🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01504-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01504-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No aportó poder especial que acreditará la calidad de apoderado [L]a Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, el abogado [H.J.C.A.] no se encuentra legitimado para actuar por activa. (…) En ese orden de ideas, del expediente de tutela se desprende que el abogado [J.C.A.R.] demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [M.S.S.C.] sin mediar poder especial que lo legitime para actuar en nombre este. Por lo anterior, se advierte que la persona legitimada para presentar la acción de tutela el señor [S.C.], ya sea a nombre propio o mediante apoderado, toda vez que es este quien tiene interés en la causa, ya sea por un supuesto perjuicio causado o alguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. (…) Así las cosas, se advierte que dentro del expediente de tutela no reposa poder especial otorgado por parte del señor [J.M.R.F.] al abogado [H.J.C.A.] para presentar la presente acción de tutela, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 2015 se le requirió al para que allegara poder especial, pero dicha solicitud no fue tenida en cuenta por el abogado. Por otra parte, tampoco indicó que la tutela de la referencia se presentaba como agente oficioso, y mucho menos explicó o dio razones que justificaran por qué actuó de dicha forma. En ese orden de ideas, es

claro que el hoy accionante no cumple los requisitos para actuar, ya sea como apoderado o como agente oficioso; por consiguiente, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes, toda vez que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01504-00(AC)

Actor: JOSE MIGUEL ROBAYO FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela promovida por Hermes José Cárdenas Alvarado como apoderado de José Miguel Robayo Fernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Hermes José Cárdenas Alvarado presentó, como apoderado de José Miguel Robayo Fernández, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, conforme con los

hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que desde el 12 de febrero de 2014, se encuentra en un establecimiento penitenciario en virtud de un proceso penal que se lleva a cabo, por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Sostuvo que para la fecha no se ha podido realiza la audiencia del juicio, la cual, en su momento, se citó para el 8 de abril de 2015, pero como no se practicado, se ha vencido el término para agotar dicha etapa, pues han transcurrido 263 días. La parte actora solicitó el 25 de marzo de 2015, la libertad por vencimiento de términos por medio de la acción de habeas corpus y el Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2015, negó la pretensión, pues se demostró que varias circunstancias por las cuales se han tardado en celebrar el juicio ha sido por culpa imputable al accionante. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 10 de abril de 2015, confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron con las providencias censuradas, los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “Con fundamento en lo expuesto anteriormente, comedidamente solicito al H. Juez constitucional se sirva tutelar los derechos fundamentales quebrantados por los accionados, a mi poderdante, disponiendo la libertad inmediata de JOSE (sic)

MIGUEL ROBAYO FERNANDEZ (sic) al superarse en duplicado, el término que establece al (sic) art. 317 numeral 5 de la Ley 906 para el momento en que se interpuso la acción constitucional de habeas Corpus, pues a la fecha el juicio está programada para iniciarse el próximo 22 de junio en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento.” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que el aplazamiento del juicio oral que se ha prolongado, se generó a causa del abogado defensor del hoy accionante, por lo que no se puede endilgar el vencimiento del término a la administración de justicia. Agregó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos era totalmente improcedente por las razones expuestas en el párrafo anterior. La Fiscalía General de la Nación pidió que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que las autoridades judiciales, al igual que dicha entidad han respetado todos los derechos fundamentales del accionante en el transcurso del proceso penal y que, sí existe una demora en realizar la audiencia del juicio oral, fue por demora imputable al abogado defensor y no de la administración de justicia. El Juez Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, si bien se ha presentado una demora en realizar la audiencia del juicio oral, dicha situación le es atribuible al abogado defensor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos

constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a

las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-0220101, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el accionante elevó la siguiente pretensión: “Con fundamento en lo expuesto anteriormente, comedidamente solicito al H. Juez constitucional se sirva tutelar los derechos fundamentales quebrantados por los accionados, a mi poderdante, disponiendo la libertad inmediata de JOSE (sic) MIGUEL ROBAYO FERNANDEZ (sic) al superarse en duplicado, el término que

establece al (sic) art. 317 numeral 5 de la Ley 906 para el momento en que se interpuso la acción constitucional de habeas Corpus, pues a la fecha el juicio está programada para iniciarse el próximo 22 de junio en el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento.” Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado no se encuentra legitimado para actuar por activa. Ahora bien, respecto a la legitimación por activa el Decreto 2591 de 1991 estableció lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En ese orden de ideas, del expediente de tutela se desprende que el abogado Juan Carlos Arbeláez Restrepo demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Salvador Serna Cano sin mediar poder especial que lo legitime para actuar en nombre este. Por lo anterior, se advierte que la persona legitimada para presentar la acción de tutela el señor Serna Cano, ya sea a nombre propio o mediante apoderado, toda

vez que es este quien tiene interés en la causa, ya sea por un supuesto perjuicio causado o alguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T 194 de 2012, manifestó respecto a la legitimación por activa, que una persona queda legitimada actuando a nombre propio o mediante apoderado, así: “Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. 2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la

importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto). Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.” Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de presentar la acción de tutela como agente oficioso, la Corte también señaló en sentencia T 614 de 2012 que: “En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, “(…) el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de

derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.” En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impdimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente. Ahora bien, a pesar de la exigencia de que se cumplan los elementos normativos

señalados, se debe precisar que los mismos no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deberán ser valorados por el juez.” Así las cosas, se advierte que dentro del expediente de tutela no reposa poder especial otorgado por parte del señor José Miguel Robayo Fernández al abogado Hermes José Cárdenas Alvarado para presentar la presente acción de tutela, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 2015 (folio 105) se le requirió al para que allegara poder especial, pero dicha solicitud no fue tenida en cuenta por el abogado. Por otra parte, tampoco indicó que la tutela de la referencia se presentaba como agente oficioso, y mucho menos explicó o dio razones que justificaran por qué actuó de dicha forma. En ese orden de ideas, es claro que el hoy accionante no cumple los requisitos para actuar, ya sea como apoderado o como agente oficioso; por consiguiente, la Sala procederá a negar las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes, toda vez que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por Hermes José Cárdenas

Alvarado como apoderado de José Miguel Robayo Fernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Ausente con Excusa

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...