CE-11001-03-15-000-2015-01479-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01479-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN TARDÍA JUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por configurarse causales excepcionales [E]n el caso presente encuentra enteramente plausibles las razones expuestas por la accionante para que se de una consideración especial al requisito de inmediatez, teniendo en cuenta las particularidades del caso y la trascendencia jurídica que reviste en punto a la protección de los Derechos Humanos y del erario público, si se tiene en cuenta que, contraviniendo el precedente vertical de esta Corporación en materia de motivación de los actos de retiro del personal del DAS, la sentencia judicial que se impugna ordenó el reintegro del exdetective del DAS C.A.S.R. y el pago de todos sus salarios y prestaciones sociales(…) la vulneración de los derechos fundamentales del extinto DAS y de la ANDJE permanece en el tiempo, toda vez que la orden de reintegro del señor [C.A.S.R.] es de imposible cumplimiento, por encontrarse cumpliendo una condena penal por la comisión de delitos que derivaron en la muerte de sus compañeros, que fueron precisamente los que determinaron la medida de aseguramiento dictada en su contra (…) De otra parte la Sala encuentra que existen razones válidas para la inactividad de la ANDJE durante el transcurso del tiempo anotado, toda vez que en virtud del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DAS, quien fungía como demandado en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia contra la que se presenta la acción de tutela, y la ANDJE, creada mediante Decreto No. 4085 de
1 de noviembre (2011), debió asumir la defensa de los procesos en los que era parte el extinto DAS. La Sala constata que, ciertamente, el proceso de supresión del DAS y la creación de la ANDJE ha sido un proceso sumamente complejo debido a las implicaciones que acarrea dicha transición en razón de los volúmenes de información y de actuaciones administrativas y judiciales que deben reasumirse. (…) la Sala encuentra enteramente atendibles las razones expuestas por la tutelante atinentes a sus circunstancias especiales, en punto a la valoración del requisito de inmediatez en la presentación de la acción, pues, ciertamente, la carga de interposición de la acción de tutela dentro del plazo de seis (6) meses resultaría a todas luces desproporcionada dada la situación en que se encuentra la ANDJE debido a que apenas está iniciando el análisis y la defensa de los procesos judiciales en los que era parte demandada el extinto DAS.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4057
DE 2011 / DECRETO 4085 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, profundizando especialmente en el requisito de inmediatez y las causales excepcionales por las cuales se hace un estudio más flexible del mismo, al respecto, ver las sentencias T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
y T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional y la sentencia del 19 de marzo de 2015, exp. 2015 11001-03-15-000-2013-02472-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación.
MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE
CARRERA - Basada en pruebas / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso (…) se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas por medio de las cuales se demuestra que sí existieron argumentos para la declaratoria de insubsistencia (…) y a su vez, incurrió en un desconocimiento del precedente de esta Corporación al no valorar en sede judicial el informe de inteligencia en el cual se explican las razones por las cuales se declaró insubsistente al ex detective. (…) la Sala estima que existían motivos objetivos y razonables para que el DAS declarara la insubsistencia del aludido detective(…) no son ciertas las afirmaciones hechas por los jueces de instancia en el sentido que el DAS ocultó y guardó las razones para declarar la insubsistencia del funcionario, toda vez que en el expediente obran informes con los cuales se puede deducir la inconveniencia de la continuación del citado funcionario en la entidad. (…) se configuró un defecto fáctico en tanto que el Juzgado no hizo un
pronunciamiento respecto de las conclusiones a las que pudo arribar después de revisar el informe de inteligencia reservado y no tuvo en cuenta que(…) obraba solicitud de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de suspender al funcionario por su presunta participación en unos hechos delictivos y, a su vez, obraba informe de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del detective(…) no cabe duda entonces del desconocimiento por parte de la autoridad accionada de los antecedentes jurisprudenciales que llenan de contenido y dan el alcance respectivo a la declaratoria de insubsistencia de detectives del DAS con base en información reservada, lo que implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del DAS que hoy se encuentra suprimido y representado judicialmente por la ANDJE. Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora (…) es claro que los jueces accionados desconocieron el precedente vertical de esta Corporación, comoquiera que adoptaron una postura jurídica en la cual no le asignaron mérito probatorio a las pruebas con las cuales se acreditaban razones para declarar la insubsistencia del funcionario y, por el mismo motivo, no valoraron de forma completa los medios probatorios y tampoco hicieron uso de la facultad oficiosa para esclarecer puntos dudosos y lograr el conocimiento de la verdad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 359 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Respecto el tema de los límites a la facultad discrecional en la motivación de actos de declaración de insubsistencia, ver la sentencia T-821 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional, y las sentencias del 4 de agosto de 2010, exp. 0516-20077, M.P. Víctor Alvarado Ardila, del 7 de marzo de 2013, exp. AC-11001-03-15-000-2012-01417-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez y del 27 de noviembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-201402073-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01479-00(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION F, SALA DE DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE), contra la providencia judicial proferida el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ANDJE, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00312-01 que promovió el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS).
I.2 HECHOS Mediante Resolución No. 594 de 2009 (2 de junio), el entonces Director del DAS, declaró insubsistente el nombramiento de CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES en el cargo de Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa asignada a la Dirección General Operativa de dicha entidad “por razones de inconveniencia para su permanencia en la institución”. Para controvertir la legalidad del referido acto de retiro, el 10 de noviembre de 20091, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo, el señor CARLOS 1 Folio 51 expediente proceso ordinario. ALBERTO SUÁREZ REYES presentó demanda contra el DAS, solicitando el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneciese desvinculado de la institución. Como fundamentos jurídicos de su demanda, expuso que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder, teniendo en cuenta que se desconoció el
régimen especial de carrera, por cuanto se le dio un trato de empleado de libre nombramiento y remoción, debido a la falta de motivación del acto administrativo que lo declaró insubsistente, cuando en realidad pertenece al régimen especial de carrea del DAS, por lo que el acto de desvinculación debió ser motivado. Esgrimió que se incurrió en abuso de poder, toda vez que la declaratoria de su insubsistencia se produjo para sancionarlo y no para el mejoramiento del servicio. El 22 de marzo de 2012, en sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá2, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada, al considerar que no se motivó el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el aludido funcionario. Estimó que el hecho de que la entidad demandada en ese momento adujera que el retiro del detective resultaba procedente en razón a los hallazgos consignados en un informe de inteligencia proferido por el organismo correspondiente, en el que resultó demostrada la disminución de confiabilidad en el funcionario, advirtió que como dicho documento está amparado por reserva legal, no fue objeto de publicidad ni oposición por las partes, quienes no pudieron ejercer el derecho de contradicción respecto del mismo. En consecuencia, ordenó al DAS el reintegro del señor SUAREZ al cargo que ocupaba al momento de su retiro. Igualmente, condenó al pago de los salarios y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. 2 Folios 365 a 379 ibíd.
Contra la sentencia anterior, el DAS presentó recurso de apelación, sustentando que si bien la regla general es que los actos administrativos deben ser motivados, la Corte Constitucional ha admitido la existencia de excepciones a ese principio, las cuales deben ser expresamente establecidas por el legislador, tal y como sucede en el caso de la declaración de insubsistencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y con relación a algunos cargos que se encuentran inscritos en regímenes especiales de carrera. Indicó que antes de la desvinculación del servicio del funcionario existían documentos de contrainteligencia del DAS que daban cuenta de la pérdida de lealtad de este funcionario y que originaron la expedición de la resolución demandada. El 23 de mayo de 2013, la Sala de Descongestión de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de la violación del debido proceso del señor Suárez por falta de motivación del acto acusado, pues constató que en materia de retiro de empleados vinculados al sistema de carrera, así sea de carácter especial o de detectives, debe motivarse el acto administrativo, so pena de incurrirse en una expedición irregular del acto. Sostuvo que es de la naturaleza de la carrera que deba motivare la decisión del retiro, pues el ingreso de los allí vinculados se hizo previo un proceso de selección u oposición de méritos y, por ende, su retiro debe ser siquiera motivado. El Tribunal afirmó que conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado4, los actos administrativos que han sido proferidos en ejercicio de la facultad
discrecional de que trata el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, deben ser motivados, pues esta preceptiva no excluye el deber de motivación, característica del retiro de los empleados vinculados por concurso. 3 Folios 428 a 459 ibíd. 4 Citó al efecto la sentencia de 17 de abril de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente 89822005. Posición reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2054-2008. Agregó que si en el propio acto administrativo no se motiva las razones para la declaratoria de insubsistencia del funcionario, la entidad demandada tiene plazo hasta el proceso judicial para exponer las razones. Sin embargo, a su juicio, la entidad demandada no explicó los motivos del retiro del funcionario en sede judicial y tampoco consideró qué podían deducir de los informes de contrainteligencia, pues estos al tener el carácter de reservados no estaban sujetos a la contradicción por las partes en el proceso. Aclaró el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que teniendo en cuenta que el DAS fue suprimido, el reintegro del funcionario debería realizarse a la Unidad Nacional de Protección (UND). Explicado el contexto fáctico anterior, la ANDJE adujo en la presente acción de tutela, que de forma simultánea al relatado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Alberto Suárez, la justicia penal militar lo investigó5 por la comisión de los punibles de homicidio agravado, concierto para
delinquir agravado y utilización indebida de información oficial privilegiada, con ocasión de la muerte de 10 funcionarios del DAS y 5 miembros del Ejército Nacional el 20 de abril de 2006, masacre ocurrida en el Municipio de Hacarí (Norte de Santander), hechos en los cuales se buscaba dar con la captura de Alias “Megateo”. Señaló que en sentencia de 24 de marzo de 2011, el Juez Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a Carlos Alberto Suárez Reyes en los hechos investigados, prueba obrante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, y condenó a Carlos Alberto Suárez Reyes como autor de las conductas de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de 5 Sin precisar fecha. concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada a la pena de 40 años de prisión, al haber suministrado información privilegiada a grupos al margen de la ley, lo que condujo a una emboscada que ocasionó la muerte de los referidos funcionarios. En contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 3 de julio de 2013. Señaló que Carlos Alberto Suárez se encuentra actualmente recluido en
establecimiento carcelario en cumplimiento de la condena penal en su contra. En este orden de ideas, interpone la presente acción de tutela en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se ordenó el reintegro y pago de los salarios al aludido detective. Esgrimió que la sentencia accionada incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró que la Resolución No. 594 de 2009 por medio de la cual se retiró al detective, sí estaba motivada en forma sumaria como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues en el texto del acto es explícito en que existían razones de inconveniencia para la permanencia en la institución de Carlos Alberto Suárez Reyes, y que existía un informe de contrainteligencia que daba cuenta del riesgo que implicaba para la seguridad nacional la permanencia del señor Suárez Reyes en el servicio activo. Por su parte, adujo que el Tribunal y el Juzgado accionado incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, específicamente, lo expuesto en la sentencia de 27 de noviembre de 20146, en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, en una tutela similar, explicó que el acto administrativo que declara la insubsistencia de un funcionario del DAS, debe estar motivado, siquiera de forma sumaria en su contenido o, en su defecto se deben 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Actor: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Exp No: 11001031500020140207300 C.P. Alberto Yepes Barreiro.
exponer las razones en la etapa pertinente durante el curso del proceso judicial. 1.3 PRETENSIONES La entidad accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordene proferir una nueva sentencia que enmiende el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente señalado.
II. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto proferido el 5 de junio de 2015, que ordenó notificar a las entidades accionadas y el tercero interesado.
III. CONTESTACIÓN 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta, al constatar que no se cumplió el requisito de inmediatez, en tanto el fallo contra el cual se dirige la acción fue proferido por dicha Corporación el 13 de mayo de 2013, y solo hasta el 5 de junio de 2015 la ANDJE interpuso la acción de tutela, lo cual indica, una injustificada demora que vuelve improcedente esta demanda.
Aseguró que no se presenta alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otro parte, estimó que para tomar la decisión accionada en el proceso ordinario, tuvo en cuenta el régimen especial de la Carrera que ostentaba el señor Suárez, los pasos a seguir para su retiro y, en criterio suyo, no puede deducirse un ejercicio arbitrario o irregular en el ejercicio de la facultad discrecional.
Arguyó que la existencia de otros asuntos con similares características en los que se hubiese declarado la nulidad del acto acusado no hacen que, necesariamente en el caso de marras deban prosperar las pretensiones, pues cada asunto, específicamente, se suple de la valoración probatoria que se arrima al proceso y de las razones jurídicas que están conforme al íntimo convencimiento del fallador. Apuntó que dentro del expediente nunca se alegó la existencia de un proceso penal en el cual se probara una sanción efectiva por los hechos aludidos, y menos aún, que el mencionado señor hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual según lo manifestó la entidad actora fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 3 de julio de 2013, fecha para la cual su fallo ya había sido proferido. El recurso de casación en materia penal no indica el efecto en que se concede, pero por tratarse de un proceso penal donde impera el principio de favorabilidad, por analogía con el recurso de apelación, se entiende que es en el efecto suspensivo, de manera que la ejecutoriedad sólo se surtió hasta cuando quedó en firme el auto que inadmitió la casación. Precisó que en el trámite del proceso ordinario, en la etapa de alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio, cuando podía haber alegado el tema manifestado acá, y peor aún, en el recurso de apelación tampoco hubo pronunciamiento alguno a través del cual el fallador de segunda instancia pudiera evidenciar lo alegado en este momento mediante tutela. 3.2. Carlos Alberto Suárez Reyes, tercero interesado, actuando en nombre propio,
contestó la demanda señalando que la resolución por medio de la cual se declaró su insubsistencia en ninguno de sus apartes indica que su retiro obedeció a informe de inteligencia como ahora en forma arbitraria e irregular lo quiere hacer parecer el demandante. Esgrimió que el ente accionante quiere hacer ver que la Resolución No. 0594 de 2 de junio de 2009 está motivada al considerar que al decir: “El Director del Departamento Administrativo de Seguridad en uso de sus facultades legales y en especial los que le confiere el literal b) artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en armonía con el artículo 1º del Decreto 1679 de 1991 y por razones de inconveniencia para su permanencia en la institución”. Lo transcrito equivale a las facultades que invocó el nominador para su retiro, pero no se puede entender que son las motivaciones del acto administrativo. Aludió que ninguna de las normas citadas hace relación a la existencia de un informe de inteligencia que se aduce ahora en la acción de tutela instaurada, pues sobre el informe de inteligencia hace mención es el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 que dice: “cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de Seguridad. En este caso la providencia no se motivará” y esta norma no fue invocada en la Resolución, luego no puede ahora el accionante pretender que se aplique aquí. Además la palabra inconveniencia por sí sola, como lo expone el accionante y se hace en la resolución, no es motivación, en razón a que esta tiene
varias acepciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991 (19 de noviembre), por el cual se dictan reglas para el conocimiento de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y
excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra providencias judiciales. 4.4. El requisito de la inmediatez.
Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituy
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