concurso finalice y se retire del servicio a quien ocupa el cargo en provisionalidad para que sea provisto por quien tenga derecho según la lista de elegibles; ii) el concurso esté en marcha, entonces la provisión en provisionalidad puede mantenerse sin prórrogas o nuevas autorizaciones de la CNSC o, iii) la administración no haya realizado ningún acto tendiente a convocar a concurso. En este último evento, lo trascendental es que una circunstancia especial justifique la imposibilidad de la administración para realizar la convocatoria pública. Siguiendo este derrotero, el legislador extraordinario reconoce que existen dichas circunstancias especiales, por ejemplo porque resulta administrativamente oneroso realizar convocatorias para ofertar cargos de manera independiente, por lo cual aceptaba que pudiera extenderse la autorización para hacer uso del encargo o de la provisionalidad para proveer cargos de carrera. En este evento, se habla de la prórroga que está enmarcada

por las razones invocadas por la administración, fácticas y jurídicas, para no llevar a cabo el concurso en el término inicialmente otorgado. La descripción del procedimiento fijado por la norma aplicada por las autoridades tuteladas, permite comprender que la autorización y el plazo tienen como finalidad que el nominador lleve a cabo determinadas gestiones para ofertar el cargo que pretende proveer de manera excepcional y no como causal de retiro del empleo público, ni menos como motivación suficiente para la desvinculación. En esta medida, el hecho que la administración invoque la culminación del plazo como motivación del acto de retiro, implica necesariamente que está aceptando que a pesar de haber pedido autorización a la CNSC para hacer uso de una herramienta excepcional para la provisión de los cargos de carrera, no cumplió el deber correlativo de convocar a concurso para suplirlo en debida forma. Además, desconoce que la posibilidad de hacer los nombramientos en provisionalidad responde a la necesidad de proveer el cargo de carrera mientras agota el trámite necesario para designar en forma definitiva a su titular. Dicho brevemente, el plazo de seis (6) meses es una condición que se quiso imponer en cabeza de la administración para que haga la convocatoria a concurso del empleo y no un término para mantener el nombramiento. Así las cosas, lo que la norma busca es que al cabo de los seis (6) meses llegue a ocupar el cargo quien haya obtenido un lugar en la lista de elegibles. Desde esta óptica, la motivación del retiro no es la finalización del plazo autorizado, sino el acceso de quien por mérito tiene el derecho al cargo. Sin

embargo, ocurre que la administración refiere el fin del plazo autorizado para convocar a concurso como motivo para desvincular a los servidores que ocupan los cargos en provisionalidad. De esta manera, lo que pasa es que los jefes de las entidades, a su conveniencia, piden autorizaciones para vincular o las dejan finalizar sin solicitar las prórrogas para retirar personal y evitan el tener que justificar las razones del retiro. Esta forma de actuar de la administración desconoce, de un lado, el debido proceso de las personas vinculadas en cargos de carrera en provisionalidad y luego retiradas; y del otro, la finalidad de la normativa descrita que lleva implícito el deber que le corresponde como parte y garante en el proceso que regula el acceso al empleo público.

RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

EN CARGO DE CARRERA - Se debe motivar la desvinculación / VENCIMIENTO DEL PLAZO AUTORIZADO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Por sí solo no es casual de retiro de empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera Las razones que corresponde dar al jefe de la entidad para motivar la decisión de retirar del servicio a personas vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera, deben ser constitucional y legalmente válidas porque de lo contrario vulnera los derechos fundamentales y desconoce la normativa que regula la materia… Sin perder de vista que los nombramientos en provisionalidad para ocupar cargos de carrera no tienen las mismas condiciones jurídicas y de permanencia de los nombramientos en período de prueba o en ascenso, lo cierto es que el plazo que autoriza la CNSC no constituye causal de retiro, lo que implica que la finalidad del

plazo es una y la del acto de retiro otra y, en consecuencia, les corresponde a los jefes de las entidades cumplir la carga legal de justificar la desvinculación. Recientemente, esta Sección cambió su postura sobre el particular el siete (7) de septiembre de 2015 en la sentencia dictada dentro del expediente No. 201404126-01, Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, donde señaló que el solo vencimiento del plazo no constituye razón válida para la desvinculación y por lo tanto no había lugar a seguir la tesis anterior. En este sentido, al tener en cuenta que los nombramientos en provisionalidad no tienen las mismas condiciones jurídicas que otros los cargos de carrera, el plazo dado a las entidades no es propiamente una causal de retiro, ni una razón suficiente, lo cual se traduce en un vicio en la legalidad del acto administrativo por falta de motivación. Así, no le basta al nominador alegar la terminación del plazo, particularmente cuando ni siquiera, como es este caso, ha convocado al correspondiente concurso de méritos y no hubo prórrogas del nombramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, analizó el contenido de la motivación en los casos de retiro de los empleados provisionales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de

la norma / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAExpiración del plazo no constituye razón suficiente para la desvinculación del empleado con nombramiento en provisionalidad en cargo de carrera El actor consideró que las sentencias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, lo que en su criterio constituye un defecto sustantivo… la Sala determinó que el debate en este caso no está circunscrito en torno de la existencia de motivación del acto por el cual fue desvinculado el actor, pues la decisión inicial aceptó que la administración debe cumplir dicho requisito. Como la posición asumida en las decisiones censuradas concluyó que la expiración del plazo del nombramiento es una forma válida de retiro del servicio de quienes ocupan cargos en provisionalidad, la Sala considera procedente amparar los derechos del actor al acoger la tesis según la cual el vencimiento del plazo no constituye razón suficiente para la desvinculación del cargo que ocupaba, como profesional especializado, en la Secretaría de Hacienda de Villavicencio. El hecho que las autoridades judiciales estimaran que aquella circunstancia es razón suficiente para el retiro del actor del servicio, sin que el municipio haya seleccionado al funcionario que lo reemplace, hace que las decisiones objeto de tutela contengan razonamientos contrarios a la ley y a la Constitución y constitutivos de defecto sustantivo, por interpretación errónea de la norma… Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01455-01(AC)

Actor: ORLANDO PRIETO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de julio treinta (30) de 2015 dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, el señor Orlando Prieto Herrera presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con motivo de la sentencia de enero veinte (20) de 2015 dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio.

A título de amparo solicitó lo siguiente: “PRIMERO.- Conceder ORLANDO PRIETO HERRERA la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL META dentro del proceso número 50-001-3333-006-2012-00213-01 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO de ORLANDO PRIETO HERRERA vs Municipio de Villavicencio. TERCERO.- ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL META que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir el conocimiento del citado proceso y a fallar de nuevo el recurso de apelación que interpuso Orlando Prieto Parra (…) contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2013 por (el) Juzgado 6º Administrativo Oral de Villavicencio, para lo cual deberá estudiarse en primer lugar el cargo de falta de competencia que se formula contra el acto demandado a partir de la inaplicación del decreto de delegación que se plantea en los argumentos de apelación presentados por el apelante, sin acudir a la interpretación del artículo 94 numeral 4 del CPACA que se hizo inicialmente por el Tribunal, y en su lugar aplicará los precedentes que sobre inaplicación de actos generales por vía de excepción ha sostenido el Consejo de Estado. En segundo lugar, deberá tener en cuenta que el artículo 94 numeral 4 del CPACA no consagra una causal del retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad por lo tanto no podrán denegarse las súplicas de la demanda con base en los supuestos de esa norma. En tercer lugar, el Tribunal deberá tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional que se ha desarrollado en Colombia para la desvinculación de los empleados provisionales. (…)”.

2. Hechos A partir de la extensa exposición incluida en la demanda, la Sala resume los

siguientes hechos que considera relevantes:

El actor señaló que mediante resolución No. 1088 de junio veintiuno (21) de 2012 fue desvinculado del cargo de profesional especializado que ocupaba en la planta de personal del Municipio de Villavicencio, en provisionalidad y adscrito a la Secretaría de Hacienda. Indicó que dicho acto fue expedido por la secretaria de desarrollo institucional del municipio, pese a que el empleado no estaba vinculado a la citada dependencia. Agregó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la entidad territorial para obtener la nulidad del acto de desvinculación, el reintegro al cargo, la declaración de inexistencia de solución de continuidad y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Sostuvo que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio mediante sentencia de octubre once (11) de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que el despacho precisó que estaba demostrado que el nombramiento fue hecho por seis (6) meses, que dicho periodo había vencido y por lo mismo la administración podía prescindir del empleado en provisionalidad. Añadió que con base en el artículo 8º del decreto No. 1227 de 2005, el juzgado consideró que era potestativo del jefe de la entidad solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la prórroga del nombramiento, como ocurrió en este caso hasta la desvinculación del cargo. Subrayó que la decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Meta, pues el actor estimó que el a quo no estudió el cargo de falta de competencia material

de la funcionaria que expidió la resolución, que el empleado nombrado en provisionalidad no puede ser removido discrecionalmente por el nominador y que no fue invocada la razón suficiente que ameritara el retiro del cargo, a partir de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sobre esta materia. Concluyó que mediante sentencia de enero veinte (20) de 2015, la sala mayoritaria de la corporación confirmó el fallo de primer grado basada en argumentos como el cumplimiento de la condición legal que tenía el nombramiento del actor y la delegación ejercida por la secretaria de desarrollo institucional para expedir los actos relacionados con el manejo de personal de la administración municipal, según decreto No. 105 de 2012 expedido por el alcalde de Villavicencio.

3. Sustento de la vulneración El apoderado del actor indicó que la decisión judicial cuestionada en la tutela desconoció los derechos fundamentales por las siguientes razones: Advirtió que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al haberse apartado de las causales de retiro del servicio establecidas en los artículos 41 de la ley 909 de 2004, 25 del decreto ley 2400 de 1968, 105 del decreto 1950 de 1973 y 10 del decreto 1227 de 2005.

Destacó que en lugar de lo previsto en tales normas, la corporación aplicó una novedosa causal basada en el numeral 4º del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el decaimiento de los actos administrativos. Agregó que la administración omitió la obligación de reportar el cargo a la CNSC

para obtener oportunamente los permisos para la prórroga del nombramiento provisional. Consideró que la vía de hecho por defecto sustantivo también quedó configurada porque el tribunal se abstuvo de revisar el fondo del recurso de apelación, ya que omitió inaplicar, por inconstitucional e ilegal, el decreto No. 105 de 2012 invocado por la secretaria de desarrollo institucional como acto de delegación del nominador. Agregó que igualmente hubo vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, pues el tribunal desconoció la línea jurisprudencial adoptada desde hace 17 años por la Corte sobre los derechos de los empleados provisionales, como por ejemplo en la sentencia SU-917 de 2010. Advirtió que el derecho a la igualdad fue violado porque la corporación, en diferentes procesos, aplicó la tesis que sustenta el precedente de la Corte y sin tener en cuenta el plazo dispuesto en el acto de nombramiento.

4. Trámite de la solicitud Mediante auto de junio quince (15) del presente año, el consejero de estado de la Sección Cuarta, Jorge Octavio Ramírez, admitió la tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero interesado al Municipio de Villavicencio.

5. Contestación de la demanda En condición de ponente de la decisión cuestionada a través de la tutela, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño solicitó declarar improcedente la acción, pues estimó que no se configura el defecto sustantivo alegado por el actor.

Subrayó que la corporación no se apartó del precedente y que la decisión resolvió el asunto de fondo con base en las pruebas obrantes en el expediente y

en las normas aplicables al caso concreto. Agregó que tampoco hubo defecto sustantivo, ya que el tribunal no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional sobre la situación de los empleados provisionales, el carácter temporal de su vinculación y el vencimiento del plazo como razón suficiente para la terminación de la relación laboral (fls. 67 a 73). La apoderada del Municipio de Villavicencio sostuvo que los despachos judiciales que conocieron el caso del actor no se apartaron del precedente, por cuanto el artículo 270 del CPACA define y caracteriza cuáles son las sentencias de unificación a las cuales debe acudirse. Destacó que el actor no demostró que haya decisiones expedidas en situaciones similares a las que expuso en la demanda, que puedan tenerse como precedentes obligatorios para el Tribunal Administrativo del Meta. Precisó que los operadores judiciales encontraron que la resolución No. 1088 de 2012 estaba debidamente motivada y que el nombramiento se dio por terminado luego de vencido el término de seis (6) meses autorizado por la CNSC, por lo cual el actor tuvo pleno conocimiento de las razones que originaron su desvinculación. Descartó la vulneración de los derechos del actor por el alegado defecto fáctico, dado que el acto de nombramiento perdió su fuerza ejecutoria luego de expirar la vigencia expresa de seis (6) meses para el cual fue expedido, sin que se haya apartado de ningún precedente en la materia (fls. 78 a 87).

6. Sentencia de primera instancia Al negar la tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado compartió el

argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso ordinario, según el cual alcalde municipal tiene la facultad de delegar el manejo del personal en los secretarios del despacho y los jefes de departamentos administrativos. Indicó que los artículos 10º del decreto reglamentario 1227 de 2005 y 41 de la ley 909 de 2004 fueron objeto de análisis por parte de la corporación en la sentencia y advirtió que a pesar de la referencia hecha a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, lo cierto es que la condición a la cual estaba sometido se cumplió y la consecuencia era el retiro del accionante del servicio. Reiteró la posición asumida por la Sección Cuarta en casos similares al planteado por el actor, en el sentido de considerar que existe suficiente motivación en aquellos actos de retiro cuando la CNSC emite autorizaciones para hacer nombramientos por determinados lapsos. Advirtió que el demandante se limitó a citar varias sentencias de la Corte en materia de tutela y constitucionalidad sobre la motivación de los actos de retiro, sin explicar en qué pudo consistir el desconocimiento de dichos precedentes, por lo cual estimó razonable el argumento del tribunal para tener por cumplido dicho requisito. Concluyó que el derecho a la igualdad no fue violado porque el primer caso citado como resuelto de manera diferente no guarda correspondencia con la situación del actor, mientras el segundo estaba relacionado con un cargo de vinculación provisional que no requería autorización de la CNSC.

7. Impugnación El apoderado del actor señaló que la Sección Cuarta no revisó ampliamente la falta de competencia de la funcionaria que expidió el acto de desvinculación, a

pesar que la delegación recibida del alcalde tiene una restricción consistente en que el delegatario no puede remover personal de otras secretarías. Sostuvo que en las sentencias SU-917 de 2010 y T-147 de 2013, la Corte se pronunció sobre la obligación que tiene el nominador de motivar los actos a través de los cuales prescinde de un funcionario en provisionalidad, sin que baste el cumplimiento del plazo de seis (6) meses, por lo cual insistió en que tales precedentes deben aplicarse al proceso del actor. Agregó que los dos (2) casos descritos en la demanda como similares, que fueron fallados a favor, no pueden desestimarse por el hecho de corresponder a personas vinculadas a la Contraloría de Villavicencio, sin requerir la autorización de la CNSC, cuando es claro que fueron retirados por la expiración del periodo de nombramiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación de la acción de tutela, según lo dispuesto en el decreto No. 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el artículo 2º del acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto No. 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho”.

2. Asunto bajo análisis Le corresponde a la Sala determinar si acertó la Sección Cuarta de esta corporación, como juez de primera instancia, al negar la acción de tutela por

considerar que el Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial De acuerdo con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de julio treinta y uno (31) de 2012 , mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. (Negrillas fuera de texto).

La corporación modificó su posición sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones presentadas contra providencias judiciales y analizar si vulneran algún derecho fundamental, previa observación de

los parámetros fijados por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la citada sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente …”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, por lo tanto la procedencia de esta acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y a otros específicos de procedencia de la tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsi

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