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CE-11001-03-15-000-2015-01561-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01561-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura la causal de desconocimiento del precedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración en caso análogo / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAusencia de vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca la decisión de la Sección Quinta para, en su lugar, negar las pretensiones Corresponde a la Sala, determinar si, efectivamente, en el presente caso se presenta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de los demandados por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado atinente al retiro del cargo de quien se desempeña en un cargo en provisionalidad, en el supuesto fáctico reseñado en precedencia. Advierte la Sala que el precedente que el actor invoca como desconocido y que amparó los derechos en un caso análogo, consignado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por esta Sección, exp. 2014-02478, M.P. Guillermo Vargas Ayala fue revocado por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, al estimar que los fallos controvertidos en la acción constitucional fueron proferidos con observancia de las normas constitucionales y legales vigentes. Con todo, la Sala constata que el caso sub examine es análogo al resuelto por esta misma Sala en sentencia de 31 de agosto de 2015, razón por la cual reiterará lo dicho en la ocasión en cita, para lo cual se

prohíjan las consideraciones que allí se consignaron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los efectos del alcance del precedente, consultar la sentencia T-457 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto al carácter vinculante del precedente, leer la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ambas de la Corte Constitucional. En el caso análogo (exp. 11001-03-15-0002015-01575, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que descarta la existencia de un defecto sustantivo, al constatar que la providencia judicial cuestionada efectuó un análisis del caso concreto, bajo el imperio de la ley vigente, para determinar que el acto administrativo de desvinculación de la actora, fue debidamente motivado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01561-01(AC)

Actor: YESID DIAZ RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA Se decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 10 de junio de 2015, el ciudadano Yesid Díaz Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera violados con ocasión de las sentencias de 30 de enero de 2014 y 10 de diciembre de 2014 dictadas dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el municipio de Villavicencio, identificado con número de radicado 50-001-33-33-0042013-00229. I.2 HECHOS El señor Yesid Díaz Rodríguez se desempeñó como Agente de Tránsito, nivel técnico, código 340, grado 02 del Municipio de Villavicencio desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012. En esa fecha se le comunicó que fue retirado de su cargo mediante la Resolución 956 de 2012 (8 de junio). El anterior acto administrativo tuvo por fundamento “el vencimiento del término de provisionalidad”. Ese fundamento también se plasmó en la Resolución 1653 de 2012 (7 de septiembre), por la cual la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio. Con ocasión de su desvinculación, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio (Meta), puesto que consideró que los actos administrativos que lo retiraron del cargo violaron lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 29, 43, 44, 53 y 209 de la Constitución Política, 5º del Decreto Ley 2400 de 19681, 5º y 25 de la Ley 909 de 20042, 10º del Decreto 1227 de 20053 y los Decretos 760 de 2005 y 1937 de 2007, toda vez que la desvinculación de un empleo en provisionalidad debe obedecer al mejoramiento del servicio y no solamente a la temporalidad del mismo.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio quien mediante sentencia de 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el nombramiento en provisionalidad estaba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio, conforme lo preceptúa el artículo 4º del Decreto 1227 de 20054, De otra parte el Juzgado encontró que el actor no acreditó la falsa motivación en la expedición de los actos demandados. A este respecto, expresó: 1 ““DECRETO 2400 DE 1968 (Septiembre 19) “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” 2 “LEY 909 DE 2004(septiembre 23) “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” 3DECRETO 1227 DE 2005 (abril 21) “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” 4 “ARTÍCULO 4 El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del

servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el no.” minador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento “El accionante conoció desde el momento de su nombramiento y posesión en el cargo, que el mismo sería por el término de seis (6) meses y posteriormente, el acto administrativo acusado le fue comunicado el 8 de junio del 2012, es decir que, convino en el acatamiento del contenido del acto de nombramiento. Igualmente, en el acto de retiro se le informó al demandante, no solo de la decisión adoptada por la entidad sino la razón que sirvió de sustento a la misma, ante lo cual el señor YESID DÍAZ PALOMINO, dio cumplimiento a lo dispuesto en él, es decir, reconoció su contenido, informándose de la decisión adoptada por la entidad y las razones que sirvieron de sustento a la misma, produciendo sus efectos legales. Argumentos reiterados y profundizados en el acto administrativo Resolución 1653 de 7 de septiembre de 2012. En el sub iudice, no existe prueba que demuestre que el acto administrativo atacado fue expedido en razón de buscar un fin particular o personal o desconociendo la normatividad vigente al respecto; a contrario, existen elementos probatorios, mencionados anteriormente, que le brindan certeza a este estrado judicial que el acto acusado no buscaba un fin distinto que dar cumplimiento a lo estipulado en el acto de nombramiento.”(SIC) Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante sentencia de

10 de diciembre de 2014 confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem consideró que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de una condición previamente establecida, razón por la que conforme al artículo 5 del C.P.A. y C.A. en concordancia con el literal n del artículo 416 de la Ley 909 de 5 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” (Se subraya) 6 “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén

desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: 2004, la desvinculación del accionante no adolece de vicios de legalidad. Además sostuvo que la jurisprudencia que el actor citó se relacionaba con la motivación del acto, aspecto este que no resultaba aplicable al caso. El Tribunal puntualizó: “El demandante tuvo conocimiento de la condición resolutoria al

momento de ser vinculado en el mismo acto de nombramiento y se sobreentendía que su relación iba desde la fecha de posesión hasta el término de seis meses; en el caso en concreto , el plazo comenzó desde la fecha de la posesión, hasta el 15 de junio de 2012, de ahí que la administración municipal se ajustó a la Ley, que le permite expedir actos administrativos que la dógmatica conoce como actos condición y que contienen en su texto el término de su eficacia, los que una vez cumplida la circunstancia prevista dejan de tener fuerza legal, conllevando por lo mismo, la terminación de la relación laboral; por lo tanto, se está frente al cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el contenido del acto de nombramiento, de tal forma que la administración lo que hizo con el acto acusado fue informar dicho cumplimiento.” A juicio de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta , al proferir las sentencias de 30 de enero de 2014 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente, desconocieron los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen que la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad debe sustentarse en razones suficientes de donde las justificaciones generales, indefinidas y abstractas resultan inválidas. Al efecto, cita las sentencias de la Corte Constitucional C-279 de 20077, T-104 de 20098, SU-917 de 20109, T-723 de 201110, T-716 de 201311, T-147 de 201312; y cita las sentencias del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2014 (C.P. Guillermo

Vargas Ayala) con número de radicación 11001-03-15-000-2014-0247813 y de 19 de febrero de 2015 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) con número de radicación 50001-23-33-000-2013-00012.14 (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” 7 C-279 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 T-104 de 2009 M.P. Jaime Códoba Triviño 9 SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 10 T-723 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 11 T-716 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 T-147 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 11001-03-15000-2014-02478 C.P: Guillermo Vargas Ayala. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2015, Exp. 50001-23-33000-2013-00012, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1.3. PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, que dentro de un término razonable, dicten sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y se

observe el precedente vertical fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento invocó. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 22 de junio de 2015, que ordenó la notificación a las autoridades judiciales15 accionadas con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación del municipio de Villavicencio, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5CONTESTACIONES 1.5.1 El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio. 1.5.2 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto guardó silencio. 1.5.3 El municipio de Villavicencio (Meta) señaló que el nombramiento del actor se hizo de manera provisional por el término de seis (6) meses, conforme a la autorización dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y se dio por terminado una vez venció el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 200516. Advirtió que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no demostró la existencia de decisiones proferidas en casos similares. 15 Folios 42 del cuaderno principal 16 Ob cit

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues consideró que si bien las autoridades judiciales enjuiciadas tuvieron en cuenta la normatividad y la jurisprudencia

tocante con las personas que ejercen un cargo de carrera en manera provisional y concluyeron que el retiro debe ser motivado, advirtió la Sala que el yerro recae en considerar que la finalización del plazo otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCconstituye razón suficiente que justifique la desvinculación del trabajador. La Sala hizo un estudio de las normas que rigen la vinculación del personal en provisionalidad en los cargos de carrera y tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 12517 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 909 de 200418, los Decretos 1227 de 200519 y 1937 de 200720. Respecto de la autorización de la CNSC manifestó que: “si bien el plazo que estaba autorizada la CNSC a dar a los jefes de las entidades de la Administración posibilitaba los nombramientos provisionales en cargos de carrera, lo cierto es que no motiva su retiro. (…) el plazo en ella contenida, tiene como finalidad que el nominador lleve a cabo determinadas labores para ofertar en legal forma el cargo que pretende proveer de manera excepcional, y no como causal de retiro del empleo público, ni menos como motivación suficiente para ello. (…) el plazo de 6 meses es una condición que se quiso imponer en 17 ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El

ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido.” 18 Ob cit 19 Ibídem 20 Ibídem cabeza de la Administración para que realice la convocatoria a concurso del empleo y no un término para mantener el nombramiento. “

III. LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Meta impugnó el fallo de primera instancia pues consideró que en el presente caso no se demostró la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto de la facultad de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de

carrera. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia de 10 de diciembre de 2014.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando,

como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.4. Del defecto por desconocimiento del precedente En cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los

hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”21. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente

aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”22 4.5. Caso concreto. 21 Sentencia T-457 de 2008, M.P Humberto Antonio Sierra Porto 22 Sentencia T-292 de 2006, M.P Manuel José Cepeda Espinosa El señor Yesid Díaz Rodríguez, presento acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de las sentencias de 30 de enero de 2014 y 10 de diciembre de 2014 dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el municipio de Villavicencio, por cuanto considera que los demandados desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en lo concerniente al retiro del cargo de quien se desempeña en un cargo en provisionalidad, por vencimiento del plazo por el cual se hizo el nombramiento, por considerarlo per se insuficiente fundamentar la desvinculación. Por su parte, la Sección Quinta de esta Corporación concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que consideró que el acaecimiento del plazo contemplado para el cargo en provisionalidad, no era razón suficiente que motivara el acto de retiro del servicio. Corresponde a la Sala, determinar si, efectivamente, en el presente caso se presenta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de los demandados por desconocimiento del

precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado atinente al retiro del cargo de quien se desempeña en un cargo en provisionalidad, en el supuesto fáctico reseñado en precedencia. Advierte la Sala que el precedente que el actor invoca como desconocido y que amparó los derechos en un caso análogo, consignado en la sentencia del 13 de noviembre de 201423 proferida por esta Sección (C.P. Guillermo Vargas Ayala) fue revocado por la Sección Segu

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