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CE-11001-03-15-000-2015-01553-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01553-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 31 de julio de 2014, notificada por edicto desfijado el 19 de agosto de 2012, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 1 de junio de 2015, esto es, más de nueve (9) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que únicamente se presenta argumento de justificación en torno a la actora [M.N.O.L.], de quien se expone que presenta trastorno depresivo recurrente desde el año 2012, lo cual afecta su motivación y los procesos de atención y memoria, justificación que tan solo cobija a uno de los tutelantes y no tiene capacidad de explicar la inactividad, por más de nueve meses, por cuanto no se le dio incapacidad médica que le impidiera acudir al juez constitucional en un plazo

razonable y un término tan significativo desvirtúa la urgencia de la protección del amparo solicitado. (...) el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01553-00(AC)

Actor: MARIA NILSA ORTIZ LEAL Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Nilsa Ortiz Leal y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de junio de 20151, los señores María Nilsa Ortiz Leal, Carlos Edwin Herrera Ortiz, Darwin Alfredo Herrera Ortiz y Leidy Esmeralda Herrera, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de las sentencias de 28 de febrero de 2014, dictada por la primera de las autoridades judiciales referidas que negó las pretensiones de la demanda y de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y confirmó la sentencia en todo lo demás, dictadas en el proceso de reparación directa instaurada por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, en las sentencias censuradas se incurrió en defecto fáctico, por indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente; afirmaron que se le dio credibilidad a la declaración rendida por Nolberto Sánchez Maldonado, Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Militar, testimonio que

no era neutral y cuyas conclusiones son diferentes a las contenidas en la prueba pericial practicada. Consideraron que “se debe tener en cuenta que los daños el ad quo (Sic) los dio por probados y por ende los mismos no pueden ser desconocidos en segunda instancia por el ad quem, ante el apelante único y en virtud del principio de la non reformatio in pejus; luego, el objeto de análisis en segunda instancia era el nexo de causalidad y la culpa, no siéndole dable al operador jurídico de segunda instancia manifestarse acerca de lo que el a quo había dado por probado”2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por María Nilsa Ortiz Leal, Carlos Edwin Herrera Ortiz, Darwin Alfredo Herrera Ortiz y Leidy Esmeralda Herrera Ortiz, contra el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Remitido por competencia a esta Corporación, según auto de 2 de junio de 2015, proferido por el Magistrado José María Armenta Fuentes. Fl. 122. 2 Folio 11. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 31 de

julio de 2014, notificada por edicto desfijado el 19 de agosto de 20129, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 1 de junio de 2015, esto es, más de nueve (9) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que únicamente se presenta argumento de justificación en torno a la actora María Nilsa Ortiz Leal, de quien se expone que presenta trastorno 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Según constancia obrante a folio 271 del expediente. depresivo recurrente desde el año 2012, lo cual afecta su motivación y los procesos de atención y memoria, justificación que tan solo cobija a uno de los tutelantes y no tiene capacidad de explicar la inactividad, por más de nueve meses, por cuanto no se le dio incapacidad médica que le impidiera acudir al juez constitucional en un plazo razonable y un término tan significativo desvirtúa la urgencia de la protección del amparo solicitado. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control

constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”10. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”12. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por María Nilsa Ortiz Leal, Carlos Edwin Herrera Ortiz, Darwin Alfredo Herrera Ortiz y Leidy Esmeralda Herrera Ortiz contra el Juzgado Trece Administrativo de

Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencia T-189 de 2009. 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

12 Ibíd.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Conjuez

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez

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