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CE-11001-03-15-000-2015-01548-01 (AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01548-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión judicial de segunda instancia censurada, fue expedida el día 29 de mayo del 2014, y al verificar el Sistema de Gestión Judicial en la página web de la Rama Judicial se advierte que la misma fue notificada por edicto desfijado el día 9 de junio del 2014 y ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. (...) desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (5 de junio del 2015), transcurrió un término de once meses y catorce días, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, no se precisaron por los accionantes los argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo y no allegó elementos de juicio adicionales que permitan establecer justificación alguna frente al período transcurrido entre el presunto hecho generador de la vulneración y la solicitud de amparo. (...) el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce

el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01548-01 (AC)

Actor: FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Francisco Renán Molina Viveros, Carlos Alberto Prado, Álvaro Antonio Bacca Guzmán, Luís Felipe Chávez Martínez, Oscar Hurtado Zapata, Luís Enrique Sánchez, Marcos Bolaños Ordoñez y Oscar Julio Vivas Angulo, a través de apoderado, contra la sentencia del 20 de agosto del 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado

Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 5 de junio de 20151 en la Secretaría General de esta

Corporación, los señores Francisco Renán Molina Viveros, Carlos Alberto Prado, Álvaro Antonio Bacca Guzmán, Luís Felipe Chávez Martínez, Oscar Hurtado Zapata, Luís Enrique Sánchez, Marcos Bolaños Ordoñez y Oscar Julio Vivas Angulo, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “…debido proceso, igualdad, a la remuneración legal, al buen nombre, a la honra, al derecho de petición, la dignidad humana y el acceso efectivo a la administración de justicia”2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias de 10 de octubre de 2013 y 29 de mayo de 2014, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción popular radicada bajo el No. 19001-33-31-005-2012-00090-01 formulada por el señor Álvaro Antonio Casas contra el Municipio de Popayán, los accionantes de la presente solicitud de amparo y otros. A título de amparo constitucional, solicitaron (i) revocar el fallo de 29 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, (ii) ordenar a la autoridad

judicial accionada emitir una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la acción popular y (iii) “…levantar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 372 del 13 de diciembre de 2011, 397 de 30 de diciembre de 2011, 0017 de 10 de enero de 2012 y la 020 del 13 de enero de 2012, proferidas por los presidentes titulares y ah doc del Concejo Municipal de Popayán”3. Como sustento de la solicitud de amparo señalaron que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apreciación de las pruebas. Adujeron que tanto en primera como en segunda instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, por lo que las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  El 4 de marzo de 2011 unos Concejales y ex Concejales del Municipio de Popayán solicitaron ante el alcalde del Municipio la reliquidación de los honorarios causados durante los periodos 2001 a 2003, 2004 a 2007 y 2008 a 20094. 1 Ver carátula del expediente. 2 Folio 219. 3 Folio 235. 4 Folio 4.  El Alcalde Municipal de Popayán declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud, toda vez que la misma radicaba en la Mesa Directiva del Concejo Municipal5.  A su vez, el presidente del Concejo Municipal se declaró incompetente para conocer la petición, toda vez que advirtió un conflicto de intereses por ser uno de

los miembros que solicitaron la reliquidación6.  Mediante providencia de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca, se inhibió para conocer el conflicto de intereses y consideró que la competencia para responder la solicitud de reliquidación radicaba en la Mesa Directiva del Concejo Municipal, por lo que si su presidente se encontraba impedido para ello, se debía nombrar a un funcionario ad hoc para tal efecto7.  El 13 de diciembre de 2011, el presidente del Concejo Municipal, el señor Cesar Alveiro Trujillo, mediante Resolución No. 3728 nombró como presidente ad hoc al señor Gustavo Adolfo Valencia, quien a través de la Resolución 397 de 30 de diciembre de 20119 resolvió negativamente la solicitud de reliquidación, por falta de disponibilidad presupuestal.  El 6 de enero de 2012, los solicitantes interpusieron recurso de reposición10, por lo que el presidente del Concejo Municipal del Popayán, mediante la Resolución No. 017 de 10 de enero de 2012, volvió a nombrar un presidente ad hoc (León Herney Muñoz) para que resolviera el aludido recurso11.  Mediante Resolución No. 020 de 13 de enero de 2012, el señor León Herney Muñoz, como presidente ad hoc, resolvió el recurso de reposición revocando la Resolución No. 397 de 30 de diciembre de 2011, para en su lugar acceder a la petición de reliquidación de los honorarios casados en favor de los Concejales y ex Concejales solicitantes12.  En la aludida resolución, se ordenó al Alcalde Municipal que realizara el

traslado presupuestal al Concejo Municipal y el reconocimiento de la indexación más los intereses hasta la fecha del pago13.  El señor Álvaro Antonio Casas, Asesor Jurídico del Municipio de Popayán, en su condición de ciudadano formuló acción popular contra el Municipio de Popayán y los Concejales y ex Concejales solicitantes de la reliquidación, para que se declararan violados los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa.  De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que mediante fallo de 10 de octubre de 2013, (i) concedió la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el patrimonio público, (ii) 5 Folio 17. 6 Folio 18. 7 Folio 32. 8 Folio 42. 9 Folio 44. 10 Folio 49. 11 Folio 57. 12 Ibídem. 13 Ibídem. ordenó al presidente del Concejo Municipal que en el evento de encontrarse impedido para conocer de la solicitud de reliquidación procediera a dar cumplimiento al artículo 30 Código Contencioso Administrativo y (iii) suspendió los efectos de las Resoluciones 372 de 13 de diciembre de 2011, 397 de 30 de diciembre de 2011, 0017 de 10 de enero de 2012 y 020 de 13 de enero de 201, expedidas por los presidentes titulares y ad hoc del Concejo Municipal de Popayán14.  Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que, mediante

sentencia de 29 de mayo de 2014, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó los numerales segundo y sexto de la parte resolutiva del fallo apelado.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto de 25 de junio de 2015, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Cauca como autoridad judicial accionada y como terceros interesados en la resultas de este proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, al Municipio de Popayán y a los demás intervinientes en la acción popular radicada bajo el No. 2012-00090, para lo cual se ordenó a la Secretaría General publicar en un medio de amplia circulación el contenido de la admisión15. 3.2.. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Cauca En escrito de 14 de julio de 201516, el Magistrado ponente de la decisión censurada, se opuso a la procedencia de la solicitud de amparo y señaló que la autoridad judicial accionando no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.

Indicó que, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la sentencia de segunda instancia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrió más de un año sin que se justificara la demora en la presentación de la demanda. Adujo que no es procedente el defecto fáctico alegado, por cuanto en la sentencia de 29 de mayo de 2014, se valoraron debidamente todas las pruebas allegadas al

proceso, se aplicó la normativa correspondiente y se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para el caso. 3.3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 20 de agosto de 201517, por medio de la cual negó por improcedente la petición de amparo constitucional. 14 Folio 132. 15 Folio 240. 16 Folios 249-252. 17 Folio 260-266. Al respecto señaló que de los documentos obrantes en el expediente, se observa un lapso de 11 meses y 22 días desde la notificación del fallo atacado hasta la fecha de interposición de la petición de amparo, situación que impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez. Adujo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante tuvo la oportunidad de solicitar, ante el Consejo de Estado, la eventual revisión del fallo de segunda instancia censurado, cuyo fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.4. Impugnación Mediante escrito de 16 de octubre de 2015, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia sin precisar argumento alguno contra dicho fallo, pues, a pesar de que señaló que la providencia le fue notificada el 9 de octubre de 2015, manifestó que no conoció el contenido de la misma, por lo cual no pudo realizar la sustentación del recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 20 de agosto de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconoce el requisito de inmediatez, que informa el trámite constitucional de tutela, al haberse interpuesto la petición de amparo casi 12 meses después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia cuestionado?

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia20.

18Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de

conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la

acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24”. 3.4. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue expedida el día 29 de mayo del 2014, y al verificar el Sistema de Gestión Judicial en la página web de la Rama Judicial se 21 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios,

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 24 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. advierte que la misma fue notificada por edicto desfijado el día 9 de junio del 2014 y ejecutoriada el 12 del mismo mes y año25.

Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (5 de junio del 2015), transcurrió un término de once meses y catorce días, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación, no se precisaron por los accionantes los argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo y no allegó elementos de juicio adicionales que permitan establecer justificación alguna frente al período transcurrido entre el presunto hecho generador de la vulneración y la solicitud de amparo. Adicionalmente, en el presente asunto no se advierte que los accionantes se encuentren en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido en las sentencias anteriormente citadas y que, se reitera, constituyen criterio auxiliar de interpretación en este caso. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza26” (Negrilla fuera del texto

original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación alguna sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 25 Información tomada de http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 26 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero

Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales que no se superan los requisitos de procedencia adjetiva27 la Sala ha decidido declarar su improcedencia; sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de este juez constitucional, la considerativa sí mantiene identidad material con esta decisión.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 20 de agosto de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO 27 Tutela contra tutela, subsidiariedad e inmediatez.

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