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CE-11001-03-15-000-2015-01524-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01524-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de argumentación mínima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Por lesiones personales a un civil / CONCURRENCIA DE CULPAS - Participación voluntaria del civil en el hecho que produjo el daño / FALTA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO – Causa de exoneración de la compañía de seguros / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Observa el Despacho que el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un análisis juicioso de los elementos probatorios del caso, arribó a la conclusión de que se acreditaba “la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado”, al igual que comprobó la participación del señor [J.J.C.R] en la ocurrencia de los hechos. Sobre este último punto, la autoridad judicial accionada, luego de citar varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema de la concurrencia de culpas, precisó: “En suma, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima fue voluntaria, decidiendo participar en el transporte del transformador aun conociendo que la actividad desarrollada implicaba peligro para su vida, esta actividad no fue la causa exclusiva del daño, no fue la raíz determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción, por tanto, el condenar al 100% a las entidades resulta excesivo y por tanto procede rebajar la

reparación en proporción a la participación de la víctima, esto es, el 50%. De manera que el juez de conocimiento expuso claramente los motivos por los cuales concluyó que la conducta de la víctima fue concausa en la producción del daño, sin que ello implique una indebida valoración probatoria, máxime cuando el accionante no indica qué prueba se dejó de valorar o se apreció en forma indebida, aspecto en el cual es imperativo respetar la autonomía del juez natural. Adicionalmente, en cuanto a la alegación del actor de que existe una irregularidad en el fallo por haberse exonerado a [S] S.A., por existir culpa exclusiva de la parte demandada, “(…) y con las mismas pruebas se diga que la culpa fue exclusiva de la víctima”, resalta la Sección que en el caso objeto de estudio no se presentó la situación descrita por el tutelante. Así, la compañía de seguros fue absuelta, no por considerarse que había culpa exclusiva de las demandadas, sino porque se estaba ante una falta de cobertura del siniestro, dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil adquirido por [I] S.A. con [S] S.A, debido a que “(…) dentro de las exclusiones, categóricamente se estipuló el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que como quedó demostrado, fue lo que ocurrió en este caso en concreto, al permitir [I] S.A. la participación de personal sin capacitación para el transporte de un transformador de energía”. Adicionalmente, el Tribunal accionado no consideró en la sentencia recurrida que hubo culpa exclusiva de la víctima,

pues, como se señaló en el párrafo citado, determinó que se configuró una cocausación del daño. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación del actor obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con la providencia censurada, sin que se advierta que la misma sea arbitraria o irrazonada. Debe señalarse que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01524-00(AC)

Actor: JUSTINIANO DE JESUS CASTRO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA DE DESCONGESTION Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de

Descongestión.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz, por medio de apoderado judicial, promovió el 2 de junio de 2015 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada de 13 de marzo de 2015, que modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 5 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en el proceso de reparación directa iniciado por el actor contra la sociedad Ingeomega S.A. y las Empresas Públicas de Medellín ESP. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 4 de febrero de 2008, trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín ESP, se encontraban en la vereda “La Chalarca” del municipio de La Unión, para instalar un transformador de energía.  Debido al tamaño del transformador, solicitaron autorización para que habitantes de la zona ayudaran a bajar el citado equipo.  Sostuvo que alrededor de las 3:30 pm, los trabajadores llamaron a la residencia de la señora Orfelia Castro López, para que convocara a los campesinos de la zona, con el fin de ayudar en la labor referida.  Conforme a lo anterior, acudió al sitio en el que estaban bajando el aparato, sin embargo, no se tomaron las medidas de seguridad requeridas, toda vez que no se amarró el transformador, pese a la pendiente en la que quedó ubicado el carro y no se acordonó el sitio donde se iba a realizar la actividad.  Como consecuencia, el transformador se resbaló por la varilla dispuesta para deslizarlo, causándole una lesión en el rostro que comprometió su ojo

izquierdo y su nariz.  El actor solicitó ante Empresas Públicas de Medellín ESP1, el pago de una indemnización.  Así, mediante Oficio No. 01533385 del 23 de junio de 2009, la Subdirección Jurídica de Procesos y Reclamaciones de EPM, manifestó que el hecho fue ocasionado por Ingeomega S.A., en ejecución de un contrato suscrito con EPM.  Mediante comunicado No. 1535897 de 30 de junio de 2009, EPM le comunicó al tutelante que había informado a Ingeomega S.A. sobre su caso.  EPM, Ingeomega S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., asistieron, junto con el accionante, a una audiencia de conciliación en la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa el 25 de febrero de 2010, sin embargo, no se llegó a un acuerdo2.  Por este motivo, presentó demanda de reparación directa, en donde pidió se declarara la responsabilidad solidaria de la sociedad Ingeomega S.A. y las Empresas Públicas de Medellín ESP, por las lesiones sufridas el 4 de febrero de 2008.  El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, precisó que el título de imputación aplicable sería el de la falla probada del servicio, y al hacer una valoración del material probatorio allegado al proceso, advirtió que la parte demandante logró acreditar que el daño padecido tuvo su causa por haber permitido “(…) que un particular interviniera en una labor para la cual no fue contratado y mucho menos

capacitado, además sin los implementos de seguridad apropiados. Por ende, los perjuicios que haya sufrido en la ejecución de dicha labor, deben ser resarcidos por las demandadas. Aclarando, que no hay lugar a la compensación de culpas, pues es claro que el actor no se expuso imprudentemente al riesgo, sino que actuo prevalido por la actitud de las entidades demandadas”3.  Inconforme con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, este, mediante sentencia de 13 de marzo de 2015, modificó los numerales tercero y cuarto de la providencia de primera instancia, disminuyendo las condenas por existir participación de la víctima en la ocurrencia de los hechos.  Consideró el ad quem que: “(…) teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima fue voluntaria, decidiendo participar en el transporte 1 También referenciada en esta sentencia como EPM. 2 Folio 1047 del anexo. 3 Folio 1412 del anexo. del transformador aun conociendo que la actividad desarrollada implicaba peligro para su vida, esta actividad no fue la causa exclusiva del daño, no fue la raíz determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción, por tanto, el condenar al 100% a las entidades resulta excesivo y por tanto procede rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, esto es, el 50%”4. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela El peticionario manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de

Descongestión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al reducir la condena en un 50% por la participación directa de la víctima, con el argumento de que la conducta desplegada por el tutelante fue voluntaria. Indicó que “esta fue la única causa aducida como prueba para determinar la culpa de la víctima, no obstante, como se observa tanto en las pruebas allegadas al proceso, como en la sustentación de los hechos que dieron lugar para que el fallador rebajara el porcentaje al 50%, se puede observar que en ninguna parte hay prueba alguna en la que pueda siquiera, en mínima parte demostrarse prueba en la cual tuvo culpa la víctima y, por el contrario, todas las pruebas apuntan a que la culpa fue única y exclusiva de las partes demandadas, ya que son responsables por las culpas u omisiones del deber objetivo de cuidado de sus trabajadores”5. Expresó que las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa estaban en la obligación contractual de cumplir con todas las normas de seguridad, no solo en favor de sus trabajadores, sino con terceros, así, esta obligación se infringió cuando solicitaron ayuda de campesinos, los cuales son “(…) ignorantes en este campo, desconocedores de normas de protección y más que todo del peligro que conllevan las actividades eléctricas, las que son muy distintas del manejo de palos, ganado y demás actividades propias del campo”6. Aseguró que “(…) resulta extraño que la aseguradora SURAMERICANA, se exonere de responsabilidad, aduciendo que fue culpa exclusiva de la parte

demandada, y con las mismas pruebas se diga que la culpa fue exclusiva de la víctima. Jurídicamente es imposible que tanto las empresas demandadas como la víctima sean responsables exclusivamente, o es una o es la otra”7. 1.4.Pretensiones Presentó las siguientes: “PRIMERO: Que se anule la concausa, por las razones expuestas a través de este escrito.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta la tabla indemnizatoria presentada por el ad quem (fl.72) y, en la cual se determina para el caso que nos ocupa de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que sea esta la base para el pago por cada uno de los rubros que se mencionan en los siguientes numerales. 4 Folio 75 del expediente. 5 Folio 6. 6 Folio 8 del expediente. 7 Folio 6 del expediente.

TERCERO: Que se condene a Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad Ingeomega S.A. a pagar el 100% de los dineros a indemnizar y no el 50% como lo dice el fallo en segunda instancia, toda vez que no existe concausa, en favor del señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz.

CUARTO: Que se condene a Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad Ingeomega S.A. a pagar al señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz, por concepto de perjuicios morales la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha son

25’774.000.oo.

QUINTO: Que se condene a Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad Ingeomega S.A. a pagar al señor Justiniano de Jesús Castro

Ruíz, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha son 25’774.000.oo.

SEXTO: Que se condene a Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad Ingeomega S.A. a pagar al señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante futuro la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha son 25’774.000.oo.

SÉPTIMO: Que se condene a Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad Ingeomega S.A. a pagar al señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz, por perjuicios a la salud, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha son 25’774.000.oo.

OCTAVO: Que se condene en costas, de acuerdo al artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que Don Justiniano Castro tiene que pagar los gastos del proceso. Advirtiendo que no puede haber buena fe, como lo expresó el juez de primera instancia, toda vez que Ingeomega S.A., ofreció dinero para evadir el proceso, lo que indica que eran conscientes de la culpa. Por lo tanto la oposición en el proceso era para dilatar el pago, sometiendo al Señor Castro Ruíz a un proceso largo, dispendioso y desgastador. Además las empresas en cuestión fueron vencidas en la apelación”8. 1.5.Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de junio de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó

la notificación a la parte demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión. Asimismo, se vinculó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a la sociedad Ingeomega S.A. y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado Carlos Enrique Pinzón, mediante escrito recibido el 24 de junio de 2015, dio respuesta a la demanda de tutela, así, solicitó desestimar los cargos constitucionales formulados en contra de la providencia censurada. 8 Folios 4 y 5 del expediente. Aseguró que los elementos de prueba aportados y recaudados permitieron atribuir la responsabilidad en cabeza de la Administración, toda vez que hubo una desatención a las normas y un descuido que permitió la participación de un particular en una actividad peligrosa, sin encontrarse dotado ni capacitado para ello, sin embargo, la conducta de la víctima fue voluntaria, decidiendo participar en el transporte del transformador, aun conociendo que la actividad era peligrosa, motivo por el cual se rebajó la reparación en proporción a la participación de la víctima, esto es, el 50%. Concluyó que “(…) no es cierto que fuese negado el reconocimiento total de las pretensiones bajo prurito de haberse interpretado erróneamente las pruebas arrimadas al proceso, sino por haberse demostrado la existencia de una concausa en el resultado, adverso para la víctima; por tanto, la decisión del Juez no puede

ser atacada a través de la vía de tutela”9. 1.6.2. Empresas Públicas de Medellín ESP La apoderada judicial de las Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante comunicación radicada el 30 de junio de 2015, contestó la demanda de tutela10. Estableció que la autoridad judicial demandada respetó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, toda vez que la sentencia atacada se encuentra en armonía con la normatividad sustancial y procedimental aplicable al caso. Insistió en que “(…) el hoy accionante, en el entendido que hubiese vislumbrado vulneración del debido proceso o específicamente una vía de hecho, tenía la acción legal judicial como son: la aclaración, complementación o adición de la providencia, tampoco hizo uso del incidente de nulidad, ni de otro recurso legal; afectando de forma grave la figura que intenta impetrar (…) al existir otros mecanismos judiciales para la defensa del derecho, por lo tanto, no cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción”11. Por lo anterior, solicitó se negara por improcedente la acción de tutela. 1.6.3. Seguros Generales Suramericana S.A. El representante legal de la sociedad dio respuesta a la demanda de tutela, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2015. Aclaró que la sentencia de segunda instancia no incurrió en vía de hecho y que lo pretendido por el actor es buscar una tercera instancia. Manifestó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez que “(…) la vía de hecho no se predica frente a la relación del llamamiento en garantía (…) sino que se predica frente a la

relación directa entre demandantes y demandados, y concretamente frente a los montos de condena”12. 1.6.4. Ingeomega S.A. Guardó silencio. 9 Folio 169 del expediente. 10 Folios 170 a 175 del expediente. 11 Folio 171. 12 Folio 181.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lesionó el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de marzo de 2015, fue notificada el 21 de abril del mismo año y, el libelo constitucional se presentó el día 2 de junio de 2015. Cabe destacar que los argumentos expuestos por el peticionario no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se invoca el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza, de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Atañe a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, de cara al derecho fundamental al debido proceso. A juicio del accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al reducir la condena en un 50% por la participación directa de la víctima, toda vez que las pruebas aportadas al proceso demostraban que la culpa fue

única y exclusiva de las partes demandadas. Igualmente, adujo que “(…) resulta extraño que la aseguradora SURAMERICANA, se exonere de responsabilidad, aduciendo que fue culpa exclusiva de la parte demandada, y con las mismas pruebas se diga que la culpa fue exclusiva de la víctima. Jurídicamente es imposible que tanto las empresas demandadas como la víctima sean responsables exclusivamente, o es una o es la otra”20. 20 Folio 6 del expediente. Observa el Despacho que el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un análisis juicioso de los elementos probatorios del caso, arribó a la conclusión de que se acreditaba “la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado”, al igual que comprobó la participación del señor Justiniano de Jesús Castro Ruíz en la ocurrencia de los hechos. Sobre este último punto, la autoridad judicial accionada, luego de citar varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema de la concurrencia de culpas, precisó: “En suma, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por la víctima fue voluntaria, decidiendo participar en el transporte del transformador aun conociendo que la actividad desarrollada implicaba peligro para su vida, esta actividad no fue la causa exclusiva del daño, no fue la raíz determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción, por tanto, el condenar al 100% a las entidades resulta excesivo y por tanto procede rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, esto es, el 50%”21.

De manera que el juez de conocimiento expuso claramente los motivos por los cuales concluyó que la conducta de la víctima fue concausa en la producción del daño, sin que ello implique una indebida valoración probatoria, máxime cuando el accionante no indica qué prueba se dejó de valorar o se apreció en forma indebida, aspecto en el cual es imperativo respetar la autonomía del juez natural. Adicionalmente, en cuanto a la alegación del actor de que existe una irregularidad en el fallo por haberse exonerado a Seguros Generales Suramericana S.A., por existir culpa exclusiva de la parte demandada, “(…) y con las mismas pruebas se diga que la culpa fue exclusiva de la víctima”, resalta la Sección que en el caso objeto de estudio no se presentó la situación descrita por el tutelante. Así, la compañía de seguros fue absuelta, no por considerarse que había culpa exclusiva de las demandadas, sino porque se estaba ante una falta de cobertura del siniestro, dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil adquirido por Ingeomega S.A. con Suramericana S.A, debido a que “(…) dentro de las exclusiones, categóricamente se estipuló el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que como quedó demostrado, fue lo que ocurrió en este caso en concreto, al permitir Ingeomega S.A. la participación de personal sin capacitación para el transporte de un transformador de energía”22. Adicionalmente, el Tribunal accionado no consideró en la sentencia recurrida que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues, como se señaló en el párrafo citado, determinó que se configuró una cocausación del daño.

En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación del actor obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con la providencia censurada, sin que se advierta que la misma sea arbitraria o irrazonada. 21 Folio 75 del expediente. 22 Folio 81 del expediente. Debe señalarse que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el accionante. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse.

III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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