CE-11001-03-15-000-2015-01493-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01493-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBASDicho auto no es susceptible de ningún recurso de conformidad con el inciso 2 del artículo 219 del CPC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala observa que el auto de 29 de abril de 2015, no es violatorio de ningún derecho fundamental, dado que, el juez posee la facultad legal de limitar o no la práctica de testimonios cuando considere que estos son suficientes para tomar una decisión dentro del asunto estudiado, capacidad claramente establecida en el artículo 219 del C.P.C., además de que la misma norma señala que contra el auto que adopta tal decisión no procede ningún recurso, motivo por el cual en el auto de 29 de abril de 2015 se procedió a rechazar, por improcedente, el recurso presentado en contra de la providencia que limitó la práctica del resto de testimonios, situación que además puede ser revisada en segunda instancia por el superior y si este lo considera pertinente, decretar el resto de testimonios. A lo anterior se agrega que como el proceso de reparación directa está en curso, no se puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo para desplazar a los jueces naturales del asunto, competentes para adoptar las decisiones jurídicas pertinentes dentro del mismo, máxime cuando al interior del proceso la ley establece diferentes recursos y oportunidades para que las partes se opongan a las providencias contrarias a sus intereses, situación que permite a la Sala concluir
que no existe amenaza o violación de los derechos cuya protección invoca el actor. Sin perjuicio de lo anterior resta anotar, que las interpretaciones de los jueces no son violatorias de derechos fundamentales por el simple hecho de que no sean compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que se le atribuye a las diferentes pruebas no suponen, en sí mismas, circunstancias que merezcan ser revisadas por la vía de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01493-00(AC)
Actor: OSCAR HUMBERTO GOMEZ GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Humberto Gómez Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestión, con ocasión de la expedición del auto de 29 de abril de 2015, que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual no se accedió a la pretensión de que se practicaran todos los testimonios que pidió dentro de la acción de reparación directa que presentó contra la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, Policía
Nacional y otros. Considera la parte actora que con el auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestión viola sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. ANTECEDENTES Señala el accionante que es el autor de la canción “El campesino embejucao”, tema que fue éxito en las emisoras de música popular del Departamento de Santander y la región. Anota que con ocasión del éxito alcanzado por el tema de su autoría, decidió componer más canciones con el fin de grabar un cd completo y darlo a conocer al público en general. Manifiesta que el 12 de abril de 2002, después de mucho sacrificio realizó un concierto con el fin de lanzar al mercado el trabajo musical constituido por temas de su autoría, entre ellos, el éxito “El campesino embejucao”. Expresa que casi antes de que se acabara el concierto de lanzamiento de su obra, su familia le informó que el disco con las canciones de su autoría ya había sido pirateado y que, incluso, los falsificadores lo ofrecían a la entrada del concierto. Advierte que se sintió abrumado por la enorme cantidad de discos piratas con sus canciones que se conseguían por todas partes, sin entender por qué las autoridades no tomaban cartas en el asunto y que de nada valió que pusiera los hechos en conocimiento de la Policía Nacional y la Policía Fiscal de la DIAN, ya que, por el contrario, los discos piratas de su producción musical se conseguían en varias ciudades del país. Indica que, en vista de lo anterior, presentó acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Unidad Administrativa Especial,
Dirección Nacional de Derechos de Autor, Policía Nacional y otros. Explica que dentro de la demanda de reparación directa solicitó al despacho la práctica de quince testimonios, además de los que ya se habían efectuado, solicitud que fue negada mediante auto de 19 de diciembre de 2012. La anterior decisión fue apelada porque, según el actor, si bien es cierto el juez tiene la facultad de limitar los testimonios y contra esa decisión no cabe ningún recurso, el juez que hace uso de dicha facultad debe dejar claro cuáles son los hechos que quedan ya probados con los testimonios realizados hasta ese momento, para que luego la parte afectada no sea sorprendida con una decisión adversa. Señala que, en providencia de 29 de abril de 2015, el despacho sustanciador rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de diciembre de 2012, ya que, según el inciso 2º del artículo 219 del C.P.C., dicho auto no es susceptible de ningún recurso. Concluye que sus derechos están en riesgo porque basta cotejar los hechos de la demanda con la declaración de los testigos, para comprobar que no es cierto que los hechos estén ya probados con los testimonios practicados hasta ahora. PRETENSIONES “… solicito que la Jurisdicción Constitucional se digne disponer que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala Unitaria de la Honorable Magistrada Dra. Carmen Cecilia Plata Jiménez me dé la oportunidad de probar todos los hechos de la demanda a través de la prueba
testimonial solicitada, y que si considera, en su leal saber y entender, que ya están probados los hechos y que, por ende, no se requiere seguir recaudando más testimonios, se sirva precisar, en forma clara y específica, cuales son los hechos de la demanda que se consideran ya demostrados mediante la prueba testimonial, a fin de que más adelante no se sorprenda al demandante con la denegación de sus peticiones con el argumento de que no probó ciertos y determinados hechos, cuando si no lo hizo fue porque no se le permitió que lo hiciera.” OPOSICIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna, señaló que se debe tener en cuenta que los hechos que originaron la presente acción de tutela tuvieron origen en el trámite de una acción de reparación directa instaurada por las presuntas omisiones de las autoridades en la protección de los derechos de autor de la obra musical “El campesino embejucao”. Anotó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, y que en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores se configura una falta de legitimación por pasiva, ya que es ajena a esa entidad de la Rama Ejecutiva la protección de los derechos de autor, propiedad, intelectual y conexos. Advirtió que en las pruebas allegadas no existe ningún documento que evidencie alguna gestión adelantada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, más aún si se tiene en cuenta que dicha entidad no tiene entre sus funciones relación alguna con los derechos de autor. El Ministerio del Interior, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
(e), anotó que con relación a esa entidad hay falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no hay nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante y la acción u omisión por parte del ministerio, tornándose improcedente la acción de tutela. Explicó que los hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales de la parte actora están referidos, concretamente, a que el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, determinó que con los testimonios recaudados ya estaban probados los hechos, por lo que no se recibirían testimonios de más personas. Concluyó que, por lo anterior, el Ministerio del Interior no tiene competencia alguna en el asunto que origina esta acción de tutela y que por ende no se le puede endilgar responsabilidad frente a los hechos que, según el actor, vulneran sus derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión que se ataca, expresó que de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la limitación de los testimonios es una facultad discrecional del juez, en la medida en que le corresponde considerar si los supuestos fácticos de la demanda se encuentran suficientemente claros, tal como ocurre en este caso, sin que sea necesario que justifique cuáles hechos han sido demostrados mediante la prueba testimonial, tal como lo pretende el accionante, máxime cuando tal exigencia no se encuentra legalmente consagrada. Explicó que, no obstante, si el superior lo considera conveniente, en sede de apelación puede citar los testigos y recibir los testimonios que se dejaron de
practicar en primera instancia, situación que no ha tenido en cuenta el accionante cuando afirma que no tiene más oportunidades para probar los supuestos facticos de la acción. Concluyó que en el presente caso no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca en la demanda de tutela, por lo que deben denegarse las pretensiones de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las
restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que
mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, supuestamente violados, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, al expedir el auto de 29 de abril de 2015, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 19 de diciembre de 2012, que negó la solicitud de la parte actora en el sentido de decretar más testimonios dentro del proceso de reparación directa 2004-01049-00. La Sala observa que si bien el actor identifica cual es la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, no acusa a la misma de estar incursa en algún defecto, es decir, que no acude a los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de alguna causal especifica de procedibilidad que hacen que la tutela prospere contra providencias judiciales. Como se dijo, la exigencia de debida sustentación de la demanda de tutela es comprensible, pues, a pesar de que en la acción de tutela prima la informalidad, sí es necesario que el interesado tenga claridad sobre los hechos o circunstancias que generan la vulneración. Es claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere de unas condiciones generales para su estudio, además de unas específicas, las que en este caso no fueron alegadas por el actor para hacer procedente esta acción de tutela en contra de la providencia que ataca. Sin embargo, en gracia de discusión, esta Sala observa que el auto de 29 de abril de 2015, no es violatorio de ningún derecho fundamental, dado que, el juez posee
la facultad legal de limitar o no la práctica de testimonios cuando considere que estos son suficientes para tomar una decisión dentro del asunto estudiado, capacidad claramente establecida en el artículo 219 del C.P.C., además de que la misma norma señala que contra el auto que adopta tal decisión no procede ningún recurso, motivo por el cual en el auto de 29 de abril de 2015 se procedió a rechazar, por improcedente, el recurso presentado en contra de la providencia que limitó la práctica del resto de testimonios, situación que además puede ser revisada en segunda instancia por el superior y si este lo considera pertinente, decretar el resto de testimonios. A lo anterior se agrega que como el proceso de reparación directa está en curso, no se puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo para desplazar a los jueces naturales del asunto, competentes para adoptar las decisiones jurídicas pertinentes dentro del mismo, máxime cuando al interior del proceso la ley establece diferentes recursos y oportunidades para que las partes se opongan a las providencias contrarias a sus intereses, situación que permite a la Sala concluir que no existe amenaza o violación de los derechos cuya protección invoca el actor. Sin perjuicio de lo anterior resta anotar, que las interpretaciones de los jueces no son violatorias de derechos fundamentales por el simple hecho de que no sean compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que se le atribuye a las diferentes pruebas no suponen, en sí mismas, circunstancias que merezcan ser revisadas por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA NEGAR la solicitud de tutela instaurada por el señor Óscar Humberto Gómez Gómez, contra el auto de 29 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión. Si no se impugna esta decisión, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección