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CE-11001-03-15-000-2015-01515-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01515-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución Jurisprudencial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ..La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado - Sala Plena, Sentencia de 31 de julio

de 2012, exp. 2009-01328-01, M.P. Dra. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA - Presupuestos generales y especificos de procedibilidad La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, al juez de tutela de la primera

instancia o, en su defecto al de segunda, le corresponde verificar en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. ACCION DE TUTELA - Caracter excepcional / COSA JUZGADA - Aplicacion del precedente judicial El carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. La Sección Tercera de esta Corporación, para resolver los perjuicios causados a los demandantes, determinó que los perjuicios morales debían liquidarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que, como en la demanda se pidió el pago de los materiales que sufrió el actor con ocasión de las lesiones físicas que sufrió, sin limitar la cuantía… Así las cosas, la Sala concluye que además de no haberse desconocido el precedente judicial por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la citada autoridad tampoco incurrió en exceso de ritual manifiesto, pues la situación fáctica de los actores difiere de la definida en las providencias judiciales que se

adujeron como desatendidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01515-01(AC)

Actor: OLGA LUCIA NIÑO PARRA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los actores contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó “por improcedente” la tutela de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La señora Olga Lucía Niño Parra en su nombre y en representación de su hija menor Mónica Alejandra Alfonso Niño; así como los señores Felipe Alfonso Niño y María Catalina Alfonso Niño, por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la buena fe.

Consideraron que tales derechos fueron vulnerados con el fallo del 26 de febrero de 2015, dictado dentro del expediente de reparación directa 2000-00621-01,

mediante el cual la autoridad judicial accionada modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia del 18 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño1 y, en su lugar, determinó de manera concreta las sumas que el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Fuerza Aérea, debía reconocerles a título de perjuicios materiales con ocasión de la muerte del señor Ricardo Alfonso Murillo. La solicitud de tutela carece de capítulo de pretensiones, sin embargo la Sala, de acuerdo a los hechos narrados, advierte que lo perseguido por los actores es que se deje sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2015, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauraron contra del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Informaron que el 30 de mayo de 2000 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, tendiente a obtener el pago de los perjuicios que se les causó con la muerte del señor Ricardo Alfonso Murillo (q.e.p.d.), quien se transportaba en una aeronave de la citada institución militar y que se estrelló en el Cerro de

Patascoy, Nariño. Sostuvieron que con fundamento en la jurisprudencia reinante en la época de los hechos, estimaron en la demanda la cuantía de los perjuicios morales en gramos

oro y los materiales con fundamento en lo que devengaba y la expectativa de vida de su padre y esposo. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2005, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, respeto de los perjuicios materiales, emitió una condena in genere a fin de que fueran determinados en el curso de un incidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 1 En esta sentencia el Tribunal Administrativo de Nariño en el numeral tercero condenó en abstracto al Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Fuerza Aérea a pagar los perjuicios materiales que sufrieron los accionantes los cuales se deberían cuantificar a través de incidente. 2 Comunicó que el Ministerio de Defensa Nacional apeló la anterior decisión para lo cual adujo que existía una causal eximente de responsabilidad del Estado y que, respecto a los perjuicios materiales, no había lugar a su reconocimiento porque con tal fin ya se había entregado a los demandantes una indemnización. Informó que los actores también apelaron la decisión judicial. Expresaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2015, modificó el fallo de primera instancia, con lo cual incurrió en dos errores: (i) no actualizó el valor de los perjuicios morales que se tasaron al momento de presentar la demanda de reparación directa y, (ii) restringió el monto de perjuicios materiales que se debían reconocer a los

accionantes únicamente a las sumas que se establecieron en la demanda debidamente indexadas; lo anterior con el argumento de que los demandantes limitaron en la demanda la indemnización. Anotaron que contra la anterior decisión elevaron solicitud de aclaración con el fin de que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado corrigiera la condena por perjuicios morales en el sentido de señalar que se debían pagar en salarios mínimos mensuales legales vigentes y, se aclararan los verdaderos valores de la condena por perjuicios materiales porque en su criterio éstos no tenían que limitarse a los fijados en la demanda sino que debían liquidarse en una suma superior teniendo en cuenta para ello la fecha de expedición de la sentencia. Mencionaron que en providencia del 29 de abril de 2015, la autoridad judicial accionada accedió parcialmente a la solicitud de aclaración, toda vez que determinó que la condena por perjuicios morales debía liquidarse en salarios mínimos mensuales legales vigentes pero se negó a reliquidar los perjuicios materiales.

3. Sustento de la vulneración Adujeron que sus derechos fundamentales fueron transgredidos porque la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia censurada, modificó la condena en abstracto que impuso el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 18 de febrero de 2005 y, en su lugar, concretó el valor que debía reconocer por perjuicios materiales y morales la autoridad pública demandada en el proceso de reparación directa.

Sostuvieron, en específico, que en el escrito de demanda que presentaron en el

año 2000 solicitaron tasar los perjuicios morales en gramos oro y, no obstante lo anterior, fueron establecidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Expresaron que, además de lo anterior, para efectos de fijar la competencia y la instancia en la que debía tramitarse el proceso de reparación directa, determinaron la cuantía de los perjuicios materiales sumando lo que dejó de 3 percibir el señor Ricardo Alfonso Murillo durante 10 meses, pues para la fecha en que radicaron la demanda solo había transcurrido ese tiempo contado desde su fallecimiento y, en esa medida, como desconocían cuanto tiempo podía durar el trámite del proceso, les era imposible cuantificar los daños hacía el futuro. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, puesto que sin tener en cuenta las circunstancias anotadas, limitó la condena al monto que se estableció en la demanda para efectos de determinar la competencia del juez de instancia, para lo cual sostuvo que la cuantía de la indemnización se restringió por los demandantes a una suma concreta, en consecuencia, únicamente indexó el valor a reconocer. Aseguraron que los perjuicios materiales a reconocer debieron corresponder al resultado de sumar lo que dejó de percibir el señor Ricardo Alfonso Murillo desde su deceso y, en esa medida, los montos en que debió ser condenado el Ministerio de Defensa Nacional concernían a los siguientes: $1.054’534.403 para la señora Olga Lucía Niño Parra; $239’338.712 al señor Ricardo Felipe Alfonso Niño;

$267’222.099 a la señora María Catalina Alfonso Niño y, $290’083.000 a la menor Mónica Alejandra Alfonso Niño2. Afirmaron que el defecto en que se incurrió con la sentencia censurada condujo a que la autoridad judicial accionada también desconociera las providencias (i) del 15 de septiembre de 2011, dictada dentro del expediente 1996-00196 y, (ii) la del 28 de enero de 2015, proferida dentro del expediente 2000-00873-01, ambas de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, en las cuales, no obstante que la parte demandante dentro de las demandas allí definidas fijó la cuantía para efectos de determinar la competencia del juez, emitió condenas superiores bajo el entendido que la estimación razonada de la cuantía no imponía un límite a las pretensiones de carácter económico.

4. Trámite de la solicitud de amparo En providencia del 5 de junio de 20153, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la

Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. En la misma providencia se vinculó al trámite de la acción al Ministerio de Defensa Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea, como tercero interesado en el resultado de la acción. Concedió el término de 2 días para ejercer el derecho a la defensa y presentar pruebas.

5. Argumentos de defensa 2 En el proceso de reparación directa las sumas que reconoció la Sección Tercera, Subsección “A”,

por concepto de perjuicios materiales a los accionantes, fueron las siguientes: $342’315.969 a la señora Olga Lucía Niño Parra; $56’354.274 al señor Ricardo Felipe Alfonso Niño; $71’501.483 a la señora María Catalina Alfonso Niño y, $82’603.257 a la menor Mónica Alejandra Alfonso Niño. 3 Folio 255 del cuaderno principal. 4 De las autoridades notificadas del auto admisorio de la acción de tutela contestó la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, como se sintetiza a continuación: Indicó que en la sentencia que cuestionan los actores se acudió a las fórmulas que desde antaño ha aplicado esa Sección para efectos de determinar los valores que por concepto de indemnización de perjuicios materiales tienen derecho las personas que demandan al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa. Aceptó que el juez de primera instancia emitió una condena en abstracto, pero que de las pruebas incorporadas al proceso ordinario se concluyó que ésta debía modificarse puesto que la cuantía de los perjuicios se podía cuantificar. Expresó que bajo la anterior apreciación, se procedió a la fijación de los perjuicios materiales los cuales, no obstante que una vez liquidados daban una suma superior a la determinada por los demandantes, no se reconoció debido a que éstos en su escrito introductorio expresamente limitaron el valor que se les debía reconocer por ese concepto. Sostuvo que en el auto mediante el cual la Sección Tercera, Subsección “A” del

Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, se explicó a los accionantes con claridad que no era posible acceder a la petición de una condena por perjuicios materiales superior a la que determinaron en la demanda porque ellos de manera diáfana y contundente manifestaron que esa pretensión debía reconocerse “en la forma que se señala en el acápite de esta demanda denominado estimación razonada de la cuantía”, decisión que se ajustó a la línea jurisprudencial existente sobre la materia, dentro de la cual se puede destacar la sentencia del 1º de marzo de 2006, dictada dentro del expediente con radicado Nº 15.898. Indicó, refiriéndose a la fijación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro, que tal circunstancia no vulneró los derechos fundamentales de los actores porque desde el año 2001 se determinó por la Sección Tercera del Consejo de Estado que esa era la manera en que debía cuantificarse esa clase de perjuicios, por lo tanto no puede hablarse ahora de vulneración de derechos fundamentales.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 29 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales de los actores.

Sin adelantar estudio de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia judicial, el a quo estimó que los actores pretendían reabrir el debate de instancia. 5 Consideró que los argumentos de la solicitud de tutela eran los mismos que se debatieron en el proceso de reparación directa, en específico, en el curso de la

solicitud de aclaración de la sentencia censurada y que decidió la autoridad judicial accionada. Expresó que la tutela no se estableció en el ordenamiento jurídico como una tercera instancia para debatir argumentos expuestos y definidos por los jueces naturales de las diferentes acciones, razón por la cual, la circunstancia de que los actores discreparan de una decisión que no cobijó sus intereses, no constituía motivo suficiente para asegurar que con el fallo de 26 de febrero de 2015, aclarado mediante providencia del 29 de abril de 2015, se habían vulnerado los derechos fundamentales que reclamaban proteger.

7. La impugnación Aceptó el apoderado de los actores que los argumentos que expuso en la tutela hicieron parte del debate que se surtió en el curso del proceso ordinario, sin embargo, adujo que no definir de fondo la solicitud de amparo constitucional constituía un despropósito en la medida que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no estudió si la acción cumplía los parámetros de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que en el escrito de tutela acreditó que la autoridad judicial accionada desconoció sus precedentes, en específico los fallos del 15 de septiembre de 2011, dictado dentro del expediente 1996-00196 y del 28 de enero de 2015, proferido dentro del expediente 2000-00873-01, ambos con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, y que se relacionan con la forma en que se deben tasar los perjuicios materiales. Expresó que, además de lo anterior, también demostró que la Sección Tercera,

Subsección “A” del Consejo de Estado, incurrió en exceso de ritual manifiesto; que la circunstancia de que algunos de sus argumentos se hubieran debatido en el curso de la solicitud de aclaración de la sentencia censurada, no impedía que se dictara un fallo de mérito. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la petición de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de los señores Olga Lucía Niño Parra en su nombre y en representación de su hija menor Mónica Alejandra Alfonso Niño; Felipe Alfonso Niño y María Catalina Alfonso Niño, contra la sentencia de tutela del 29 de 6 septiembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser confirmada, revocada o modificada con sujeción a los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes en el escrito de impugnación, en específico, si como lo dice, el juez de instancia dejó de estudiar los requisitos de

procedibilidad de la tutela contra providencia judicial los cuales, aseguró cumplió a cabalidad y, por lo tanto, la solicitud de tutela debía decidirse de fondo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, al juez de tutela de la primera instancia o, en su defecto al de segunda, le corresponde verificar en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá al juez adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

4. Caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Alfonso Ricaurte Viveros impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2015, con el argumento de que el a quo no se 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. 8 pronunció sobre los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia judicial. Indicó que en el escrito de tutela acreditó que la autoridad judicial accionada desconoció los fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2011, dictado dentro del expediente 1996-00196 y del 28 de enero de 2015, proferido dentro del expediente 2000-00873-01, ambos con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, los cuales hacen referencia a la forma en que se deben tasar los perjuicios materiales dentro de los procesos de reparación directa y que, al haber emitido una sentencia limitando la condena a la cuantía que se fijó en la demanda, incurrió en exceso de ritual manifiesto. Para iniciar el estudio de la impugnación lo primero que se debe señalar es que como lo dijo el apoderado de los actores, el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, los cuales, según se aprecia, se cumplen en su totalidad toda vez que el asunto bajo examen no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia censurada se dictó para definir la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron los accionantes contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que contra la decisión judicial censurada es claro que no procederían recursos ordinarios o extraordinarios para controvertirla.

De otra parte, la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez8 toda vez que la providencia que se censura, conforme la prueba documental que obra a folios 487 a 498 del cuaderno 1 anexo al expediente, fue objeto de solicitud de aclaración la cual se resolvió mediante decisión judicial del 29 de abril de 2015, notificada personalmente al apoderado de los actores el 19 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 2 de junio de 2015, esto es, trascurridos 10 días, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción. Así las cosas, superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a estudiar los demás argumentos que hacen parte de la impugnación, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que

debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10. Señalan los accionantes que acreditaron en debida forma que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado desconoció las sentencias del 15 de septiembre de 2011, dictada dentro del expediente 1996-00196, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón y la del 28 de enero de 2015, proferida dentro del expediente 2000-00873-01 por el mismo consejero, en la medida que en éstas la Sección Tercera del Consejo de Estado no limitó la condena por concepto de perjuicios materiales a los que determinaron los demandantes con el fin de estimar de manera razonada la cuantía de las pretensiones y la competencia del juez pues, por el contrario, obviando tal circunstancia dictó fallo condenatorio fijando los citados perjuicios en una cuantía superior a la que se fijó en el escrito de demanda. La Sala, una vez estudiadas las providencias que el apoderado de los actores señala como desatendidas por la autoridad judicial accionada, considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por las siguientes razones: En la sentencia del 28 de febrero de 2015, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso 2000-00873-01, se

resolvió la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron los familiares de la señora Johana Cholo Marulanda, con el fin de obtener el pago de perjuicios morales y materiales que presuntamente se les causó con su fallecimiento en la Clínica San Pedro Claver, de propiedad del Instituto de Seguros Sociales para la época de los hechos. En ese proceso, los demandantes determinaron los perjuicios morales en 1000 gramos oro para cada uno de ellos y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $368’000.000 para el compañero permanente y el hijo de la difunta. La Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de efectuar un análisis de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes debía hacerse en salarios mínimos mensuales legales vigentes, a su vez, en cuanto a los perjuicios materiales, es cierto que no los limitó a la cuantía que se determinó en la demanda y que, por el contrario los estimó en cuantía superior, sin embargo, de la lectura de las pretensiones allí elevadas no es dable afirmar que los demandantes limitaron la cuantía de la condena. Respecto a la sentencia del 15 de septiembre de 2011, dictada dentro del expediente 1996-00196 por la misma Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se aprecia que los allí demandantes, quienes también reclamaron el pago de perjuicios morales y materiales con ocasión de la pérdida de un ojo del señor Jairo Cáceres Pava, quien se encontraba vinculado al Ejército

Nacional, determinaron que tales perjuicios debían reconocerse atendiendo “el 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 grado de incapacidad y la ac

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