CE-11001-03-15-000-2015-01486-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01486-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Por no aportar la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo / PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – No se aportó al proceso porque estaba en poder de una entidad pública / LIBERTAD PROBATORIA – La accionante pudo solicitar una inspección judicial a la entidad que tenía la primera copia que prestaba mérito ejecutivo u otro medio de prueba / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JUDICIAL – Esta constituido por las providencias proferidas por los órganos
de cierre / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]obre el defecto fáctico, se observa que la providencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena se negó a librar mandamiento de pago a favor de la señora [R.A.M] al establecer que no se había allegado la primera copia del fallo condenatorio, goza de un análisis y estudio que demuestra razonabilidad y coherencia entre el material probatorio allegado al proceso, la normatividad aplicable al caso en concreto y la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional y
el Consejo de Estado. De lo anteriormente expuesto, también queda claro que la autoridad judicial al proferir la providencia censurada tuvo en cuenta la respuesta al derecho de petición en el que la UGPP se negaba a entregar la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo, solo que, ello no desconoce el hecho de que la actora al presentar su demanda ejecutiva pudo solicitar una inspección judicial, establecida en el artículo 244 del CPC aplicable para el caso concreto, a la entidad demandada para que en ese orden, obtuviera la primera copia de la sentencia, y con ello librar mandamiento de pago con el documento que exige la norma; omisión que no puede subsanar mediante la presente acción de tutela. Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente horizontal, encuentra la Sala que tampoco encuentra asidero dicho argumento, toda vez que los fallos proferidos por los tribunales no son vinculantes en la medida en que carecen de obligatoriedad. Lo anterior por cuanto “el precedente judicial lo constituyen las sentencias dictadas por los órganos de cierre, esto es, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en tanto sus decisiones tienen fuerza vinculante, cuando aplica el derecho también crea reglas o sub reglas que pasan a hacer parte del orden jurídico, es decir, son normas en sentido material. Ello significa que los fallos emitidos por jueces y magistrados de tribunal no son precedente judicial porque carecen de obligatoriedad”. (…) Además, se observa que las providencias catalogadas como desconocidas fueron dictadas por los tribunales administrativos de Santander y Cundinamarca, es decir, son entidades judiciales
diferentes a la aquí accionada por lo que tampoco se puede argumentar que esta falló en forma distinta un caso que presentaba los mismos presupuestos fácticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01486-01(AC)
Actor: ROSALBA AMARIS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Rosalba Amaris Martínez en representación de los menores Omar René y David Fernando Pardo Buelvas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, a la igualdad y “al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que
confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena por medio de la cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-23-31-000-2003-02127-00, al considerar que no se allegó la primera copia de la sentencia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Con sentencia de 5 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora Rosalba Amaris Martínez contra la Caja Nacional de la Previsión Social – CAJANAL, condenó a la entidad y le ordenó reliquidar la pensión gracia del señor José María Pardo Buelvas (Q.E.P.D), dentro de los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Mediante la Resolución No. UGM 029597 de 27 de enero de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo antes mencionado. Sin embargo, alegó la accionante que en el monto del pago no se incluyó lo correspondiente a los interés corrientes y moratorios, tal como lo estipula el artículo 177, inciso 5 del C.C.A, cuando éstos habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. 1 Según sello visible en la hoja de datos del proceso. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, la señora Rosalba Amaris
Martínez interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de obtener el pago de los intereses corrientes y moratorios. Con providencia de 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó librar mandamiento de pago al establecer que “no fueron allegadas con la demanda, las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, a fin de constituir el título ejecutivo, toda vez que si bien las mismas son auténticas, no tiene la calidad de ser las primeras copias expedidas para los efectos de que trata el inciso segundo del numeral 2 del Art. 115 del C.P.A.”2 La parte actora apeló el fallo de primera instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Bolívar en decisión de 26 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión del proveído recurrido. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto fáctico al no haber una relación clara entre el acervo probatorio y la decisión tomada por la autoridad judicial accionada toda vez que se “omitió escudriñar el caso en concreto el cual a toda luz se diferencia de otros procesos ejecutivos por las dificultades que ha tenido a causa de la negligencia de la administración, y, habiéndose aportado las pruebas que dan luz sobre el tema, (…)”3. Agregó, que ante la autoridad judicial se puso de presente que no era posible aportar la primera copia de la sentencia por cuanto la misma administración, en una
actitud de mala fe, se negó a desglosarla. Por otro lado, señaló que no siguió el precedente jurisprudencial horizontal establecido por otros tribunales administrativos del país, según el cual en los procesos ejecutivos si no se presenta la primera copia de la sentencia condenatoria por encontrarse esta en poder de la entidad ejecutada es factible librar mandamiento de pago. Al respecto mencionó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, providencia de 7 de mayo de 2014. Acción ejecutiva: 25000-23-25-0002005-04049-02. M.P. Samuel José Ramírez Poveda. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, providencia de 25 de junio de 2014. Acción ejecutiva: 11001-33-35-0122013-00784-01. M.P. Cerveleón Padilla Linares. - Tribunal Administrativo de Santander, providencia de 25 de febrero de 2014.
Acción ejecutiva: 686793331000-2013-00421-01. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 1.4. Petición de amparo 2 Folio 54. 3 Folio 8.
A título de amparo solicitó: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Que como consecuencia de la anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar revocar el auto que confirmo (sic) el auto proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cartagena
mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado y en consecuencia acceda a librar el mismo y se continué con el trámite ejecutivo”4. Y como petición subsidiaria, pidió: “Se ordene al ordenar (sic) al juez de Instancia que disponga lo necesario para desarchivar el proceso No. 130012331000200302127 para que el mismo obre integralmente como prueba dentro del proceso ejecutivo. Téngase en cuenta que la acción ejecutiva la cual ha sido objeto de debate en esta acción de tutela cuenta con un término de caducidad”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 5 de junio de 2015, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió al apoderado judicial de la parte actora para que en un término de 3 días aportara (i) los documentos necesarios que demostraran que la señora Rosalba Amaris Martínez se encontraba facultada para actuar en representación de los menores Omar René y David Fernando Pardo Buelvas, y (ii) copia del registro civil de defunción del señor José María Pardo Buelvas. El 18 de junio de 2015, el apoderado judicial de la señora Amaris Martínez aportó al proceso los documentos antes requeridos. Así las cosas, con auto de 30 de junio de 2015 se admitió el amparo solicitado y se ordenó su notificación a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Cuarto Administrativo Oral de Cartagena en calidad de accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar Mediante escrito de 10 de julio de 20156, la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia censurada solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia. Informó que la decisión de confirmar el proveído recurrido, se tomó en consideración a los artículos 488 y 115 del C.P.C. y la jurisprudencia del Consejo 4 Folio 29. 5 Ibídem. 6 Folios 108 a 112. de Estado que, en sentencia de 14 de mayo de 20147, señaló que en los procesos ejecutivos donde el título es una providencia judicial solo prestara mérito ejecutivo la primera copia del fallo. En cuanto a la negativa de la UGPP de desglosar y entregar la primera copia de la sentencia, señaló que si bien ello es una conducta reprochable por parte de la entidad dirimir dichas controversias no se encuentra dentro de las facultades del juez ejecutivo. Así, concluyó “que no existió defecto fáctico ni sustantivo o de otra índole, (…), en la medida que la exigencia de la primera copia que presta mérito ejecutivo, obedece a una finalidad razonable y proporcionada, contemplada en la Ley y reafirmada por la jurisprudencia (…), sin que por otro lado sea admisible (…), la supuesta imposibilidad del ejecutante para acatar dicha exigencia por la mala fe
de la ejecutada, pues no la demostró (…)”8. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena La autoridad judicial accionada, mediante escrito de 15 de julio de 20159, indicó que en el proceso ejecutivo se siguió tanto la normatividad aplicable al caso en concreto como los lineamientos que al respecto ha establecido el Consejo de Estado. Señaló que la norma es clara en establecer que el juez solo puede librar mandamiento de pago cuando junto con la demanda se ha aportado el documento que presta mérito ejecutivo, que para el caso en cuestión es la primera copia de la sentencia. Recalcó que la providencia enjuiciada tuvo lugar dentro de un proceso ejecutivo donde se “exige ciertas formalidades en garantía de las mismas partes, y en el que debe existir certeza sobre la exigibilidad de la obligación que se pretende recaudar”10. Por último, aseguró que el amparo constitucional de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que se dio en sede ordinaria. 1.7. Tercero con interés - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Con escrito de 17 de junio de 201511, el Subdirector Jurídico de la UGPP adujo que la decisión censurada, esto es, la de 26 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no cumple con los requisitos generales y
especiales expuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues no se incurrió en ningún vicio ni se vulneró derecho fundamental alguno. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Rad. 25000-23-26-000-1999-02657-02. C.P. Enrique Gil Botero. 8 Folio 112. 9 Folios 155 a 158. 10 Folio 157. 11 Folios 114 a 139. Por lo anterior, solicitó que se negara por improcedente al amparo constitucional presentado por la señora Amaris Martínez en representación de los menores Omar René y David Fernando Pardo Buelvas, a través de apoderado judicial. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 2015, negó el amparo constitucional de la referencia. Consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la decisión censurada es del 26 de noviembre de 2014, notificada por medios electrónicos el 27 de noviembre de 2014, mientras que la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2015, es decir, transcurrieron 6 meses y un día. 1.9. Impugnación A través de escrito radicado el 25 de agosto de 201512 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que el requisito de inmediatez de 6 meses dispuesto en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413 no puede ser aplicado, en las acciones de
tutela, de manera taxativa y tajante pues debe de tenerse en cuenta las particularidades y circunstancia de cada caso en concreto y toda vez que solo fue un día de más, solicitó que se estudiara de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de agosto de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 12 Folios 282 a 284. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.
Jorge Octavio Ramírez Pazo. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 13-001-23-31-000-200302127-03 que adelantó la parte actora contra la Unidad especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue proferida el 26 de noviembre de 2014, notificada por estado electrónico del día 27 de ese mismo mes y año21 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2014, por lo que, a diferencia de lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, este Juez de Tutela considera que sí se cumple con el requisito, en tanto para el 29 de mayo de 2015, fecha en que se instauró la presente solicitud de amparo constitucional tan solo había transcurrido algo más de 5 meses desde que la providencia quedó en
firme y generó efectos para la tutelante. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión desfavorable proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena la accionante interpuso el recurso de apelación por lo cual el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. II.5. Análisis del caso concreto Según la señora Rosalba Amaris Martínez, quien actúa en representación de sus hijos Omar René y David Fernando Pardo Buelvas, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2014, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso, a la igualdad y “al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal. Sobre el primero, señaló que en el
fallo censurado no se evidencia una relación clara entre el material probatorio, la realidad fáctica y la decisión final adoptada por el Tribunal, por cuanto, si bien es la primera copia de la sentencia la que presta mérito ejecutivo, en el caso en concreto no fue posible aportarla porque ésta se encontraba en poder de la UGPP, entidad a la que se le entregó dicho documento para que realizara la correspondiente reliquidación de la pensión gracia y así se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en la sentencia de 5 de octubre de 2007. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, adujo que en otras ocasiones, bajo el estudio de casos idénticos, distintos tribunales administrativos, como el de Cundinamarca y Santander, han ordenado librar mandamiento de pago al encontrar que a pesar de que el ejecutante no aportó la primera copia de la providencia judicial ello se debió a que ésta se encontraba en poder de la entidad ejecutada. 21 Ver al respaldo del folio 247. Señaló como desconocidas las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, providencia de 7 de mayo de 2014. Acción ejecutiva: 25000-23-25-0002005-04049-02. M.P. Samuel José Ramírez Poveda. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, providencia de 25 de junio de 2014. Acción ejecutiva: 11001-33-35-0122013-00784-01. M.P. Cerveleón Padilla Linares. - Tribunal Administrativo de Santander, providencia de 25 de febrero de 2014.
Acción ejecutiva: 686793331000-2013-00421-01. M.P. Julio Edisson Ramos
Salazar. Sin embargo, encuentra la Sala que los vicios endilgados por el tutelante, esto son, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente horizontal no están llamados a prosperar. En la providencia de 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena se negó a librar mandamiento de pago a favor de la señora Rosalba Amaris Martínez al establecer que no se había allegado la primera copia del fallo condenatorio como manda la ley. Para llegar a esa resolutiva, la autoridad judicial accionada analizó la normatividad que regulaba el proceso ejecutivo sobre la que precisó que, si bien ya se encontraba en vigencia el Código General del Proceso el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante sería resuelto bajo las normas de la legislación anterior en la medida en que se cumplía con las dos reglas de tránsito de legislación que prevén que el proceso ejecutivo deberá ser tramitado bajo el Código de Procedimiento Civil toda vez que no se ha vencido el término para proponer excepciones22 y el recurso fue presentado bajo la vigencia del C.P.C23. Posteriormente, citando los artículos 115 y 488 C.P.C. que disponen, respectivamente, que solo prestara mérito ejecutivo la primera copia de la
sentencia y que el título ejecutivo será aquel que contenga una obligación expresa, clara y exigible la cual puede provenir, entre otras, de un fallo condenatorio dictado por una autoridad judicial sin importar su jurisdicción, determinó que “deberá el ejecutante acompañar para efectos de integrar el título ejecutivo, la copia de la sentencia, con la constancia de su ejecutoria y de ser la primera que se expidió requisito cuya inobservancia conduce a la decisión de negar el mandamiento ejecutivo” 24. Posición que también sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado25 en la cual se ha hecho referencia a las condiciones formales y de fondo que debe contener el título ejecutivo, las clases, entre otros aspectos, y de la Corte Constitucional26 en la que se ha precisado la finalidad de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo. 22 Ver numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso. 23 Lo anterior, según lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso. 24 Folio 244. 2
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