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CE-11001-03-15-000-2015-01491-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01491-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS – No aplica a los docentes oficiales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No hay criterio unificado sobre el tema / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no es aplicable a los docentes, sin que ello implique una indebida interpretación de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) [L]as autoridades judiciales demandadas manifestaron que si bien existen algunos pronunciamientos, dentro del Consejo de Estado, tendientes a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, decidieron alejarse de ese juicio luego de hacer un análisis de las normas constitucionales y legales vigentes. Igualmente, precisaron que dentro del Consejo de Estado no ha existido un mismo criterio sobre el tema, toda vez que hay pronunciamientos que contienen una subregla diferente, que dicta que no se deben reconocer las sanciones moratorias a favor de los docentes, en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a éstos, no existe disposición que así lo establezca. De esta manera, observa la Sala que actualmente no existe un criterio unificado por esta Corporación en lo relacionado con el reconocimiento de la

sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, motivo por el cual no puede exigírsele al operador judicial que acoja uno de ellos, según el criterio del juez constitucional. Adicionalmente, si bien el tutelante citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde se reconoce la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías a favor del personal docente, lo cierto es que éstas no realizan una interpretación del ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 y no fijan una posición unificada sobre el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01491-00(AC)

Actor: ALVARO MANUEL TURIZO TURIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Manuel Turizo Turizo, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Álvaro Manuel Turizo Turizo, por medio de apoderado judicial, promovió el 27 de mayo de 2015 acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fueran amparados

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas de 1 de diciembre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de vulneración de principios legales, formuladas por el municipio de Ibagué y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el municipio de Ibagué, y de 24 de abril de 2015, que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 16 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, con destino a reparación de vivienda, pago que le correspondía por sus servicios prestados como docente de vinculación nacional, de la Institución Educativa Joaquín Paris del municipio de Ibagué.  El Secretario de Educación del municipio de Ibagué, mediante Resolución No. 71002660 del 26 de noviembre de 2012, reconoció las cesantías solicitadas, e indicó: “(…) se girará la suma de líquido (sic) CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($14.380.000) M/CTE, como anticipo

de cesantías parciales con destino a reparación y ampliación de vivienda, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria, según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad”1.  El pago de la acreencia se realizó el 15 de febrero de 20132.  Toda vez que la cancelación del monto tuvo un retraso de 144 días, el 18 de abril de 2013 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.  La petición fue atendida mediante Oficio No. 00005134 de 29 de abril de 2013, en donde se estableció que la responsabilidad en la mora del pago de las cesantías no le correspondía al municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal, sino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. 1 Folio 7 del anexo. 2 Comprobante visible a folio 9 del anexo. 3 Folio 10 del anexo.  Debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pidió se declarara la nulidad del acto administrativo de 29 de abril de 2013, expedido por el Secretario de Educación del municipio de Ibagué, que, a su juicio, negó el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno de las cesantías.  El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada

las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de vulneración de principios legales, formuladas por el municipio de Ibagué y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente.  Para sustentar su decisión, argumentó que “(…) el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías consagrada por la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, (…) no resulta aplicable, pues el conjunto de normas que gobiernan el régimen especial al que pertenece el grupo de servidores públicos del que hace parte el demandante no contempla ni expresa ni tácitamente dicho reconocimiento”4.  Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. Este, mediante sentencia de 24 de abril de 2015, confirmó el fallo de primera instancia.  Consideró el ad quem que: “(…) una vez analizadas las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los docentes, se encuentra que no existe norma alguna que reconozca para los mismos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por lo que de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes y lo señalado tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, se puede concluir que la mencionada indemnización no puede ser reconocida y pagada a la parte accionante”5. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela El peticionario manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Alegó que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, no establece excepción alguna para los empleados oficiales de régimen especial, como equivocadamente lo interpretaron las autoridades judiciales accionadas. Así, expresó que la norma citada no es excluyente, toda vez que se encuentra claramente definida y es extensiva a todos los servidores públicos del Estado. Frente al principio de igualdad, aseguró que las accionadas transgredieron el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas laborales y el principio de favorabilidad. Indicó que si bien el Tribunal demandado manifestó que su decisión era basada en el pronunciamiento que había hecho la Sala Plena de Oralidad de esa Corporación sobre la inaplicabilidad de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las 4 Folio 26 del expediente. 5 Folio 32 y 33 del expediente. cesantías, al personal docente, lo cierto es que “(…) en sentencia de 11 de diciembre de 2014, la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, confirmó la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se reconoció la sanción moratoria en un caso similar, lo que significa que se encuentra dividida la opinión en nuestro máximo órgano de cierre”6. Adujo que las sentencias atacadas también desconocieron los pronunciamientos

que el Consejo de Estado ha efectuado sobre el tema objeto de estudio7, y que si bien el Tribunal Administrativo del Tolima referenció algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, éstas no tienen relación ni pueden sustentar la tesis de que los docentes no son beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, por tener un régimen especial. Finalmente, enfatizó que “(…) el hecho de estar cobijado el personal docente por un régimen especial, significa que además de los derechos y prerrogativas de que gozan todos los servidores del Estado, cuentan con otras adicionales. Más el hecho de ser especial su régimen, no implica que no tengan tales derechos”8. 1.4.Pretensiones Presentó la siguiente: “Solicito a los Honorables Consejeros tutelar los derechos invocados y amparen los derechos fundamentales de mi mandante y se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 1 de diciembre de 2014, y por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala Oral, del pasado 24 de abril de 2015, respectivamente, por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, y en especial se reconozca a mi mandante la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, que modificó la Ley 244 de 1995”9. 1.5.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 3 de junio de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la

notificación a la parte demandante, al Juez Noveno Administrativo Oral de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Ibagué, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 6 Folio 3 del expediente. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. No. 1700123300020120008001, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 10 de octubre de 2014, Rad. No. 25000232500020110062201, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. No. 73001233300020130019201, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Folio 12 del expediente. 9 Ibíd. 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, mediante escrito recibido el 17 de junio de 2015, dio respuesta a la demanda de tutela. Aseguró que en la actuación surtida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013-00844-01, no se materializó vulneración de derecho fundamental alguno. Aclaró que la Sala Plena de Oralidad de la Corporación, resolvió cambiar el criterio

que venía adoptando en relación con el asunto de la sanción moratoria, realizando una interpretación de las normas y de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así, la decisión no fue tomada de manera caprichosa. Manifestó que en la decisión en la que fue ponente, no se consideró a la sanción moratoria como una prestación social, sino como una sanción pecuniaria para la entidad encargada de realizar el referido trámite, de esta manera, la Sala destacó en la sentencia hoy demandada, el régimen especial de los docentes, el cual no les permite ser acreedores de tal sanción, toda vez que “(…) el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, estableció los destinatarios de dicha ley, mencionando expresamente a los miembros de la Fuerza Pública y trabajadores del Banco de la República, quienes a pesar de contar con un régimen especial fueron incluidos como beneficiarios de la misma, lo cual no ocurrió con los educadores, (…) de lo cual se interpretó por la Sala Plena de Oralidad, que la intención del legislador fue precisamente excluir a los docentes como beneficiarios de tal disposición normativa”10. Precisó que si bien en algunas oportunidades se les han aplicado a los docentes normas del régimen general de los empleados del Estado, dicha aplicación ha obedecido a que en su régimen especial también se encuentra previsto el emolumento solicitado pero en condiciones menos favorables, sin embargo, este no es el caso de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Enfatizó que de acuerdo al principio de tipicidad que rige en materia sancionatoria, la sanción moratoria no podría ser aplicada de manera analógica a los docentes,

por no estar consagrada en su régimen especial. Finalmente, respecto al desconocimiento del precedente, estableció que se hizo alusión al mismo en la decisión cuestionada, toda vez que se citó: “(…) un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, con ponencia de la doctor BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ expediente 11001-03-15-00-2013-00446-00, en el que se estableció que en materia de sanción moratoria no existe jurisprudencia unificada por parte del H. Consejo de Estado, por lo que no puede exigirse una única postura, de manera que los criterios adoptados se encuentran debidamente fundamentados bajo criterios jurídicos razonables”11. 1.6.2. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio El Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo de Prestaciones 10 Folio 104 del expediente. 11 Folio 104 del expediente. Sociales del Magisterio, mediante comunicación radicada el 19 de junio de 2015, contestó la demanda de tutela12. Estableció que una vez verificado el sistema informativo de la entidad, no se evidencian solicitudes prestacionales pendientes por resolver ni obligaciones por cumplir relacionadas con el tutelante. Insistió en que la procedencia del mecanismo de tutela contra providencias judiciales, cuando la vía de hecho alegada tiene que ver con la interpretación que el juez hace de la norma, tiene un carácter excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no

existir vulneración alguna a derechos fundamentales constitucionales por parte de la Fiduprevisora S.A., ni por el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2015, la Asesora Jurídica de la entidad dio respuesta a la demanda de tutela13. Indicó que no es parte de los hechos que el accionante relata, al igual que no le afectan las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se tomen dentro del proceso de tutela, toda vez que no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2011 y en el Decreto 2831 de 2005. 1.6.4 Municipio de Ibagué Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima., de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 1 de diciembre de 2014 y el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del tutelante.

12 Folios 101 a 107 del expediente. 13 Folios 99 y 100 del expediente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de abril de 2015, fue notificada el 29 del mismo mes y año y, el libelo constitucional se presentó el día 27 de mayo de 2015. Cabe destacar que los argumentos expuestos por el peticionario no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia, por cuanto no se invoca el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza, de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Atañe a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, de cara a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se afirman vulnerados. A juicio del accionante, las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una interpretación errónea de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que ésta no establece excepción alguna para los empleados oficiales de régimen especial, así, las accionadas transgredieron el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas laborales y el principio de favorabilidad. Igualmente, adujo que las sentencias atacadas desconocieron los pronunciamientos que el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Tolima han realizado sobre el tema objeto de estudio, encaminados a reconocer la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, a favor del personal docente. En lo referente a la interpretación de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué estableció: “Si bien la mencionada Ley 244 de 1995, en su texto normativo señaló

como destinatarios de su aplicación en general a los servidores públicos, pudiendo así en principio ubicar al personal docente dentro del margen de aplicación de dicha norma, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, resulta completamente claro que el legislador en tratándose de regímenes salariales y prestacionales especiales determinó lo siguiente: ‘ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. (Negrilla del despacho) Nótese como la modificación y adición que la Ley 1071 de 2006, trae respecto de la sanción que ocupa nuestra atención, el legislador quiso incluir servidores públicos que debe entenderse por estar sometidos a la normatividad aplicable en virtud de sus regímenes especiales no gozaban de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, siendo evidente con ello que si hubiese sido la intención del legislador aplicar al personal docente (que cuenta con un régimen especial tal y como ha sido determinado por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-928 de 2006 y C-402 de 2013), los presupuestos contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estos últimos hubieran resultado incluidos en el

texto normativo que señaló el ámbito de aplicación de la sanción por mora aludida, razón por la cual debemos concluir que la sanción contenida en las citadas leyes no resulta aplicable al personal docente”21. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó: “De otro lado y siguiendo el cauce argumentativo, se observa que la norma antes mencionada señala expresamente que la misma será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la Fuerza Pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto es claro que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismos un régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en éste sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición. Siguiendo la línea argumentativa respecto de la no aplicación de la norma general que establece la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, se podría afirmar que así se ha reconocido en otras oportunidades y respecto de otros asuntos laborales, ante lo cual es viable indicar que en efecto, en varias oportunidades en la jurisprudencia de las altas cortes y en providencias de esta misma Corporación siguiendo el precedente vertical, se han aplicado a casos concretos de personal con régimen especial, verbigracia los docentes, normas de carácter general, pero en tales hipótesis fácticas se ha procedido de tal manera por cuanto en los dos regímenes , esto es el general y el especial, se encuentra reconocida la prestación o emolumento solicitado, solo que en virtud del principio de favorabilidad se

aplica la norma de carácter general, situación que no ocurre con la sanción moratoria; es por lo anterior que no podría el tribunal en esta oportunidad, en virtud del principio antes mencionado, reconocer la sanción moratoria por en lo pago oportuno de las cesantías de los docentes, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, con lo

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