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CE-11001-03-15-000-2015-01496-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01496-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El anterior proveído, se notificó a las partes personalmente, es decir que la parte accionante conoce el contenido de dicha providencia, la que es favorable a sus pretensiones, razón por la cual es claro que desapareció el motivo que dio lugar a la interposición de la presente acción, por lo que se procederá a declarar la existencia de hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-0315-000-2015-01496-00(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE VALLEJO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela promovida por JORGE VALLEJO BRAVO, LUIS ENRIQUE VALLEJO BOTERO y MAURICIO VALLEJO BRAVO contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Jorge E. Vallejo bravo instauró en nombre propio, y en representación de LUIS

ENRIQUE VALLEJO BOTERIO y MAURICIO VALLEJO BRAVO acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Los accionantes señalaron que iniciaron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como víctimas del conflicto armado colombiano por los perjuicios que derivados del secuestro de sus familiares. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 27 de julio de 2014 rechazó la acción de reparación directa aduciendo la caducidad de la misma toda vez que no se trataba de un delito de lesa humanidad. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C donde confirmó la caducidad de la acción. Afirmaron que acudieron a la acción de tutela una vez agotadas todas las demás instancias para proteger sus derechos fundamentales a la justicia y al debido proceso.

II. PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos el accionante solicito: “… solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales invocados, ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENETE DRA. YOLANDA OBANDO MONTES,

TENER POR VALIDAMENTE PRESETNADA EN TIEMPO LA DEMANDA

DISPONIENDO SU INMEDIATA ADMINISION, ESTO ES, DEJANDO

SINEFECTO EL AUTO EN VIRTUD DEL CUAL SE RECHAZABA LA DEMANDA

POR CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSA INTERPUESTA.”

III. OPOSICIÓN El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, manifestó que la presente acción está llamada a ser desestimada al configurarse una cesación de efectos vulnerados, toda vez que de acuerdo con la certificación de la secretaria de la Sección Tercera se discutirá en la Sala de la Subsección C el 10 de agosto de 2015 el auto por medio del cual se deja sin efecto la decisión adoptada el 12 de noviembre de 2014.

Por lo anterior solicitó que se desestime el amparo constitucional dado que se ha configurado una cesación de efectos vulneratorios. El Departamento para la Prosperidad Social rindió informa a través de su jefe de la oficina asesora jurídica, en el cual consideró que la acción de reparación directa no fue formulada dentro del término previsto razón por la cual se configuró la caducidad de la acción; en consecuencia solicitó que se nieguen las peticiones incoadas. El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que la presente acción no es procedente dado que no se cumplen los requisitos de procedibilidad toda vez que la decisión que confirmó la providencia del Tribunal quedó en firme hace más de 6 meses y preciso que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia . Adujo que pese a la violación de derechos fundamentales a los que fueron sometidos los familiares de los accionantes no se configuraron los presupuestos de un delito de lesa humanidad por lo que término de caducidad para la

formulación de las pretensiones de reparación directa es de dos años. El Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela toda vez que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa ya que no se trata de un delito de lesa humanidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de

garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, Jorge E. Vallejo Bravo solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que considera violados con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 27 de julio de 2014 y el 12 de noviembre de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional. Al respecto se advierte que en la solicitud de amparo Jorge E. Vallejo Bravo se limitó a hacer el recuento de los hechos acaecidos el 31 de octubre de 1999 cuando sus familiares fueron secuestrados en el Municipio de Rionegro y de la demanda de reparación directa que inició aduciendo que se trataba de un delito de lesa humanidad, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 27 de julio de 2014 señaló: “ … estima la Sala que en el presente caso no fue formulada la demanda en término, encontrando configurada la caducidad de la acción, que constituye uno de los requisitos de la demanda cuyo incumplimiento provoca el rechazo plano de la mismo, según lo preceptúa el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En lo que tiene que ver con la decisión del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión del Tribunal de Antioquia, señaló que “el termino para interponer de manera oportuna la acción cuya pretensión es la reparación directa es de 2 años, según la normativa anteriormente referenciada, encuentra esta Corporación que es evidente que el medio de control se encontraba caducado desde el momento en que se concretó el daño, hasta el momento de su interposición, pues la inactividad de los demandantes para poner

de presente sus pretensiones se mantuvo por un lapso de más de 13 años desde el momento en el que se concretó el daño, hasta el momento de la solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual se mantendrá la decisión adoptada por el Tribunal a-quo.” Posteriormente la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado se reunió el 10 de agosto de 2010 con el fin de revisar los elementos de la demanda y así verificar si hay lugar a reconocer la configuración de un suceso de lesa humanidad en el sub lite, Al respecto, la Sala advierte que al verificar el software de gestión de la Rama Judicial pudo constatar que, mediante auto del 10 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, resolvió: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 12 de noviembre de 2014 proferida por esta Sala de Subsección, por las razones convencionales, constitucionales y legales expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de 27 de julio de 2014.

TERCERO: ADMITIR la demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Vallejo Botero y Mauricio Vallejo Bravo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Departamento para la Prosperidad Social – DPS. …” El anterior proveído, se notificó a las partes personalmente, es decir que la parte accionante conoce el contenido de dicha providencia, la que es favorable a sus pretensiones, razón por la cual es claro que desapareció el motivo que dio lugar a la interposición de la presente acción, por lo que se procederá a declarar la

existencia de hecho superado. Al respecto, considera la Sala necesario tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo

constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se evidencia la configuración de un hecho superado, razón por la cual la Sala procederá a declarar terminada la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por cuanto se configuró un hecho superado. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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