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CE-11001-03-15-000-2015-01463-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01463-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela aunque no está sujeta a caducidad debe impetrarse dentro de un término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede convertirse en una tercera instancia Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable… Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dicho Juzgado, sí notificó el auto admisorio de la demanda y cumplió con todos y cada uno de los trámites legales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para vincular al proceso a la parte que no comparezca al mismo, de lo cual no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. Por otra parte, es preciso recordarle a la actora que el proceso objeto de controversia, en la actualidad, aún se encuentra en trámite, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo tanto puede hacer uso de las herramientas jurídico-procesales

consagradas en el mismo, para velar por sus intereses y poner en conocimiento del Juez que lo tramita, las inconformidades expuestas en la presente acción de tutela. Así las cosas, resulta evidente que en el sub examine no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 8 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en la que se enteró de la existencia de los autos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales y en virtud de los cuales se dictó la Resolución de 30 de julio de 2014… La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad determinar si dichas decisiones incurrieron en vicios tan evidentes que transgreden los derechos fundamentales de la partes intervinientes en los procesos en que se profirieron, por lo tanto los argumentos deben ir encaminados a demostrar la existencia de dichas falencias y no intentar abrir el debate respecto de los eventuales vicios de legalidad del acto administrativo emanado de una orden judicial, ya que de ser así se estaría aceptando que este mecanismo de protección constitucional constituye una tercera instancia de revisión, situación que evidentemente desborda la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a rechazar por improcedente el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01463-00(AC)

Actor: IDIA MANUELA HIDALGO CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra los autos de 30 de mayo y 23 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2012-00116-01. Así mismo contra la Resolución núm.

RDP023760 de 30 de julio de 2014, expedida por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora IDIA MANUELA HIDALGO CAICEDO, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir los autos de 30 de mayo y 23 de noviembre de 2012, respectivamente, mediante los cuales, se admitió la demanda y, posteriormente, se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, medida cautelar que había sido denegada por el a quo, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicaba bajo el núm. 2012-00116-01. Igualmente, aduce que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución núm. RDP023760023760 de 30 de julio de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la suspensión provisional decretada. I.2.- Hechos. Manifestó que en el mes de agosto del año 2014, recibió en su domicilio ubicado en el Municipio de Tumaco, un oficio con número de radicación 20147224292621 de fecha 13 de agosto de 2014, por medio del cual se le notificó por aviso de la

Resolución RDP023760 de 30 de julio de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sostuvo que el acto administrativo objeto de la notificación, dio cumplimiento a un auto de 23 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicaba bajo el núm. 2012-00116-01, en el que se ordenaba a la UGPP, suspender provisionalmente las Resoluciones 6346 de 25 de julio de 1996, 43967 de 30 de agosto de 2006 y 3694 de 26 de febrero de 2007, por medio de las cuales, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le había reconocido y reliquidado su pensión gracia. Adujo que la notificación recibida en el mes de agosto de 2014, fue una situación totalmente sorpresiva e inusual, pues no tenía conocimiento alguno de que se estuviese adelantando un proceso en su contra y muchos menos de que se había ordenado la suspensión del pago de su pensión gracia, debidamente otorgada por CAJANAL desde el año de 1996. Afirmó que el desconocimiento de la existencia del proceso en el que se ordenó la suspensión de su pensión gracia, le impidió participar en la controversia judicial e interponer los recursos de Ley contra dicha decisión que la afectaba, lo que, a su juicio, demuestra una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia. I.3.- Pretensiones.

La actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 30 de mayo y 23 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, mediante los cuales se admitió la demanda contentiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2012-00116-01 y se ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 6346 de 25 de julio de 1996, 43967 de 30 de agosto de 2006 y 3694 de 26 de febrero de 2007, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Así mismo, solicita dejar sin efecto la Resolución RDP023760 de 30 de julio de 2015, emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual se dio cumplimiento a la medida cautelar impuesta. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Nariño, afirmó que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, ya que se instauró luego de transcurrido más de un año desde que se le notificó por aviso la Resolución RDP023760 de 30 de julio de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la suspensión provisional de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de la actora. Sostuvo que su actuación en el proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el núm. 2012-00116-01, se limitó a

resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, por lo tanto, lo concerniente a la admisión de la demanda, notificaciones, traslados, decreto y práctica de pruebas, alegatos y demás actuaciones, le correspondieron al Juez de primera instancia. Advirtió que si se omitió la notificación del auto admisorio, tal y como lo señala la actora, dicho yerro no se le puede endilgar al ad quem, ya que el trámite del recurso de apelación contra la decisión de denegar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, era totalmente ajeno al cumplimiento de las demás decisiones contenidas en el auto admisorio expedido por el a quo. Recordó que todas las decisiones de segunda instancia se notificaron conforme lo ordena el artículo 321 del C.P.C. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, manifestó que en la actualidad el proceso objeto de la presente acción de tutela, está siendo tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en virtud de lo establecido por el Acuerdo núm. PSAA 12-9459, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual reestructuró la organización de dichos Despachos Judiciales atendiendo las necesidades de implementación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, adujo que cuando era el Juez de conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, profirió el auto de fecha 30 de mayo de 2012, en el que decidió admitir la demanda y negar la suspensión

provisional del acto acusado. Expresó que dicha decisión judicial cumplió todas las ritualidades y formalidades establecidas en la Constitución y la Ley, especialmente, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por lo que solicitó absolverlo de los cargos endilgados por la actora. I.4.- Intervenciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, aclaró que la expedición de la Resolución núm. 23760 de 30 de julio de 2014, se fundamentó en el cumplimiento del auto 23 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se ordenó suspender provisionalmente los actos administrativos con los que la extinta CAJANAL había reconocido y reliquidado la pensión gracia de la actora. Recordó que la accionante se encuentra debida y legalmente vinculada al proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en la que se profirió el señalado proveído. Advirtió que en dicho proceso se le designó un curador ad-litem a la actora, debido a la imposibilidad de que compareciera en el mismo, por lo tanto sus intereses estuvieron debidamente representados y defendidos. Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, acción de lesividad, fue promovida porque existían irregularidades en las Resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de la actora, pues se trataba de una docente del orden nacional y por lo tanto no tenía derecho a

dicha prestación periódica. Arguyó que el reconocimiento de la pensión gracia a una persona que no cumple los requisitos, afecta gravemente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y del erario en general.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 30 de mayo y 23 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2012-00116-01, por medio de los cuales se admitió la demanda y se ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Igualmente, pretende que se deje sin efecto la Resolución RDP23760 de 30 de julio de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual dicha entidad dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la actora, los Despachos Judiciales no le notificaron la existencia del proceso contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó su pensión gracia. Adujo que solo tuvo conocimiento del proceso mencionado cuando recibió, de forma sorpresiva, la notificación por aviso de la RDP23760 de 30 de julio de 2014, en la que se daba cumplimiento a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, ordenada en el auto de 23 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, lo primero que es pertinente advertir, es que a pesar de que la actora alega como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales la

ausencia de notificación de los autos proferidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció su pensión gracia, en el escrito de tutela expresamente reconoce que en el mes de agosto de 2014, tuvo conocimiento de su existencia, gracias a la notificación por aviso de la Resolución RDP23760 de 30 de julio de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la medida cautelar mencionada, en consecuencia, para efectos de la inmediatez debe tenerse en cuenta dicha fecha. Así las cosas, la existencia de los autos objeto del presente proceso, fue conocida por la actora en el mes de agosto de 2014 y la acción de tutela de la referencia fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de mayo de 2015, es decir, después de transcurrir más de 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no

al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, precisó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue

presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de

examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conoce la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso

que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Igualmente, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01), se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que a pesar del conocimiento que la actora tenía, desde el mes de agosto de 2014, de los autos controvertidos, la falta de

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