CE-11001-03-15-000-2015-01576-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01576-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEFECTO SUSTANTIVO - Definición / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al incumplir el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 para la imposición de sanciones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración Con el propósito de establecer si en el sub judice se configuró el defecto sustantivo planteado en el libelo introductorio, en menester tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato constitucional, los operadores judiciales deben decidir las controversias que conocen de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en atención al principio de legalidad. Una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando se profiere con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inconstitucional, es inaplicable al asunto por versar sobre otros temas que no tienen relación con la controversia o la interpretación de la disposición es irracional. La Corte Constitucional ha definido el mencionado defecto así: El defecto sustantivo se presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un desconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto. En otras palabras, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico… Si bien el sistema normativo les otorga a los funcionarios judiciales autonomía en el ejercicio de administrar justicia, ello no se traduce en una prerrogativa para proferir
providencias contrarias a las normas que rigen determinada materia, pues al decidir una controversia se debe respetar el orden jurídico preestablecido, porque de lo contrario se configuraría el defecto sustantivo, el cual vulnera el principio de legalidad y en consecuencia el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual pregona que el adelantamiento de las actuaciones judiciales se deben efectuar de acuerdo con las normas preexistentes. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el ordinal 5 contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó le impuso una sanción pecuniaria a la tutelante de 20 smlmv, en su condición de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, adolece de un defecto sustantivo, pues no se evidencia que antes de ejercer sus facultades correctivas, haya adelantado el trámite establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, es decir, no se le permitió ejercer su derecho constitucional fundamental de defensa a la sancionada, lo que desconoce su garantía al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que así lo exige el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta… Ahora bien, en el ordinal 5 de la sentencia controvertida la autoridad judicial
condenó en costas a la apoderada de la parte demandada por considerar que actuó temerariamente, sin embargo, desconoció que dicha condena se impone a la parte que resultó vencida por el simple hecho de ser derrotada y no por evidenciarse un actuar temerario o de mala fe. En otras palabras… la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso… fundamento que permite evidenciar que la condena de que trata el ordinal 5 de la sentencia, objeto de la acción de tutela, fue fijada por el Tribunal accionado erradamente. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó al imponerle a la actora una multa de 20 smlmv en el ordinal 5 de la parte decisoria de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, incurrió en un defecto sustantivo al incumplir el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 antes de ejercer sus facultades correctivas, por lo que se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora y se dejará sin efectos dicha orden.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 59 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO
40 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 44
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01576-00(AC)
Actor: YIRA WENDY CARDONA RENTERIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yira Wendy Cardona Rentería contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yira Wendy Cardona Rentería ocurre ante esta Corporación con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, solicita la accionante dejar sin efectos el ordinal 5º de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2014, en el cual fue sancionada con 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por presuntamente incurrir en temeridad y mala fe dentro del proceso contencioso administrativo 2010-00773, en el cual actuó como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional. 1.2 Hechos (fs. 1 a 14). Relata la actora que la señora Rubiela Giraldo Osorio se desempeñó entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 como enfermera jefe del batallón de infantería 12 “Alfonso Manosalva Flores” ubicado en la ciudad de Quibdó, en virtud de unas órdenes de prestación de servicios. Que la señora Rubiela Giraldo Osorio presentó petición el 29 de julio de 2009 ante
el comandante del batallón donde prestaba sus servicios, para que se declarara la existencia de un contrato realidad, pagarle las prestaciones salariales y sociales a que hubiere lugar, y reconocerle una indemnización por no renovársele su vinculación pese a encontrarse en estado de embarazo. Afirma que debido a que la petición no fue resuelta, la señora Rubiela Giraldo Osorio interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual solicitó anular el acto ficto, declarar la existencia de un contrato realidad con el Ejército Nacional, pagarle las prestaciones salariales y sociales a que hubiere lugar y reconocerle una indemnización por no renovarse su contrato de prestación de servicios, debido a su estado de embarazo. Que fue designada como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó en sentencia de 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostiene que en ejercicio de sus funciones como apoderada de la parte demandada y en atención a las instrucciones dadas por el área jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, interpuso recurso de apelación el 21 de septiembre de 2012 contra la decisión de primera instancia, en el cual arguyó que la señora Rubiela Giraldo Osorio no informó sobre su estado de embarazo, no ejerció funciones públicas y si bien cumplió un horario, ello obedecía a la necesidad de desarrollar el objeto del contrato sin que se traduzca en subordinación. Que el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2014, resolvió la alzada, confirmó el fallo de primera instancia,
condenó en costas a la parte demandada y le impuso una sanción pecuniaria de 20 smlmv al considerar que sus actuaciones como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional afectaron el principio de lealtad procesal, pues tozudamente negó que la señora Rubiela Giraldo comunicó su estado de embarazo pese a que las pruebas demostraban inequívocamente lo contrario. Aduce que el Tribunal accionado estimó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron formulados con temeridad y mala fe, pues se emplearon citas descontextualizadas y afirmaciones impertinentes para desviar el debate jurídico y originar la negación de las pretensiones de la demanda, lo cual contraría los principios del proceso judicial. Que contrario a lo expuesto por el Tribunal accionado, no incurrió en temeridad en las actividades que realizó como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional en el proceso 2010-0773, pues la Corte Constitucional ha establecido que dicho término involucra un ejercicio abusivo del derecho y un actuar contra la lealtad procesal, supuestos que no se evidencian en su ejercicio profesional. Indica que la afirmación de que la señora Rubiela Giraldo no informó sobre su estado de embarazo, no desconoce el principio de lealtad procesal y que los fundamentos jurídicos de la sanción materia de controversia no tienen vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que obedecieron a un estudio sesgado y fuera de contexto. Que la sanción materia de controversia fue impuesta por el magistrado ponente de la providencia acusada con la finalidad de tomar represarías en su contra, por servir
como testigo en una queja disciplinaria presentada por la Procuraduría Regional del Chocó ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha originado que el Ministerio de Defensa Nacional designe a otro apoderado para conocer de los procesos que se adelantan en el despacho que dictó la orden controvertida. Dice que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al imponerle la sanción de 20 smlmv, por cuanto además de que no actuó con mala fe ni temeridad, la Corporación no empleó un mínimo de argumentación para sustentar la decisión, lo que permite evidenciar un ejercicio hermenéutico indebido. Que la condena afecta su mínimo vital ya que el salario que percibe como funcionaria de planta del Ministerio de Defensa Nacional, no alcanza para pagarla, pues está destinado a satisfacer sus necesidades básicas y la de sus hijos.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 16 de junio de 2015 (fs. 135 a 136), se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y se dispuso vincular a la señora Rubiela Giraldo Osorio, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la demanda: 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela, asevera en memorial obrante en los folios 143 a 158 del expediente, que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues el fallo
materia de controversia fue dictado conforme al ordenamiento jurídico. Sostiene que la jurisprudencia constitucional aduce que la tutela no debe emplearse como un instrumento para revivir controversias decididas en debida forma o debatir una interpretación racional que haga la autoridad judicial del sistema normativo. Que la sentencia controvertida fue dictada luego de realizar un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso contencioso administrativo, de las cuales infirió razonablemente que la señora Rubiela Giraldo Osorio se desempeñaba como enfermera jefe del Ejército Nacional, en virtud de órdenes de prestación de servicios y que el 31 de diciembre de 2008 no le fue renovado el contrato por encontrarse en estado de embarazo. Arguye que entre la señora Rubiela Giraldo Osorio y el Ejército Nacional medió una relación laboral, por cuanto cumplió un horario de trabajo y realizó actividades propias del área de sanidad de las fuerzas militares con vocación de permanencia, por lo que se declaró la existencia de un contrato realidad y se ordenó pagarle las prestaciones salariales y sociales correspondientes. Que en el recurso de apelación interpuesto por la actora, en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia de 31 de agosto de 2012 dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, se invocaron las sentencias de la Corte Constitucional T-793 de 2005 y T412 de 2007, las cuales precisan que únicamente las trabajadoras embarazadas son titulares de estabilidad laboral reforzada cuando informan su estado al empleador.
Explica que con tal afirmación la actora actuó temerariamente, pues las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo demuestran plenamente que la señora Rubiela Giraldo le comunicó al director del dispensario médico “BIAMA”, que se encontraba en estado de gravidez con aproximadamente 6.5 semanas de gestación y pese a ello la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se empecinó en negarlo, lo cual desconoce que las trabajadoras embarazadas merecen especial protección por parte del Estado, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. Manifiesta que si el Ministerio de Defensa Nacional hubiese realizado un análisis mínimo de las circunstancias en las que se encontraba la señora Rubiela Giraldo, habría rectificado la decisión de no renovarle el contrato de prestación de servicios evitándose la condena judicial impuesta, sin embargo, actuó negligentemente al limitarse a afirmar que no informó sobre su estado de embarazo. Concluye que la demandante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia, motivo por el cual debe rechazarse el amparo deprecado. 2.1.2 La señora Rubiela Giraldo Osorio a pesar de ser notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo
vital. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Rubiela Giraldo Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, e impuso multa por temeridad a la accionante, en condición de apoderada de esta agencia estatal. 2.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las
pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que
correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen
derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que la
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la
decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.