CE-11001-03-15-000-2015-01490-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01490-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Jueces tomaron su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso Las sentencias objeto de tutela hicieron alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, situación que evidencia que fundaron su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto alegado por el actor. Así las cosas, es evidente para la Sala que las Autoridades Judiciales accionadas, valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. … Por otro lado, con relación a la solicitud del actor, relativa a declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que el Magistrado Ponente perdió automáticamente competencia para proferirla, al violar el plazo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 para tomar la decisión, la Sala advierte que dicha norma no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto existe norma especial que es el Código Contencioso Administrativo en el presente caso, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia del mismo. Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que las
sentencias de 5 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, aquí cuestionadas, no adolecen del defecto fáctico consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno al actor, lo que impone denegar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 121
NOTA DE RELATORIA: En relación a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio 2005, exp. C-590 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01490-00(AC)
Actor: OMAR ZACARIAS OSPINO ALVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las sentencias de 5 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud. El señor OMAR ZACARIAS OSPINO ÁLVAREZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de legalidad. I.2. Hechos. Manifestó que el Municipio de Montelíbano mediante Decreto núm. 010 de 7 de febrero de 1990, lo nombró docente del Colegio Bachillerato Instituto San Jorge. Señaló que a partir del 1º de enero de 2003, pasó a ser parte de la nómina del Sistema General de Participaciones, es decir, a la nómina del Departamento de
Córdoba, sin que se diera solución de continuidad, toda vez que la única novedad fue el cambio de pagador, por cuanto no fue retirado de su cargo y siguió desempeñando las mismas funciones. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montelíbano, con el fin de obtener el pago de sus cesantías e intereses de cesantías durante el período que perteneció a la nómina de dicho Municipio, esto es, desde el 7 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002. Indicó que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, quien a través de sentencia de 5 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ente territorial accionado. Adujo que apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante fallo de 5 de marzo de 2015, es decir, 3 años y 8 meses después confirmó la decisión del a quo, con lo cual, a su juicio, se deja en evidencia el incumplimiento de los términos procesales y una dilación en el trámite del proceso. Por último, aseguró que las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas dentro del proceso, toda vez que en el expediente obran las certificaciones laborales donde la Secretaría de Educación Municipal informa que laboró como docente durante los años 2004, 2005, 2006, 2008 y 2010, lo que
prueba la no solución de continuidad y su permanencia en el cargo. I.3. Pretensiones. Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se declare nula la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que el Magistrado Ponente perdió automáticamente competencia para proferirla, al violar el plazo de seis (6) meses establecido por la Ley para tomar la decisión. Además, solicitó que se deje sin efecto el fallo de primera instancia de 5 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia que tenga en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso. I.4. Defensa. El Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Respecto a la solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia por haberse dictado por fuera del término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, afirmó que debe negarse por cuanto dicha norma no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y menos a los procesos regidos por el sistema escritural del C.C.A. De otra parte, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción, que confirmó la decisión del a quo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se revoquen las sentencias de 5 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2009 - 00282.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de legalidad habida cuenta de que, a juicio del actor, en la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se configura defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas dentro del proceso. Además, el actor solicitó que se declare nula la sentencia de segunda instancia, toda vez que el Tribunal perdió automáticamente competencia para proferirla, al violar el plazo de seis (6) meses establecido por la Ley para tomar la decisión. En primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la que se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la demanda. Así las cosas, para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción. La sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, aseguró que teniendo en cuenta que el accionante reclama el pago de cesantías por el período laborado al servicio del Municipio de Montelíbano del 7 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 2002 y, que según se constató con los documentos aportados en el expediente, la reclamación elevada por el actor se radicó hasta el 21 de diciembre de 2004, resulta evidente que si se cuentan los tres años señalados en la norma, las cesantías e intereses de cesantías causados del 21 de diciembre de 2001 hacía
atrás están prescritas. Aunado a lo anterior, precisó que si bien la mencionada reclamación interrumpió la prescripción por tres años más, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2007, el actor presentó la demanda el 30 de octubre de 2009, razón por la cual las cesantías e intereses de cesantías causados del 21 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, se encuentran prescritas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, confirmó la decisión del a quo, bajo el siguiente argumento: “(…) De acuerdo con lo anterior, el demandante efectivamente tenía derecho a lo reclamado, no obstante se advierte tal como lo dijo la Juez A quo que operó el fenómeno de la prescripción, puesto que la reclamación por las cesantías, los intereses sobre las mismas y la indemnización por mora para los años 1990, 2000, 2001 y 2002 solo se presentó ante la entidad demandada, el 21 de diciembre de 2004, es decir, que las prestaciones causados del 21 de diciembre de 2001 hacía atrás estaban prescritas, sin embargo con dicha petición se interrumpió la prescripción, dando inicio a otro lapso igual, y dado que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2009, operó el fenómeno prescriptivo de los derechos prestacionales alegados, debido a que el actor tenía hasta el 21 de diciembre de 2007, para acudir ante el Juez para hacer efectivas sus prerrogativas laborales. Bajo lo anterior no prospera
el cargo del recurso de apelación referente a que no operó prescripción de los derechos reclamados”. Lo referido anteriormente demuestra que las sentencias objeto de tutela hicieron alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, situación que evidencia que fundaron su decisión, precisamente en tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto alegado por el actor. Así las cosas, es evidente para la Sala que las Autoridades Judiciales accionadas, valoraron en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el
juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”.1 Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861. Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González), las cuales se citan a continuación: “Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular.” Por otro lado, con relación a la solicitud del actor, relativa a declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, toda vez que el Magistrado Ponente perdió automáticamente competencia para proferirla, al violar el plazo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 para tomar la decisión, la Sala advierte que dicha norma no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto existe norma especial que es el Código Contencioso Administrativo en el presente caso, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia del mismo2. 1 Sentencia SU 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctor: Adriana M. Guillén Arango. 2 Artículos 206 a 2011 del Código Contencioso Administrativo. Los cuales hacen referencia al trámite del proceso ordinario que se surte dentro de lo Contencioso Administrativo. Analizado lo anterior, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que las sentencias de 5 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, aquí cuestionadas, no adolecen del defecto fáctico consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y acogida en la Jurisprudencia de esta Corporación y tampoco se le vulneró derecho fundamental alguno al actor, lo que impone denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por el actor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 30 de julio de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta