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CE-11001-03-15-000-2015-01519-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01519-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – Sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EL PROCESO EJECUTIVO – Hasta la constitución de los depósitos judiciales para el pago total de la obligación / ENTREGA DE TÍTULO JUDICIAL – La demora en su entrega no se le puede imputar al acreedor a la hora de liquidar el crédito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la tutelante las citadas providencias incurrieron en defecto sustantivo por cuanto no se encuentran soportadas en ninguna norma jurídica y desconocieron las previsiones de los artículos 1626 del Código Civil y 431, 446 y 447 del Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta que el pago de intereses debió liquidarse hasta cuando se produjera el pago del crédito, esto es, hasta el auto de 21 de enero de 2015 y no hasta el 8 de mayo de 2013. Al respecto, se tiene que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal en el auto de 21 de enero de 2015 sí tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso (…) (…) [L]a Sala que las autoridades judiciales analizaron las normas que el actor alega como desconocidas, los hechos del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, arribando a una conclusión razonable, solo que en forma contraria a los intereses de la accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que

dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. En efecto, las autoridades judiciales accionadas adoptaron las decisiones judiciales que se controvierten, (i) con fundamento en las normas aplicables en los procesos de carácter ejecutivo, contrario a lo aludido por la accionante en cuanto a que manifestó que no se encuentran soportadas en ninguna norma jurídica, (ii) justificaron el por qué se tomó como fecha el 8 de mayo de 2013 para liquidar el pago de intereses, esto es, a partir de la constitución de los depósitos judiciales, así como también (iii) las razones del por qué no se ordenó de oficio la entrega del título hasta el monto de la liquidación aprobada, esto es, porque solo era procedente hasta cuando se le informara el valor de la liquidación aprobada, incluidas las costas y agencias en derecho, por parte del Juez Laboral del Circuito de Yopal, hecho que no era atribuirle al departamento de Casanare y que generó que solo hasta el 21 de enero de 2015 se ordenara el pago del crédito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01519-01 (AC)

Actor: LIBIA SORAIDA TRIANA AVELLANEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la

sentencia de 3 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 20151 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Libia Soraida Triana Avellaneda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare a fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de los autos de 21 de enero de 2015 y 24 de marzo de la misma anualidad; el primero, en el que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal negó la solicitud reliquidación de crédito presentada por la actora y, el segundo, en el que el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del a quo, ambos, proferidos dentro del proceso ejecutivo que promovió la actora contra el departamento de Casanare e identificado con el radicado 85001-33-31-107-2010-00228. 1.2. Hechos Del escrito de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de agosto de 20072, condenó al departamento de Casanare a reintegrar a la actora al cargo de Profesional Universitario, Código 219 que desempeñaba en ese ente territorial, asimismo, ordenó el consecuente pago de

los emolumentos que dejó de recibir desde el 8 de febrero de 2002 hasta que el reintegro se hiciera efectivo. 1.2.2. La actora manifestó que el departamento de Casanare, mediante la Resolución N° 0162 de 17 de marzo de 2009, ordenó el cumplimiento de la mencionada sentencia. Sin embargo, no incluyó la liquidación y pago de los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago. 1.2.3. Inconforme con lo anterior, el 18 de junio de 2010, la actora presentó demanda ejecutiva contra del departamento de Casanare con el fin de obtener el saldo adeudado por parte del ente territorial3. 1.2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto de 25 de agosto de 2011, libró mandamiento de pago a favor de la actora por la suma de $198.218.151, por concepto de intereses adeudados con ocasión de la liquidación de la sentencia del Consejo de Estado, suma que ordenó pagar “a partir de la presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la misma”. 1.2.5. Posteriormente, en auto de 22 de marzo de 2012, la citada autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago y fijó las agencias en derecho. 1 Folio 12 2 Proceso que se tramitó con el radicado 85001-23-31-000-2002-00158-01. 3 Proceso que se tramitó con el radicado 85001-33-31-107-2010-00228. 1.2.6 El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en auto de 25 de mayo de

2012, el cual fue aclarado por medio de proveído del 31 del mismo mes y año, realizó la liquidación del crédito por valor de $287.924.490. 1.2.7. La actora manifestó que ante la creación de los Juzgados Administrativos de Descongestión el proceso se puso a disposición del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal. 1.2.8. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante Oficio 2012-19484, comunicó al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el embargo y retención de los dineros que se encontraban a favor de la actora hasta por la suma de $ 140.000.000, dentro del proceso ejecutivo N° 2010-00228, los cuales debían ser puestos a disposición del citado juzgado laboral. 1.2.9. Según informó la actora “el 8 de mayo y el 19 de junio de 2013, fueron puestos a disposición del proceso ejecutivo 2010-00228, los dineros producto de las medidas cautelares ordenadas en el proceso”. 1.2.10. El 27 de mayo de 2013, la actora solicitó al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal la entrega del título existente en el proceso ejecutivo, una vez descontado el valor de los dineros cuyo embargo fue ordenado y comunicado por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. 1.2.11. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal reliquidó oficiosamente el crédito hasta junio de 2013, reliquidación que fue objetada por el apoderado de la actora en el proceso ejecutivo.

1.2.12. La actora manifestó que el 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal se abstuvo de “ordenar entregarme el título valor, hasta tanto el Juzgado Laboral del circuito de Yopal, certificara la liquidación definitiva y en firme debidamente especificada del crédito que ante él se cobraba, así como sus costas.” 1.2.13. El 17 de septiembre de 2014, la actora solicitó la reliquidación del crédito reconocido, la cual, resolvió el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, en auto de 21 de enero de 2015, en el sentido de negarla, al considerar que solo era procedente cobrar los intereses hasta cuando se constituyeron los depósitos judiciales producto de las medidas cautelares, ya que la mora en la entrega del título no le era imputable al ejecutado y dispuso el pago del título judicial constituido el 8 de mayo de 2013 a favor de la actora por valor de $287.924.490. 1.2.14. Inconforme con lo anterior, la actora apeló el auto de 21 de enero de 2015. A su turno, el Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 24 de marzo de 2015, confirmó la decisión del a quo, al concluir que el departamento de Casanare no estaba obligado a pagar intereses de mora desde cuando cobró ejecutoria el auto que aprobó la liquidación del crédito, ya que no fue el que provocó la demora en el pago, por lo que no tenía que soportar los efectos patrimoniales de la mora. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el

Tribunal Administrativo de Casanare, en los autos de 21 de enero de 2015 y 24 de 4 La actora no informó los hechos que dieron origen al requerimiento realizado por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal. marzo de la misma anualidad, vulneraron sus derechos fundamentales porque, según su criterio, se incurrió en las siguientes irregularidades: Defecto sustantivo5, por cuanto las decisiones judiciales que se controvierten no fueron soportadas en ninguna norma jurídica y desconociendo lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil, en donde se indica que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y como el pago del título no se ordenó, ni había sucedido, salvo hasta el auto de 21 de enero de 2015, tales providencias son ilegales y se constituyen en vía de hecho, por cuanto soló se liquidó hasta el 8 de mayo de 2013. Indicó que se desconocieron los artículos 431, 446 y 447 del Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta el mandamiento ejecutivo y la sentencia, que ordenaron el pago del capital e intereses hasta cuando se produjera el pago del crédito, esto es, hasta el auto de 21 de enero de 2015 y no hasta el 8 de mayo de 2013. Asimismo, arguyó que la mora en la orden del pago del título, no ocurrió por negligencia, dilación o desidia de la actora sino porque las autoridades judiciales accionadas consideraron que no era legalmente procedente su pago hasta que se cumpliera con el requerimiento que se le ordenó al Juzgado Laboral de Circuito de

Yopal. 1.4. Pretensiones El accionante formuló la siguiente: “1. Dejar sin valor ni efecto los autos del 21 de Enero de 2015 y 24 de Marzo de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal (hoy Juzgado Primero Administrativo de Yopal), y por el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en los que se improbó la re liquidación de crédito y de oficio se re liquidó el mismo hasta el 8 de mayo de 13 (sic)” 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 22 de junio de 20156, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó su notificación en calidad de autoridades judiciales a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al señor Juez Primero Administrativo de Yopal y como tercero con interés en las resultas del proceso al departamento de Casanare, para que si a bien lo tuvieran, rindieran informe y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. Asimismo, ordenó oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran, al presente trámite de tutela, copia del expediente del proceso ejecutivo que se tramitó con el radicado 2010-00228, que promovió la actora contra el departamento de Casanare. 1.6. Contestaciones de las autoridades judiciales accionadas 5 Si bien como tal no lo alegó la actora, esta Sala de su sustentación lo entiende como defecto sustantivo. 6 Folio 75. 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a la prosperidad de la

acción de tutela, en concreto, aludió que en la providencia de segunda instancia que se cuestiona se determinó con claridad cuándo se produjo la aprobación de liquidación del crédito (25 de mayo de 2012), la cual, antecedió a la fecha en que el banco puso a disposición del juzgado los recursos embargados (8 de mayo de 2013), fueron hechos que el juez y las partes tenían el deber de conocer, lo cual, ocurrió a partir del día 14 de mayo de 2013, por haberse incorporado tal noticia al expediente. Asimismo, indicó que desde el 14 de mayo de 2013 cesaron los efectos de la mora contra el deudor, por no haberse ordenado de oficio, ni pedido por la interesada, la entrega de los dineros disponibles, lo cual se dispuso en el auto que se controvierte, sin entrar a dilucidar quién debe responder por esa mora, ya que no se trataba de un asunto que tuviera que ventilarse en el proceso ejecutivo. 1.6.2. El Juez Primero Administrativo de Yopal manifestó que, por parte de ese Despacho judicial, no existió vulneración de derecho fundamental alguno de la aquí accionante. Al respecto, informó que conoció del presente ejecutivo en vigencia del antiguo sistema escritural y que posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Descongestión para que continuara su trámite bajo el antiguo sistema procesal. Adujo que, tal como lo afirmó la accionante, ese Despacho libró mandamiento ejecutivo de pago, ordenó seguir adelante la ejecución del crédito y, por auto de

31 de mayo de 2012, liquidó el crédito por valor de $287.924.490, correspondientes al capital adeudado más los intereses moratorios y que en ese estado el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de Descongestión. Explicó que, con motivo del cierre del mencionado Juzgado de Descongestión, el proceso regresó a su despacho, momento para el cual, después de varias reliquidaciones del crédito, se había emitido orden de pago a favor de la demandante por $287.924.490, la cual se había oficiado, por parte de la secretaría de ese juzgado, a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que efectuara los trámites para el pago del título. Concluyó que, en ese estado de cosas, para proseguir el trámite del proceso, el Despacho simplemente se limitó a requerir a la Oficina de Apoyo Judicial para que diera cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de Descongestión en el auto de 5 de marzo de 2015, es decir, al pago del título judicial. 1.7. Intervención de terceros El Departamento de Casanare, hizo un recuento jurisprudencial de los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Anotó que, contrario a lo señalado por la accionante, de acuerdo con la jurisprudencia, el defecto material o sustantivo se estructura en aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Explicó que de la lectura de la providencia del Tribunal Administrativo del

Casanare, se advierte que en ella se aclara que se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Civil en virtud del pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 20147 1.8. La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de noviembre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que: “(…) en el caso se advierte que por auto del 25 de mayo 2012, aclarado el 31 de ese mismo mes y año, se aprobó la liquidación del crédito, determinándose la suma de $287.924.490 a cargo de la entidad ejecutada, decisión que quedó en firme. Posteriormente el 8 de mayo de mayo de 2013, se decretó medida de embargo y los Bancos BBVA y de Bogotá reportaron su cumplimiento el 14 del mismo mes y año, y el 19 de junio de 2013 pusieron a órdenes del juzgado depósitos por $287.924.490, por lo que es claro que desde el 14 de mayo de 2013, cuando el Banco BBVA reportó al juzgado la disposición de los dineros a raíz del embargo, la ejecutante debió reclamar la entrega de tales sumas, o el juez oficiosamente ordenarla, lo que deja entrever que no fue el deudor, en este caso el Departamento del Casanare, quien provocó demoras o dilaciones injustificadas que impidieron el pago a la demandante. En ese momento, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 522 se señalaba que “…una vez ejecutoriado el auto que apruebe

cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”, circunstancia que aunque no se cumplió no es atribuible al Departamento de Casanare. Es decir, que luego de constituirse los depósitos judiciales como el del Banco BBVA, reportado al proceso el 14 de mayo de 2013, no se podía seguir cobrando intereses al Departamento de Casanare porque la entidad territorial no era responsable del atraso en el pago efectivo a la demandante cuando, por el contrario, desde la constitución de los depósitos judiciales la parte ejecutante fue quien interpuso los recursos que de alguna manera demoraron el proceso, situación que en manera alguna puede generar intereses a su favor, pues, como ya se dijo, la entidad ejecutada no tiene responsabilidad en el pago tardío de las sumas reconocidas.” De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta indicó que en el presente asunto no había evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos protegidos de los derechos cuya violación alegó la accionante y que ameritaran la intervención del juez constitucional porque no se tratan de proveídos caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, sino que, por el contrario, tales decisiones fueron fundamentadas en las normas vigentes al momento que se profirieron. 7 Expediente núm. 2012-00395 C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Por el contrario, advirtió que en el presente asunto se vislumbra la inconformidad

de la actora con las decisiones del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que desde luego afecta sus intereses particulares, pero que no habilita la prosperidad de la acción constitucional porque ello atentaría contra la independencia y autonomía de los jueces acorde con lo preceptuado en el artículo 228 de la Constitución Política. 1.9. La impugnación El accionante impugnó la sentencia de 3 de noviembre proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al respecto reiteró los argumentos y fundamentos del escrito inicial de tutela y aludió que “el juez aun de oficio pudo ordenar la entrega del título hasta el monto de la liquidación aprobada, incluso restando el valor del embargo del Juzgado Laboral (como se le pidió) y tampoco lo hizo porque solo era procedente hasta cuando se le informara el valor de la liquidación aprobada incluida costas y agencias en derecho por parte del Juez laboral, auto que también se recurrió pero que fueron desestimados nuestros argumentos; entonces no fue por desidia o negligencia nuestra que no se nos pagó el título.” Asimismo, indicó que “no existe norma específica que indique que el deudor se libera del pago de intereses a partir de cuando su banco constituye a órdenes del proceso los títulos judiciales de los dineros cautelados”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de

2015, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, entrar a determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de 15 de octubre de 2015 de la Sección Cuarta de esta Corporación que denegó la acción de tutela para lo cual se analizará si como lo alega la accionante las providencias de 21 de enero de 2015 y 24 de marzo de la misma anualidad proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, al incurrir en defecto sustantivo por no estar soportadas en ninguna norma jurídica y desconociendo lo previsto en los artículos 1626 del Código Civil y 431, 446 y 447 del Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta que el pago de intereses debió liquidarse hasta cuando se produjera el pago del crédito, esto es, hasta el auto de 21 de enero de 2015 y no hasta el 8 de mayo de 2013. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) analizará el caso concreto si hay lugar a ello. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias

de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 8Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-03-15000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera

Ponente: María Elizabeth García González.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Del caso concreto Corresponde a la Sala entrar a determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley de la accionante con

ocasión de las providencias de 21 de enero de 2015 y 24 de marzo de la misma anualidad proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. A juicio de la tutelante las citadas providencias incurrieron en defecto sustantivo por cuanto no se encuentran soportadas en ninguna norma jurídica y desconocieron las previsiones de los artículos 1626 del Código Civil y 431, 446 y 447 del Código General del Proceso, pues no se tuvo en cuenta que el pago de intereses debió liquidarse hasta cuando se produjera el pago del crédito, esto es, hasta el auto de 21 de enero de 2015 y no hasta el 8 de mayo de 2013. Al respecto, se tiene que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal en el auto de 21 de enero de 2015 sí tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso pues, a folio 42 vuelto del expediente de tutela, se observa que con fundamento en el artículo 466 del Código general del proceso consideró que: “(…) tanto la liquidación presentada por la ejecutante (fl. 322, c.

principal), como la objeción expuesta por la entidad territorial arts. 338344, c. principal), no corresponden a la realidad procesal del caso, esto teniendo en cuenta que se liquidó por las partes un interés moratorio hasta el mes de septiembre de 2014, en tanto el despacho acoge las precisiones del apoderado del departamento, en cuanto manifiesta su inconformismo al considerar que los intereses cobrados "solo resultan procedentes cuando la mora en el pago le es imputable al ejecutado", caso que no es el que nos compete, ya que fue decretado el embargo de unas sumas de dinero depositadas en cuentas del banco BBVA y Bogotá que figuraban a nombre del departamento y cuya orden fue cumplida por las entidades bancarias, quienes procedieron a embargar, cada una de ellas, hasta el monto fijado en la liquidación del crédito elaborada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que ascendió a un total de $287.924.490, valor éste que fue constituido

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