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CE-11001-03-15-000-2015-01519-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01519-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO QUE NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Ya se encontraba aprobada y en firme la liquidación del crédito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, se advierte que las providencias del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare que improbaron la solicitud de reliquidación del crédito presentada por la ejecutante no incurren en el defecto señalado, ya que se basan en la jurisprudencia y en las normas vigentes aplicables al caso estudiado. Al respecto hay que señalar que desde el 1º de enero de 2014 rige en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, incluso para aquellas actuaciones que ya habían iniciado su trámite, entonces, es claro que la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, en el que la accionante actuó como ejecutante, debió someterse a lo establecido en esta normativa. (…) Ahora bien, en el caso se advierte que por auto del 25 de mayo 2012, aclarado el 31 de ese mismo mes y año, se aprobó la liquidación del crédito, determinándose la suma de $287.924.490 a cargo de la entidad ejecutada, decisión que quedó en firme. Posteriormente el 8 de mayo de mayo de 2013, se

decretó medida de embargo y los Bancos BBVA y de Bogotá reportaron su cumplimiento el 14 del mismo mes y año, y el 19 de junio de 2013 pusieron a órdenes del juzgado depósitos por $287.924.490, por lo que es claro que desde el 14 de mayo de 2013, cuando el Banco BBVA reportó al juzgado la disposición de los dineros a raíz del embargo, la ejecutante debió reclamar la entrega de tales sumas, o el juez oficiosamente ordenarla, lo que deja entrever que no fue el deudor, en este caso el Departamento del Casanare, quien provocó demoras o dilaciones injustificadas que impidieron el pago a la demandante. En ese momento, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 522 se señalaba que “…una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”, circunstancia que aunque no se cumplió no es atribuible al Departamento de Casanare. Es decir, que luego de constituirse los depósitos judiciales como el del Banco BBVA, reportado al proceso el 14 de mayo de 2013, no se podía seguir cobrando intereses al Departamento de Casanare porque la entidad territorial no era responsable del atraso en el pago efectivo a la demandante cuando, por el contrario, desde la constitución de los depósitos judiciales la parte ejecutante fue quien interpuso los recursos que de alguna manera demoraron el proceso, situación que en manera alguna puede generar intereses a su favor, pues, como ya se dijo, la entidad ejecutada no tiene

responsabilidad en el pago tardío de las sumas reconocidas. Conforme con lo expuesto, para la Sala es claro que no hay evidencia que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos protegidos de los derechos cuya violacion alega la accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional porque no se tratan de proveídos caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, sino que, por el contrario, encuentran su fundamento en las normas vigentes al momento que se profirieron. En conclusión no se advierte, que las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare incurran en el defecto planteado por la parte actora, sino que se percibe una inconformidad con esas decisiones que, desde luego afecta sus intereses particulares, pero que no habilita la prosperidad de la acción constitucional porque ello atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces acorde con lo preceptuado en el art. 228 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01519-00(AC)

Actor: LIBIA SORAIDA TRIANA AVELLANEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Soraida Triana Avellaneda contra los autos de 21 de enero y 24 de marzo de 2015, proferidos por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. ANTECEDENTES En sentencia de 23 de agosto de 2007, el Consejo de Estado condenó al Departamento de Casanare a reintegrar a la actora al cargo de Profesional Universitario, Código 219 que desempeñaba en esa entidad territorial, con el consecuente pago de los emolumentos que dejó de recibir desde el 8 de febrero de 2002 hasta que el reintegro se hiciera efectivo. Señala la actora que mediante la Resolución N° 0162 de 17 de marzo de 2009, se ordenó el cumplimiento de la mencionada sentencia sin que en la misma se incluyera la liquidación y pago de los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago. Indica que el 18 de junio de 2010 presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Casanare con el fin de obtener el saldo adeudado por parte de esta entidad. Dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-0228 y mediante auto de 25 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago a favor de la actora por la suma de $198.218.151, por concepto de intereses adeudados de la liquidación de la sentencia del Consejo de Estado, suma que ordenó pagar “a partir de la presentación de la demanda hasta cuando se verifique

el pago total de la misma”. Expresa la actora que el citado juzgado, en auto de 22 de marzo de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución, conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago y fijó las agencias en derecho. Con auto de 25 de mayo de 2012, aclarado el 31 siguiente, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal realizó la liquidación del crédito por valor de $287.924.490. Explica la actora que ante la creación de los Juzgados Administrativos de Descongestión el proceso se puso a disposición del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, despacho al que mediante Oficio 2012-1948, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal le comunicó el embargo y retención de los “dineros que se encuentren a mi favor” hasta por la suma de $ 140.000.000 dentro del proceso ejecutivo N° 2010-00228, los que debían ser puestos a disposición del juzgado laboral. El 8 de mayo y el 19 de junio de 2013, el mencionado Juzgado Laboral del Circuito puso a disposición del proceso ejecutivo 2010-00228 los dineros producto de las medidas cautelares ordenadas en el mismo. El 27 de mayo de 2013, el apoderado de la actora solicitó al juzgado de conocimiento la entrega del título existente en el proceso ejecutivo, una vez descontado el valor de los dineros cuyo embargo fue ordenado y comunicado por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. Indicó que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal reliquidó oficiosamente el crédito hasta junio de 2013, reliquidación que fue objetada por su

apoderado. Anota que el 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal se abstuvo de “ordenar entregarme el título valor, hasta tanto el Juzgado Laboral del circuito de Yopal, certificara la liquidación definitiva y en firme debidamente especificada del crédito que ante él se cobraba, así como sus costas.” Manifiesta que el 17 de septiembre de 2014 su apoderado pidió la reliquidación del crédito, solicitud que se resolvió con auto de 21 de enero de 2015, que negó la liquidación, dado que consideró que solo era procedente cobrar intereses hasta cuando se constituyeron los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares, ya que la mora en la entrega del título no le era imputable al ejecutado. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 24 de marzo de 2015 la confirmó, por que, según su criterio, el Departamento demandado no estaba obligado a pagar intereses de mora desde cuando cobró ejecutoria el auto que aprobó la liquidación del crédito, ya que no fue el que provocó la demora en el pago, por lo que no tenía que soportar los efectos patrimoniales de la mora. Concluye la actora que el auto de 21 de enero de 2015, del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, que negó la liquidación, y el auto de 24 de marzo siguiente, del Tribunal Administrativo de Casanare, que lo confirmó, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, por cuanto incurren en “vía de

hecho” por defecto material o sustantivo. PRETENSIONES “1. Dejar sin valor ni efecto los autos del 21 de Enero de 2015 y 24 de Marzo de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (hoy Juzgado Primero Administrativo de Yopal), y por el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en los que se improbó la re liquidación de crédito y de oficio se re liquidó el mismo hasta el 8 de mayo de 13 (sic)” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que la secuencia cronológica examinada en la providencia censurada determinó con claridad cuándo se produjo la aprobación de otra liquidación del crédito (25 de mayo de 2012), que antecedió a la fecha en que el banco puso a disposición del juzgado los recursos embargados (8 de mayo de 2013), hecho que el juez y las partes tenían el deber de conocer, a partir del día 14 de ese mes y año por haberse incorporado la noticia al expediente. Según el Tribunal Administrativo de Casanare, desde el 14 de mayo de 2013 cesaron los efectos de la mora contra el deudor, por no haberse ordenado de oficio ni pedido por la interesada la entrega de los dineros disponibles, lo cual se dispuso en el auto atacado y por las razones allí expuestas, sin entrar a dilucidar quién debe responder por esa mora, ya que no se trataba de un asunto que tuviera que ventilarse en el proceso ejecutivo. El Juez Primero Administrativo de Yopal indicó que conoció del presente proceso en vigencia del antiguo sistema escritural y que posteriormente, con la

entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Descongestión para que continuara su trámite bajo el antiguo sistema procesal. Adujo que, tal como lo afirmó la accionante, ese Despacho libró mandamiento ejecutivo de pago, ordenó seguir adelante la ejecución del crédito y, por auto de 31 de mayo de 2012, liquidó el crédito por valor de $287.924.490, correspondientes al capital adeudado más los intereses moratorios y que en ese estado el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Descongestión. Explicó que, con motivo del cierre del mencionado juzgado de descongestión, el proceso regresó a su despacho, momento para el cual, tras varias reliquidaciones del crédito, se había emitido orden de pago a favor de la demandante por $287.924.490 y se había oficiado ya, por parte de la secretaría de ese juzgado, a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que efectuara los trámites para el pago del título. Expresó que, en ese estado de cosas, para proseguir el trámite del proceso, el Despacho simplemente se limitó a requerir a la Oficina de Apoyo Judicial para que diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de Descongestión en el auto de 5 de marzo de 2015, es decir, al pago del título judicial. Concluyó que, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, no existió vulneración de derecho fundamental alguno de la aquí accionante. El Departamento de Casanare, mediante su apoderado, hizo un recuento jurisprudencial de los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela

contra providencias judiciales. Anotó que, contrario a lo señalado por la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia, el defecto material o sustantivo se estructura en aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Explicó que de la lectura de la providencia del Tribunal Administrativo del Casanare, se advierte que en ella se aclara que se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Civil en virtud del pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 20141 CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie

fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 1 Expediente núm. 2012-00395 C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano

de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, supuestamente violados con ocasión del defecto material o sustantivo en el que incurrieron los autos de 21 de enero de 2015 del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, que improbó la liquidación del crédito que formuló en su condición de ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado 2010-0228, así como el auto de 24 de marzo siguiente por el cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión anterior. Como primera medida, cabe señalar que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce normas aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normativa al caso concreto resulta contraria a los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. La Corte, en Sentencia T-769 de 2008, precisó que este defecto se presenta, entre

otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance’; (iii) ‘cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislado”. También indicó la misma Corporación4 : “…la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un 4 C.C. T-204-2009, de 27 de marzo de 2009, M.P. Jorge Ivan Palacio

contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado. En ese orden de ideas, el defecto alegado no prospera.” (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo examen, se advierte que las providencias del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare que improbaron la solicitud de reliquidación del crédito presentada por la ejecutante no incurren en el defecto señalado, ya que se basan en la jurisprudencia y en las normas vigentes aplicables al caso estudiado. Al respecto hay que señalar que desde el 1º de enero de 2014 rige en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, incluso para aquellas actuaciones que ya habían iniciado su trámite, entonces, es claro que la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, en el que la accionante actuó como ejecutante, debió someterse a lo establecido en esta normativa: El artículo 446 del Código General del Proceso establece: “LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del

crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” Ahora bien, en el caso se advierte que por auto del 25 de mayo 2012, aclarado el 31 de ese mismo mes y año, se aprobó la liquidación del crédito, determinándose la suma de $287.924.490 a cargo de la entidad ejecutada, decisión que quedó en

firme. Posteriormente el 8 de mayo de mayo de 2013, se decretó medida de embargo y los Bancos BBVA y de Bogotá reportaron su cumplimiento el 14 del mismo mes y año, y el 19 de junio de 2013 pusieron a órdenes del juzgado depósitos por $287.924.490, por lo que es claro que desde el 14 de mayo de 2013, cuando el Banco BBVA reportó al juzgado la disposición de los dineros a raíz del embargo, la ejecutante debió reclamar la entrega de tales sumas, o el juez oficiosamente ordenarla, lo que deja entrever que no fue el deudor, en este caso el Departamento del Casanare, quien provocó demoras o dilaciones injustificadas que impidieron el pago a la demandante. En ese momento, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 522 se señalaba que “…una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”, circunstancia que aunque no se cumplió no es atribuible al Departamento de Casanare. Es decir, que luego de constituirse los depósitos judiciales como el del Banco BBVA, reportado al proceso el 14 de mayo de 2013, no se podía seguir cobrando intereses al Departamento de Casanare porque la entidad territorial no era responsable del atraso en el pago efectivo a la demandante cuando, por el contrario, desde la constitución de los depósitos judiciales la parte ejecutante fue quien interpuso los recursos que de alguna manera demoraron el proceso,

situación que en manera alguna puede generar intereses a su favor, pues, como ya se dijo, la entidad ejecutada no tiene responsabilidad en el pago tardío de las sumas reconocidas. Conforme con lo expuesto, para la Sala es claro que no hay evidencia que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos protegidos de los derechos cuya violacion alega la accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional porque no se tratan de proveídos caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, sino que, por el contrario, encuentran su fundamento en las normas vigentes al momento que se profirieron. En conclusión no se advierte, que las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare incurran en el defecto planteado por la parte actora, sino que se percibe una inconformidad con esas decisiones que, desde luego afecta sus intereses particulares, pero que no habilita la prosperidad de la acción constitucional porque ello atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces acorde con lo preceptuado en el art. 228 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NEGAR la solicitud de tutela instaurada por la señora Libia Zoraida Triana Avellaneda contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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