CE-11001-03-15-000-2015-01570-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01570-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela se interpuso 7 meses y 10 días después de notificada la providencia cuestionada La Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional… Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo… la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela… Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 2015, y, el fallo de segunda instancia que se demanda fue proferido el 18 de julio de 2014, fue notificado por edicto del 23 de octubre del 2014 y desfijado el 27 de octubre de este mismo año, quedando ejecutoriado el 30 de octubre de 2014, es decir,
transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días sin que la actora promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite general que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional… Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por la actora…por ser esto improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia T-246 de
2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01570-00(AC)
Actor: CARMEN MACIAS HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana CARMEN MACÍAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de julio de 2014, desestimatorias de las pretensiones de la acción de reparación directa 2008-00315.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 10 de junio de 2015, la actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2014, por la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, encaminadas a reconocer la responsabilidad de la Nación – Ejército Nacional, por la muerte del ciudadano
JACINTO MACÍAS ZAMBRANO.
I.2 HECHOS El día 7 de octubre del año 2005, en la ciudad de Barranquilla, el ciudadano JACINTO MACÍAS ZAMBRAZO, fue arrollado por el vehículo de placa KO-5045
de propiedad del Ejército Nacional, que iba siendo conducido por el miembro de las fuerzas militares soldado VICTOR HUGO TORRES FRANCO. Debido al accidente, el ciudadano JACINTO MACÍAS ZAMBRANO, sufrió múltiples fracturas y estuvo en estado de coma. El 3 de noviembre de 2006, es decir un año después del accidente, falleció, según la actora, a causa del accidente de tránsito. El 31 de octubre de 2008, la actora interpuso acción de reparación directa contra la Nación - Ejercito Nacional, que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien negó las pretensiones de demanda argumentando que los demandantes no pudieron probar el nexo causal de los hechos y la acción u omisión de la entidad demandada. Aclaró que los testimonios presentados por los demandantes correspondían a información de oídas y que no demostraron los supuestos de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos en que se fundamenta la imputación de responsabilidad. La decisión fue objeto de apelación, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante fallo proferido el 18 de julio de 2014 confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. La decisión objeto de reproche, fue notificada por edicto del 23 de octubre del 2014, que fue desfijado el 27 de octubre de este mismo año, quedando ejecutoriado el 30 de octubre de 2014. Por no compartir los fundamentos de la decisión impartida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la actora a través de apoderado judicial, interpone
acción de tutela el 10 de junio de 2015, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Considera que el fallo objeto de reproche configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, comoquiera que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, primer censor a cargo de la litis, ordenó una serie de pruebas que no fueron practicadas por el Juzgado Tercero de Descongestión, quien una vez asumió conocimiento del proceso, a través de auto de 27 de noviembre de 2013 ordenó el cierre de la etapa probatoria y dispuso traslado para alegar de conclusión, hechos que considera configurativos de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. Por otra parte, la actora denuncia que, en el caso sub examine se configura un defecto procedimental absoluto, comoquiera que el Juzgado que resolvió la primera instancia, a sabiendas de que existían aspectos oscuras dentro del proceso, omitió cumplir con su deber de ordenar pruebas de acuerdo a como lo dispone el artículo 169 del CCA, concluyendo que existe una vulneración al debido proceso, por lo que es necesario la intervención del Juez constitucional. Expuso que los yerros cometidos en la primera instancia constituyen el sustento de que el a quem hubiese confirmado el fallo que negó las pretensiones de la acción de reparación directa. 1.3 PRETENSIONES La parte actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen el derecho fundamental al debido proceso y, que en tal virtud, se dejen sin efecto la sentencias de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico proferida el 18 de julio de 2014, dentro del proceso de reparación directa
2008-00315. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 19 de junio de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó informe el 10 de julio de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Puso de presente que la acción de tutela es improcedente, puesto que no cumple el requisito de subsidiaridad, comoquiera que la actora no agotó todos los recursos ordinarios de defensa dentro del proceso. Al respecto, informó que la defensa de la actora tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto que cerró la etapa probatoria; sin embargo, no hizo uso de este recurso y ahora a través de una acción improcedente busca resarcir las falencia cometidas por la defensa dentro del proceso. Sumado a lo anterior, advirtió que la defensa de la actora pudo solicitar en el trámite de la apelación, que se ordenaran las pruebas requeridas al Juez en primera instancia, como bien lo dispone el artículo 214 del CCA; sin embargo, no se percató de tal potestad y ahora denuncia que esta situación configura una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Por último, advirtió que la potestad judicial de ordenar pruebas de oficio es discrecional y ésta no sustrae a los demandantes de su obligación de probar los supuestos fácticos que fundamentan sus demandas. 1.4.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y La Nación – Ejército
Nacional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la
sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora interpone acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de julio de 2014, argumentando que la actuación del Juez de primera instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que negó practicar pruebas ordenadas por el primer censor a cargo de la litis y que no hizo uso de su competencia de ordenar pruebas de oficio ante las situaciones oscuras que se evidenciaron en el proceso. Resalta que
dichos yerros son el sustento de que el ad quem se hubiese negado a revocar la decisión proferida en primera instancia. 2.5. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Antes de hacer un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción constitucional bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es imperioso analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y por ello es obligación de la Sala aclarar que si bien es cierto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, no establecen un término para interponer la acción de tutela, la jurisprudencia ha previsto que cuando se trata de una tutela contra providencias judiciales, no debe transcurrir un tiempo excesivo. No obstante lo anterior, en esta Corporación no existía un criterio unánime con respecto al término que debía considerarse razonable para efectos del cumplimiento del requisito de inmediatez, dispuesto por la sentencia C-560 de 2006. En ese orden de ideas, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 20141, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación determinó que este requisito de procedibilidad de la acción se considera cumplido cuando el actor interpone la
acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia que se pretende atacar por vía de tutela. Por ser de la mayor relevancia para la resolución de este caso, la Sala se permite citar los apartes relevantes del fallo en mención: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante Alpina Productos Alimenticios S.A, demandado Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia unificación procedencia de la acción de tutela contra las providencias del consejo de estado. “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas Secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto2. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera
de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;3 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de 2 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 3 Sentencia SU-961/99. los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4.”5 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.6” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine, se analizará el cumplimiento de este requisito a la luz de lo dispuesto por la Sala Plena. Así las cosas, se desprende que la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 20157, y, el fallo de segunda instancia que se demanda fue proferido el 18 de julio de 2014, fue notificado por edicto del 23 de octubre del 2014 y desfijado el 27 de octubre de este mismo año, quedando ejecutoriado el 30 de octubre de 20148, es decir transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días sin que la actora promoviera la acción constitucional, término que se encuentra ampliamente por fuera del límite general que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. Si bien es cierto, la jurisprudencia ha determinado las excepciones a la regla general de seis meses cuando existe (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; en el caso sub examine, no se presenta ninguna excusa o situación excepcional que explique o justifique la omisión de la actora para atacar las decisiones que afirma vulneran sus derechos fundamentales. 4 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 6 Sentencia T-584 de 2011. 7 Folio 41 8 Folio 38 Ahora bien, de las diferencias que pudiesen presentarse respecto al criterio de razonabilidad para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328) y de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 201202201-01, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez), no hizo cosa diferente que acoger los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre causales de procedencia genéricas y específicas en materia de tutela. Así mismo, en relación con el principio de inmediatez y, particularmente, en esta última sentencia, se fijó un término razonable, como lo ha venido estableciendo la Corte Constitucional y lo prevé el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí que considera que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de
tutela que le corresponde resolver, en modo alguno desconocen la sentencia T246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en la cual, entre otras precisiones, expresó: “…concluye la Sala Octava de Revisión, que el garante e interprete autorizado de la Constitución, es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte Constitucional, a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En el caso concreto, el estudio de la inmediatez en la acción de tutela, guarda relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, por ende, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicción contencioso administrativa, dada la supremacía de la Constitución. En consecuencia, las autoridades judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el intérprete autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protección de los derechos fundamentales, incurren en una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente. …”. Apunta este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional9, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo
9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobretodo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”10. De otra parte, cabe recordar que esta Corporación es órgano de cierre en los asuntos contencioso administrativos cuyo conocimiento constitucional y legalmente le han sido atribuidos, razón por la cual en las tutelas contra decisiones judiciales que involucran tales asuntos está obligada a respetar su propio precedente jurisprudencial. Por lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por la actora, el 10 de junio de 2015, por ser esto improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre
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