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CE-11001-03-15-000-2015-01565-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01565-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad La Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante dado el indebido análisis probatorio y la inexistencia de normas para fundamentar el fallo objeto de examen ; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 4 de mayo de 2015 y la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 2015, esto es, con una diferencia un (1) mes, tiempo razonable para la finalidad de la acción de tutela objeto del debate legal; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, y no cuenta con ningún recurso para dejar sin efecto la decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales; d) no se trata de una irregularidad procesal que hubiesen sido determinantes para proferir la decisión objeto de reproche; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan les genera vulneración a su derechos fundamental al debido proceso; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencia judicial de segunda instancia.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de

2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico / DEFECTO SUSTANTIVO - Formas de configuración / DEFECTO FACTICO - Providencia cuestionada contó con el material probatorio suficiente para tomar la decisión Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar

una interpretación sistemática; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto; (v) desatiende y por ende inaplicada la norma correspondiente al caso concreto; (vi) o cuando se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Habiendo expuesto los fundamentos que explican la configuración del defecto sustantivo, es menester de la Sala poner de presente que, en el caso sub examine, y contrario a lo denunciado por la actora no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo. En efecto, como bien lo dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez de primera instancia, la Sección Cuarta sustentó su fallo en una disposición legal existente que para el caso corresponde al artículo 250 del Acuerdo 044 de 2008, el cual faculta a los entes territoriales para acogerse a los procedimientos de cobro dispuestos por el Estatuto Tributario… De la simple lectura del fallo objeto de reproche, la Sala puede concluir que el sustento de la decisión judicial que avaló las actuaciones de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga no se profirió bajo normas inexistentes como lo pretende la actora, y por el contrario, encuentra pleno sustento en el Acuerdo 044 de 2008 y la Ley 788 de 2002 que permite a los entes territoriales a acogerse a los procedimientos de Estatuto Tributario Nacional, como ocurrió en el caso de marras por que desvirtúa también el argumento que denunciaba que el Juez avaló un procedimiento creado por el ente territorial. Por

lo expuesto la Sala encuentra desvirtuada la vía de hecho denunciada… La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración… Contrario a lo denunciado por la actora, la Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sí contaba con material probatorio suficiente para concluir que la administración, en cabeza de la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, había actuado acorde a su deber legal. A tal conclusión se arriba teniendo en cuenta que, dentro del proceso se pudo demostrar que, efectivamente, existió un hecho generador de las estampillas Previsión Social, Pro cultura y Pro bienestar del Adulto Mayor, que para el caso que nos ocupa es la celebración del contrato de concesión entre la actora y la empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al municipio METROLINEA S.A el 19 de enero de 2008… Así las cosas y teniendo en cuenta el mandato dispuesto por el artículo 202 del Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga (Acuerdo 044 de 2008), es claro para esta Sala que el censor había probado que, efectivamente, hubo un hecho generador por lo cual es claro que éste resolvió la litis de acuerdo con los hechos que se probaron dentro del proceso, quedando desvirtuado el yerro fáctico.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 / ACUERDO 044 DE 2008 - ARTICULO

202 / ACUERDO 044 DE 2008 - ARTICULO 250

NOTA DE RELATORIA: en relación con la configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, consultar las sentencias T-212 de 2002, T-807 de 2004, T-272 de 2005, T-743 de 2008, T-551 de 2010, T-1022 de 2010, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a la configuración del defecto fáctico, ver las sentencias T-554 de 2003 y T-781 de 2011 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01565-01(AC)

Actor: METROCINCO PLUS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Se decide la impugnación presentada por METROCINCO PLUS S.A, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD METROCINCO PLUS S.A., a través de su representante legal, formuló acción de tutela para que se protejan y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera conculcados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, según su dicho, dentro del trámite de la segunda instancia

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-13300, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas. 1.1. Hechos La actora celebró contrato de concesión con la Empresa Industrial y Comercial del Estado METROLINEA S.A. el 19 de enero de 2008, para la prestación del servicio público de transporte de masivo de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga. Informó que mediante requerimiento de 9 de mayo de 2011, el municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría de Hacienda, remitió oficio persuasivo para que la actora pagara la estampillas municipales de Previsión Social, Pro cultura y Pro bienestar del Adulto Mayor. Dado que no dio respuesta al oficio de persuasión enviado a la actora dentro de los 10 días siguientes a su recepción, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga expidió la Resolución 0848 de 2011 (1 de junio por medio de la cual se profirió liquidación de aforo de los tributos de la estampilla de Prevención Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor por el periodo comprendido entre el 27 de septiembre y el 10 de octubre de 2010, por un valor aproximado a los cuatrocientos ochenta y nueve millones de pesos ($489.977,756.00). La decisión fue objeto del recurso de reconsideración argumentando que la empresa no está obligada a pagar las estampillas dado que no administra recursos públicos sino que maneja el recaudo que genera la prestación del servicio público de transporte en el Área Metropolitana de Bucaramanga, y resaltó

que el cobro de las estampillas no procede mediante el sistema de auto declaración sino al momento de celebrar el contrato que genera el tributo o se declara por parte de los funcionarios públicos que intervienen en la celebración del contrato. El recurso fue resuelto por la entidad mediante Resolución 918 de 2012 (31 de mayo) quien confirmó en su integridad la decisión confirmando la liquidación de aforo de las estampillas que presuntamente se adeudaba, al poner de presente que la actora sí estaba obligada a pagar las estampillas municipales dado que el hecho generador de los tributos, según los artículos 201 a 220 del Acuerdo 44 de 2008, es la celebración de contratos con el municipio. Por ende y a sabiendas de que la actora celebró un contrato de concesión con una Empresa Industrial y Comercial del Estado que está constituida por acciones de entidades del municipio de Bucaramanga, era procedente hacer efectivo el cobro de la estampilla. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones objeto de reproche, que en primera instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2013 accedió a las pretensiones de la acción y dejó sin efectos los actos administrativos que ordenaron el cobro de las estampillas municipales. Los argumentos expuestos para acoger las pretensiones se fundamentaron en advertir que la liquidación de aforo solo procede cuando el cobro tributario debió ser declarado por el contribuyente, por el contrario la estampilla se cobra por adhesión al momento de celebrarse el contrato. La decisión fue objeto de apelación que fue resuelta por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, quien mediante decisión proferida el 4 de mayo de 2015 revocó parcialmente la decisión de primera instancia y determinando que la liquidación de aforo de la estampilla sí era procedente, y de esta forma avaló la actuación administrativa reprochada. Argumentó tal decisión al advertir que en el caso concreto la Secretaría de Hacienda, aun cuando denominó liquidación de aforo, lo que profirió fue un acto administrativo que determinó el cobro de la estampilla dejada de pagar por la actora en ejercicio de su competencia fiscalizadora. Reiteró que el cobro de las estampillas estaba sustentada en el hecho generador que corresponde a la celebración del contrato de concesión con una entidad adscrita al municipio, que es un hecho indiscutible, dejando en firme el cobro impuesto por los actos demandados. Revocó únicamente el pago de intereses de mora que consideró no había lugar. Por no estar de acuerdo con la decisión objeto de reproche la actora presentó acción de tutela el 10 de junio de 2015, denunciando defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente. Expuso que el fallo se fundamentó en normas inexistentes y advirtió que no había pruebas que sustentaran la decisión del Consejo de Estado respecto a la procedencia y legalidad del cobro de las estampillas. Advirtió que existe desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 2012 y de la sentencia C-502 de 20141, proferida por la Corte Constitucional, donde la Corporación precisó las reglas para

determinar las normas tributarias aplicables cuando coexistan normas del carácter nacional y municipal. Por último, indicó que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, objeto del reproche se fundamentó en una falsa motivación, por lo que se debía ordenar la revisión del fallo. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se amparen y garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se declare que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 4 de mayo de 2015 constituye una vía de hecho y, en tal virtud, se ordene revisar la sentencia objeto de reproche. 1 Aun cuando la actora señala como desconocida la sentencia C502 de 2014, la sentencia a la se refiere y la que efectivamente cita corresponde a la sentencia C-503 de 2014. 1.3 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de junio de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 1.3.1 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela mediante oficio radicado el 23 de junio de 2015. Respecto de los defectos sustantivos, la Sección Cuarta puso de presente que la estampilla no es un tributo que deba ser declarado, por lo que no es lógico, como lo pretende la actora que se debía emplazar a la accionada antes de proferir el acto que dispuso el pago de las estampillas dejadas de pagar al municipio. Reiteró que la Sala consideró que al proferirse el oficio persuasivo, la Secretaría

de Hacienda de Bucaramanga cumplió con la obligación de garantizar el debido proceso y las normas generales de la actuación administrativa dispuesta en el CPACA, en sus artículos 35 y siguientes, que estaban vigentes para la época. Sobre el desconocimiento del precedente, la Sección Cuarta pone de presente que las sentencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional citadas como presuntamente desconocidas por esta Corporación, no comparten ninguna semejanza respecto de los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo examen. Indicó que la Sección Cuarta, una vez determinó que el procedimiento previo al cobro no adolecía ninguna causal que propiciara su anulación, consideró que, en el caso sub examine, existía un contrato con una entidad adscrita al municipio, y que por ende, había un hecho generador que disponía entonces un cobro legal de las estampillas que la actora dejó de pagar de forma voluntaria, como era su deber hacerlo. Por último, expuso que es infundado el argumento de la actora al advertir que el fallo se fundamentó en una falsa motivación y aseguró que de la simple lectura de la providencia se puede desvirtuar tal afirmación. 1.3.2 El municipio de Bucaramanga y la Secretaría de Hacienda guardaron silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de agosto de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora dado que no se desvirtuó la existencia de las vías de hecho denunciadas.

Para sustentar tal decisión, la Sección Quinta puso de presente que el fallo objeto

de reproche no adolece del defecto sustantivo señalado por el actor, comoquiera que se fundamentó en leyes vigentes para la época de los hechos. En ese orden de ideas expuso que al dar lectura a la sentencia se evidencia que ésta se fundamentó en las disposiciones del Acuerdo 44 de 2008 que en su artículo 2502, que dispone la potestad de que los cobros de tributos locales se lleven a cabo mediante los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, de modo tal que las actuaciones objeto de reproche sí se ejecutaron de acuerdo a ley existente, desvirtuándose con ello el fundamento de la demanda. Respecto al defecto fáctico por la presunta inexistencia de pruebas que avalaran la decisión reprochada, la Sección Quinta indicó que tal argumentación carece en lo absoluto de carga argumentativa y no tiene la virtualidad para dejar sin efecto una decisión judicial, máxime cuando ésta se sustenta en las normas que rigen la materia y en un hecho generador probado. Por último expuso que los precedentes que se dictan como desconocidos no pueden entenderse como tal, dado que no concurren en ellos los mismos supuestos fácticos del caso sub examine.

III. LA IMPUGNACIÓN 2 Artículo 250. Remisión de los procedimientos al Estatuto Tributario Nacional. Las normas que rigen el procedimiento tributario para el Municipio de Bucaramanga, son las referidas en el Estatuto Tributario Nacional, conforme a los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, y 59 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia éste se aplicará para la Administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen

sancionatorio de los impuestos administrados por el Municipio de Bucaramanga. Por tanto en la generalidad de los casos el presente Estatuto remitirá los temas a la normatividad especial. Sin perjuicio de lo dispuesto, el presente ordenamiento regulará directamente el monto, cuantía, bases de las sanciones, ciertos términos de la aplicación de los procedimientos y otros aspectos no regulados en el Estatuto Tributario Nacional y que corresponde a la naturaleza de los Tributos del Municipio de Bucaramanga en los términos del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 El 4 de septiembre de 2015, la actora impugnó la decisión adoptada el 3 de agosto de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado como Juez constitucional de primera instancia. Advirtió que si bien el Juez a quo indicó cuales eran las normas por medio de las cuales se resolvió el caso sub examine, no tuvo en cuenta el por qué la Sección Cuarta del Consejo de Estado había acomodado un procedimiento para el cobro de las estampillas, cuando es claro que el municipio carece de competencia para crear un procedimiento tributario. Respecto al defecto fáctico negado por el a quo, la actora reiteró que para verificar la existencia de esta vía de hecho basta con dar lectura al documento denominado oficio persuasivo para entender que en éste la administración se limita a solicitar el pago de las acreencias por la estampilla, pero no explica las razones legales para crear un procedimiento tributario sin tener tal competencia. Reitera que los precedentes en cita sí son aplicables, indistintamente que en estos se resuelvan asuntos tributarios de naturaleza generadora distinta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse

de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, advirtiendo que en este caso se trata de una tutela contra una sentencia de segunda instancia. 4.4 Planteamiento del problema Jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala, determinar si en el caso sub examine, efectivamente, la sentencia objeto de reproche incurrió en defectos fácticos, sustanciales y en desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. 4.5 Análisis del caso concreto En el caso que ocupa a la Sala, se evidencia que la actora, denuncia desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y consideró legal el acto administrativo que ordenó el cobro de las estampillas del municipio de Bucaramanga, así como el procedimiento llevado a cabo por la administración para tal fin.

En ese orden de ideas, la Sala constata que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la

cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante dado el indebido análisis probatorio y la inexistencia de normas para fundamentar el fallo objeto de examen3; b) se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, la providencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 4 de mayo de 2015 y la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 2015, esto es, con una diferencia un (1) mes, tiempo razonable para la finalidad de la acción de tutela objeto del debate legal; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, y no cuenta con ningún recurso para dejar sin efecto la decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales; d) no se trata de una irregularidad procesal que hubiesen sido determinantes para proferir la decisión objeto de reproche; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alegan les genera vulneración a su derechos fundamental al debido proceso; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela sino contra providencia judicial de segunda instancia. Resultando entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alegan. 4.6 Del defecto sustantivo Teniendo en cuenta que la acción de tutela alega una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por defecto sustantivo que, según la actora, se configuró porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la

sentencia de segunda instancia fundamentándose en norma inexistente, es importante hacer una breve referencia al desarrollo jurisprudencial que existe sobre la materia. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias 3 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala:“Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces i

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