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CE-11001-03-15-000-2015-01474-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01474-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela aunque no está sujeta a caducidad debe impetrarse dentro de un término razonable / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS - Análisis sobre el requisito de inmediatez / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional… concluyó que siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta. Del análisis de dichas circunstancias, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la actora no son suficientes para demostrar que se encuentra en una “especial situación” o en “condición de debilidad manifiesta”,

amén de que no aportó prueba alguna que permita inferir que su mínimo vital está en riesgo; o que padezca serios problemas de salud que impidan el normal desarrollo de sus funciones; o cualquiera de las situaciones y criterios que la Jurisprudencia de esta Corporación ha determinado como válidos para obviar el requisito de inmediatez, además de que ni siquiera advirtió sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora, en lo que respecta a lo afirmado por la actora sobre su llegada a la edad de retiro forzoso, resulta importante precisar que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha afirmado que el sólo hecho de ostentar la calidad de pensionado, no es motivo suficiente al momento de examinar la posibilidad de obviar la aplicación del principio de inmediatez. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra unas providencias en la que se decidió el reconocimiento de prestaciones periódicas, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01474-01(AC)

Actor: MIRIAM LUCIA CARO LEON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 3 de agosto de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. La señora MIRIAM LUCÍA CARO LEÓN, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo1 y el Tribunal Administrativo de Boyacá, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Afirmó que laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial en el Municipio de Duitama. Indicó que mediante Resolución núm. 153 de 31 de mayo de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó una pensión de jubilación en cuantía de $1.372.062.oo, efectiva a partir del 29 de octubre de 2005. Señaló que presentó una petición solicitando la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, por cuanto no le fue incluida la totalidad de los factores devengados en su último año de servicio, la cual le fue negada a través de la Resolución núm. 465 de 2 de octubre de 2007. Manifestó que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Duitama, con el fin de que se declarara la nulidad 1 Hoy Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Duitama. parcial del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 153 de 31 de mayo de 2006. Adujo que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que impidió un fallo de mérito y en segunda

instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien a través del fallo de 10 de junio de 2014, confirmó la decisión del a quo. Aseguró que se enteró de la decisión de segunda instancia hasta marzo del presente año, toda vez que su apoderado siempre le manifestaba que el proceso estaba en trámite. Por último, puso de presente que tiene más de 64 años de edad y acude a la acción constitucional para controvertir una providencia judicial debido a que le fue vulnerado su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. I.3. Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de noviembre de 2011 y 10 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 200800298-00, presentada por la actora contra la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE DUITAMA.

I.4.- Defensa. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora y además, afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional. Asimismo, señaló que la actora debió exponer sus inconformidades en el recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debido a que ese era el momento procesal oportuno para hacerlo y no la presente acción constitucional, por cuanto la misma no puede ser usada como una tercera instancia. El Ministerio de Educación Nacional, afirmó que se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales demandados, ya que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, son las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, las encargadas de manejar la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios. El Municipio de Duitama, manifestó que en el presente caso la actora presentó la acción de tutela por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir las sentencias de 3 de noviembre de 2011 y 10 de junio de 2014, respectivamente, razón por la cual, a su juicio, no cabe responsabilidad alguna contra el Municipio y son dichos Despachos Judiciales a quienes les corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción. Igualmente, precisó que por su carácter subsidiario la acción de tutela resulta improcedente cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la accionante no puede pretender suplir a través de la acción constitucional las deficiencias en las que incurrió en el ejercicio de la acción ordinaria.

Finalmente, aseguró que la Administración en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y, por el contrario, en su calidad de demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción, actuó conforme a los requerimientos hechos por el Juzgado Administrativo correspondiente y con la mayor diligencia, pericia y esmero posible con el fin de generarle seguridad jurídica a sus administrados. La Fiduprevisora S.A., solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Asimismo, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación, bajo el argumento de que lo pretendido por la accionante es debatir las decisiones judiciales cuestionadas, lo cual les concierne únicamente a los entes judiciales demandados. Además, señaló que si bien la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta la fecha no se registran solicitudes prestacionales pendientes por resolver y por consiguiente, la entidad no tiene obligaciones con la tutelante. De otra parte, manifestó que a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las interpretaciones que los Jueces hagan del ordenamiento jurídico, existen casos excepcionales en los que procede dicha acción contra providencias judiciales, siempre y cuando contravengan de manera evidente los valores constitucionales o los derechos fundamentales de las personas, toda vez que de lo contrario se vulnerarían los principios de autonomía e independencia judicial.

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2015, la Sección Quinta del Consejo de

Estado, declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, consideró que la acción de tutela instaurada por el actor no cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de mayo de 2014, notificada por edicto desfijado el 19 de junio de ese mismo año y la presente solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de mayo de 2015, es decir, que entre la fecha en que se notificó la sentencia y la solicitud de amparo han transcurrido más de 11 meses, sin que exista una circunstancia que justifique tal demora. Puso de presente, que la actora en el escrito de tutela y en el acta de declaración extraprocesal obrante a folio 14 del expediente manifestó que conoció del fallo de segunda instancia sólo hasta el mes de marzo de 2015, por cuanto con anterioridad a dicha fecha, fue mal informada por su apoderado durante el trámite del proceso ordinario. En relación con lo anterior, sostuvo que no se pueden tener en cuenta dichos argumentos, toda vez que se determinó que la decisión de segunda instancia fue notificada conforme a la Ley; que la actora estaba debidamente representada mediante apoderado judicial y que además, no obra prueba en el expediente de alguna situación particular sobre la presunta desinformación por parte del profesional que diere lugar a una aplicación excepcional del requisito de inmediatez. Por último, advirtió que en el presente caso, la accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones planteadas por la Corte Constitucional para inaplicar el principio de inmediatez, esto es, que: “(i) se ubique en estado de vulnerabilidad

(indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) que la inactividad vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o que (iv) la vulneración de sus derechos haya sido permanente en el tiempo”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora, mediante su apoderado, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 3 de agosto de 2015, en el que aseguró que se encuentra ubicada dentro de la categoría de sujetos de especial protección, por cuanto percibe una pensión que destina para la manutención de su hijo y la enfermedad de su nieto y además, para el pago de sus créditos, razón por la cual, a su juicio, se debe obviar el requisito de inmediatez y realizar el estudio de fondo de la presente acción. Señaló que se debe tener en cuenta que pese a que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses para presentar el amparo constitucional, previó que en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional, dicho término podía variar cuando se trate de prestaciones periódicas. Afirmó que devenga un sueldo básico por la suma de $2.388.916, de los cuales recibe $993.854, tal como consta en el comprobante de pago del mes de julio

emitido por la Secretaría de Educación de Duitama, toda vez que le descuentan $503.224 por un crédito con el Banco Occidente; $958.763 por un crédito con la Cooperativa Financiera Confiar y $233.200 y $29.200 por concepto de descuentos por ser empleada del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Además de lo anterior, aseguró que de su mesada pensional le están descontando un valor de $782.632, por concepto de un crédito adquirido con el Banco AV Villas, por lo que le queda un saldo de $952.815, cantidad que aseguró no podrá seguir pagando a partir del mes de noviembre de 2015, debido a que llega a la edad de retiro forzoso. Agregó en aras de probar que cumple con el segundo requisito establecido por la Corte Constitucional, que sufre graves quebrantos de salud generados por una enfermedad en el útero, la cual no ha sido tratada por su EPS, quien no ha querido atenderla ni practicarle los respectivos exámenes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto

en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias

proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, la demandante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de noviembre de 2011 y 10 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2008-00298, por medio de las cuales se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que impidió un fallo de mérito.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, los despachos judiciales demandados, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, deben entrar a estudiar su caso y proferir una sentencia de fondo. Advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada a través de edicto desfijado el día 19 de junio de 2014 y la

acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 28 de mayo de 2015, es decir, después de transcurridos más de 11 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente, el Juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio:

“… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de

tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, la Sala (Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que 2 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.” Para ello, argumentó lo siguiente:

“INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS QUE INVOLUCRAN PRESTACIONES

PERIÓDICAS.

No obstante lo expresado en el análisis precedente, se presenta una controversia respecto de si, en relación con acciones de tutela contra providencias que involucran prestaciones periódicas, se debe o no tener en consideración la inmediatez dentro del estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de que trata la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La controversia se suscita en razón a que, de conformidad con la

sentencia T-374 de 20123, relativa al derecho a la indexación de la primera mesada pensional para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones y el mínimo vital de los pensionados, la Corte Constitucional expresó que: “3.3. Valoración del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela para el reclamo de la indexación de la mesada pensional. La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la sal

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