CE-11001-03-15-000-2015-01538-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01538-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No se acredito que la pérdida de capacidad laboral haya sido a causa de los procedimientos realizados en la prestación del servicio médico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los argumentos arriba transcritos sirvieron de sustento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para considerar que la responsabilidad del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña en la pérdida de capacidad laboral del [Actor], no estaba demostrada. Para esta Sala los argumentos esbozados en la sentencia atacada no están desviados de la realidad probatoria presente en el expediente, ya que si bien es reprochable el hecho de que la cirugía tuvo que ser suspendida porque el hospital carecía de las herramientas apropiadas para retirar la totalidad de los tornillos implantados al accionante, no se encuentra suficientemente demostrado que esa circunstancia sea la causante de la pérdida de capacidad laboral del mismo, ya que dicha pérdida pudo tener origen no en el procedimiento efectuado, sino en el accidente de tránsito que sufrió. Ahora bien en relación con lo planteado por el actor en el sentido de que existe un dictamen psiquiátrico en el que se le diagnostica “una enfermedad emocional que aún estoy padeciendo”, a tal circunstancia también se le aplica lo señalado en el párrafo que antecede, ya
que no se demuestra que la condición mental del actor sea consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado por la entidad demandada, máxime cuando en dicho dictamen psiquiátrico se determinó que existe “abuso de etanol” o sea alcoholismo. En ese orden de ideas considera la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no es violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor y que tampoco incurre en un defecto fáctico, ya que con las escasas pruebas aportadas al proceso de reparación directa se concluyó que el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña no era responsable por la pérdida de la capacidad laboral alegada. Además de lo anterior, resta anotar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de que no sean compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que en el proceso se le da a las diferentes pruebas, no suponen, en sí mismas, violación de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01538-00(AC)
Actor: RAFAEL ANTONIO LOPEZ VEGA.
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CUCUTA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio López
Vega, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la expedición de las providencias de 15 de enero y 23 de octubre de 2014 respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña (Norte de Santander). Considera la parte actora que en las referidas decisiones las autoridades judiciales accionadas violan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso e incurren en “vía de hecho” por defecto fáctico. ANTECEDENTES Relata el actor que, con ocasión de un accidente de tránsito, fue sometido a una intervención quirúrgica el 4 de agosto de 2008. Refirió que para el día 11 de septiembre de 2009, en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña se le practicó una nueva intervención con el fin de retirar el material de osteosíntesis que se le había implantado en el húmero izquierdo. Explicó que una vez iniciada la cirugía para retirar el mencionado material, el personal médico advirtió que con el equipo quirúrgico disponible solo podían retirar dos de los siete tornillos ubicados en su antebrazo izquierdo, ya que el hospital no disponía de la instrumentación necesaria. Señaló que en vista de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, presentó acción de reparación directa en contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, que
fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta en providencia de 15 de enero de 2014, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 23 de octubre de 2014. El actor manifiesta que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurre en defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas recaudadas, lo que según él, viola sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. PRETENSIONES “Primera.- Para que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias de primer y segundo grado recaídas dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 2011-00341 seguido por quien estas líneas redacta y otros en contra de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, ante el H. JUZGADO TERCERO AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción desconociendo ostensiblemente las pruebas obrantes y la obligación del juez de segunda instancia de valorar y calificar las mismas. Que en su defecto, se ordene restablecer la actuación conforme al orden legal de la República y con aprecio (sic) y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable. Segunda.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de las providencias judiciales espurias, inclusive y se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente,
es decir, respetando el derecho de defensa, de audiencia y de contradicción que engloba el debido proceso. Tercera.- Para que la orden impartida por el despacho sea de obligatorio cumplimiento.” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la Magistrada Beatriz Elena Escobar Rojas, señaló que en la sentencia de 23 de octubre de 2014, luego de analizar los cargos expuestos por el apelante y la decisión de primera instancia, se concluyó que en el proceso no se logró probar que la pérdida de capacidad laboral del demandante obedeció a una mala praxis durante el retiro del material de osteosíntesis que le había sido instalado en el brazo, por lo que se determinó que no existía imputación jurídica del daño sufrido por el demandante, y por ende había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la carga argumentativa de la providencia de segunda instancia responde a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, los cuales atacaban en su integridad la sentencia de primera instancia y no se concretaban a un aspecto puntual por lo que la ambigüedad del mismo obligó a analizar uno por uno los elementos de la responsabilidad. Anotó que la falta de solidez de la tesis planteada en la demanda y la orfandad probatoria del proceso, obligaron a confirmar la providencia apelada, por ausencia de imputación jurídica del daño sufrido por el demandante. Respecto de la supuesta ausencia de valoración del dictamen psiquiátrico, recordó que la única finalidad del mismo era lograr la cuantificación de los perjuicios a raíz
del daño irrogado, daño que, como se explicó, no logró ser imputado a la demandada, por lo que su análisis resultaba superfluo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de
garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los
requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el señor Rafael Antonio López Vega solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que considera violados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la providencia
de 23 de octubre de 2014, por medio de la cual confirmó lo decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña. Considera también que la mencionada sentencia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico. En este caso se observa que la acción de tutela cumple con las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, pues, atiende el requisito de inmediatez, agotó todos los mecanismos de defensa, no ataca una decisión proferida en virtud de otra acción de tutela y no es una acción temeraria, por lo que se procederá a estudiar de fondo el caso, analizando el defecto en el que que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que la mencionada vía de hecho se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces, el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En sentencia T-362 de 20133, la Corte Constitucional indicó que: “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la
determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” Es decir que la configuración del defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además de tener una incidencia directa en la decisión, pues, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Teniendo en cuenta que lo que se le endilga al tribunal accionado es un supuesto error por defecto fáctico, veamos apartes de la sentencia de 23 de octubre de 2014, que se ataca con esta acción de tutela: “(…) Pues bien, la parte demandada alega que la disminución de la pérdida de
capacidad laboral del señor Rafael Antonio López Vega obedece a la falla en el servicio médico en que incurrió la demandada al realizar la intervención quirúrgica practicada el día 11 de septiembre de 2009, para retirar el material que había sido instalado para la recuperación de la fractura de húmero que el paciente había sufrido tiempo atrás durante un accidente de tránsito. Dentro del proceso existe material probatorio que acredita que durante la intervención señalada la misma fue suspendida en razón a que no se contaba con los elementos quirúrgicos para retirar el material que había sido instalado en el paciente para la recuperación tras la fractura del húmero. Efectivamente, en la historia clínica reposa extracto en el que se señala “se suspende el procedimiento en vista de que no hay instrumento adecuado para retirar el resto de los tornillos” (fl. 34) conducta reprochable desde cualquier óptica, desprendiéndose de la misma el grado de improvisación y poco profesionalismo con que actuó la demandada Hospital Emiro Quintero Cañizares en la prestación del servicio al actor. 3 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. Se encuentra también probado en el proceso que el actor sufrió una pérdida de su capacidad laboral, según calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la que es causada por una fractura en el húmero izquierdo y una atrofia en la cintura escapular izquierda. No obstante lo anterior, en el proceso no se acreditó científicamente que la pérdida de capacidad del demandante obedezca indefectiblemente a la mala praxis durante el retiro del citado material de osteosíntesis. Es más, ni siquiera
está acreditado que haya sido una mala práctica el procedimiento de retiro de los tornillos como tal, al punto de poder inferir en el paciente una pérdida da capacidad laboral. Debe la Sala igualmente recordar que el artículo 177 del C.P.C. impone a las partes probar en el proceso los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen. Y es que precisamente es esa orfandad probatoria la que impide atribuirle la causación al daño antijurídico a la demandada ya que no se logró acreditar en (sic) proceso que fuese la falta de elementos o instrumentos para extraer el material de osteosíntesis del paciente la causa eficiente del daño, por lo que este no es imputable fácticamente a la demandada, razón por la cual se deberá confirmar la decisión de instancia.” Los argumentos arriba transcritos sirvieron de sustento al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para considerar que la responsabilidad del Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña en la pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Antonio López Vega, no estaba demostrada. Para esta Sala los argumentos esbozados en la sentencia atacada no están desviados de la realidad probatoria presente en el expediente, ya que si bien es reprochable el hecho de que la cirugía tuvo que ser suspendida porque el hospital carecía de las herramientas apropiadas para retirar la totalidad de los tornillos implantados al accionante, no se encuentra suficientemente demostrado que esa circunstancia sea la causante de la pérdida de capacidad laboral del mismo, ya que dicha pérdida pudo tener origen no en el procedimiento efectuado, sino en el
accidente de tránsito que sufrió. Ahora bien en relación con lo planteado por el actor en el sentido de que existe un dictamen psiquiátrico en el que se le diagnostica “una enfermedad emocional que aún estoy padeciendo”, a tal circunstancia también se le aplica lo señalado en el párrafo que antecede, ya que no se demuestra que la condición mental del actor sea consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado por la entidad demandada, máxime cuando en dicho dictamen psiquiátrico se determinó que existe “abuso de etanol” o sea alcoholismo. En ese orden de ideas considera la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no es violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor y que tampoco incurre en un defecto fáctico, ya que con las escasas pruebas aportadas al proceso de reparación directa se concluyó que el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña no era responsable por la pérdida de la capacidad laboral alegada. Además de lo anterior, resta anotar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de que no sean compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que en el proceso se le da a las diferentes pruebas, no suponen, en sí mismas, violación de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
F A L L A: NEGAR la solicitud de tutela instaurada el señor Rafael Antonio López Vega.
Notificar esta decisión por el medio más expedito y eficaz. Si no se impugna esta decisión, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección Ausente con excusa