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CE-11001-03-15-000-2015-01579-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01579-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción. Excepciones Si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez ha trazado la Corte Constitucional… Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZDecisiones posteriores a la de la providencia cuestionada no implica que el término previsto para satisfacer el requisito de inmediatez se cuente a partir

de su ejecutoria Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la última de las providencias cuestionadas por los accionantes, esto es, el fallo de acción popular de sentencia de 15 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fue notificado por edicto fijado entre el 5 y el 9 de septiembre de 2013, quedando ejecutoriado el 12 de septiembre de 2013. También advierte la Sala que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación, apenas, hasta el 10 de junio de 2015 (contraportada), de lo cual se extrae que su ejercicio, en principio, no tuvo lugar dentro de un término razonable, toda vez que entre su presentación y la última de las providencias judiciales objeto de reparo ha transcurrido casi un año y nueve meses. Ahora bien, es menester precisar que el apoderado de los peticionarios puso de presente la existencia de trámites posteriores a la notificación del último de los fallos enjuiciados, que se concretaron en los autos de 13 de marzo de 2014 y 2 de octubre de 2014, a través de los cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión eventual el referido fallo del Tribunal que resolvió la acción popular promovida por los ahora tutelantes. Al respecto, conviene aclarar que la última de estas providencias dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa fue notificada por anotación en estado de 10 de diciembre de 2014, lo que implica que adquirió fuerza ejecutoria

el 15 de diciembre de 2014. Visto así, habría que concluir que la tutela se ejerció dentro de un plazo oportuno, pues habrían transcurrido tan solo 5 meses y 25 días entre esta y la ejecutoria del auto que rechazó la insistencia de revisión formulada ante el Consejo de Estado por los peticionarios. No obstante, la Sala debe cuestionarse si debe ser este último el parámetro bajo el cual se examine la inmediatez de la solicitud de amparo. De entrada, la Sala anticipa que la respuesta a dicho interrogante debe ser negativa, pues el aserto ofrecido por el abogado de los tutelantes no justifica la demora en el ejercicio del mecanismo de amparo, cuando, en todo caso, la eventual vulneración surgió para ellos desde que se les puso en conocimiento de la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y no con los trámites que se surtieron con posterioridad a esta… En el presente evento los tutelantes, a través de su apoderado, no han siquiera esbozado que se encuentren en alguna de las situaciones que la propia Corte Constitucional ha advertido, por cuanto no se sabe sí: (i) los tutelantes presenten alguna situación que los ubique en estado de especial vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, por ejemplo); (ii) que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o que (iv) la vulneración es permanente en el

tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, como lo recordó la Corte en la citada sentencia… Luego, siendo la competencia un factor que es inherente a la función que desempeña un determinado órgano, se active o no, la acción de tutela, en el sub examine, procedía contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, independientemente de que se hubiera hecho uso o no de la solicitud de revisión, razón por la cual, se reitera, las decisiones surgidas de los autos de 13 de marzo de 2014 y 2 de octubre de 2014, proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación, no podían ser el parámetro para la inmediatez del sub examine, si la vulneración se predica es del reputado fallo del Tribunal y si contra los autos del Consejo de Estado no se elevó ningún reparo, cuando la Corte Constitucional ya ha dicho que estos también pueden ser enjuiciables por la vía del presente mecanismo de amparo de los derechos fundamentales… Así, comoquiera que no existe una razón válida que justifique que los peticionarios hubieran tardado casi un año y nueve meses en atacar la sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal, para la Sala, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio de la presente acción, en cuanto atañe a la inmediatez. En ese orden de ideas, como la demanda bajo examen no satisface uno de los presupuestos necesarios para su

procedencia como los es su ejercicio dentro de un término razonable, a la luz de los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, se declarará su improcedencia.

NOTA DE RELATORIA: precisó la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que la interposición de la revisión eventual de las sentencias en acción popular no es un requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sobre el particular revisar las siguientes providencias: T315 de 2010 y T-230 de

2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC)

Actor: ROSA ELVIRA VIRACACHA TUNAROSA Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION B Y OTRO Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela

Los señores Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo, a través de apoderado1, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados por las referidas autoridades judiciales, al dictar, respectivamente, (i) la sentencia de 3 de mayo de 2010, que negó la acción popular radicada con el No. 25000-23-15-000-2006-00315-00 por “cesación de la vulneración” y, al mismo tiempo, reconoció a los demandantes un incentivo económico por valor de 50 S.M.M.L.V.; y (ii) la sentencia de 15 de agosto de 2013, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y declarar la pérdida parcial de competencia respecto de la supuesta vulneración del derecho colectivo al patrimonio público. 1.2. Hechos El apoderado de los peticionarios los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El 17 de febrero de 2006, invocando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, sus prohijados 1 Debidamente facultado (fls. 1-2). presentaron una acción popular en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, acusándola de permitir –en el período comprendido entre el 1º y el 31 de agosto de 2004–, el registro de la liquidación2 de la sociedad Luz de Bogotá3 como un

acto sin cuantía, causando un impuesto de registro4 por valor de $ 48.000, cuando, a juicio de aquellos, era constatable que los accionistas recibieron bienes por valor de $ 1.764.208.721.394 que, de haberse cuantificado en la liquidación del respectivo impuesto de registro, hubieran generado una tarifa de $ 12.348.461.050 en favor del Departamento de Cundinamarca. A juicio de los demandantes, ello se debió a que la distribución de bienes entre los accionistas, producto de la liquidación –que incluía los valores y cifras exactas de la misma–, se realizó en un acta, cuya aprobación se efectuó, en abstracto, mediante otra acta, que fue la que finalmente se sometió a registro. En otras palabras, los actores consideraron que la inscripción de la sola acta aprobatoria, sin el documento aprobado, acolitada por la actitud pasiva de la Cámara de Comercio –liquidadora y recaudara–, afectó los aducidos derechos colectivos. 1.2.2. Durante el trámite de primera instancia de la acción popular, fue vinculado el Departamento de Cundinamarca, por ser el sujeto activo del impuesto presuntamente defraudado, quien, al advertir la situación, efectuó la Liquidación de Revisión No. 0001 de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual modificó la declaración del impuesto hecha por la Cámara de Comercio de Bogotá en 2004 y responsabilizó a dicha entidad del pago del impuesto dejado de recaudar, es decir,

los $ 12.348.461.050. A través de la Resolución No. 000056 de 28 de enero de 2009, el ente territorial confirmó al acto administrativo de 2007. 1.2.3. El 29 de abril de 2009 la Cámara de Comercio de Bogotá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión No. 0001 de 13 de diciembre de 2007 y el acto administrativo que la confirmó. 1.2.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en fallo de 3 de mayo de 2010, negó la acción popular por “cesación de la vulneración”, al considerar que las actuaciones desplegadas por el Departamento de Cundinamarca habían sido efectivas para endilgar responsabilidad a la Cámara de Comercio y para recuperar el patrimonio público representado en el impuesto 2 Como liquidador fungió el Dr. Álvaro Pérez Uz. 3 Los accionistas eran 4 personas jurídicas: (i) Endesa Internacional S.A., (ii) Enersis Internacional, (iii) Enersis S.A. – Agencia Islas Caimán y (iv) Chilectra S.A. – Agencia Islas Caimán. 4 Cfr. Ley 223 de 1995. arts. 226-233 (Impuesto de Registro). de registro cuya liquidación se cuestiona. No obstante, reconoció a los demandantes un incentivo económico por valor de 50 S.M.M.L.V., luego de concluir que lo anterior no hubiera sido posible sin el trámite judicial incoado por estos. Esta decisión fue apelada por ambas partes.

1.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con providencia de 15 de agosto de 2013 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, arguyendo que la demanda de acción popular describió aspectos meramente asociados a conductas alejadas de la ley, pero sin elevar “… un señalamiento de tipo subjetivo contrario a los fines y principios de la administración (deshonestidad o corrupción, etc.)…” (fl. 366 cdno. 10 de A.P.). Igualmente, declaró la pérdida parcial de competencia respecto de la supuesta vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, precisando que, si bien la acción popular es autónoma, “su ejercicio no puede provocar algún tipo de conflicto en relación con la existencia de otro tipo de acción de índole ordinaria o especializada…” (fl. 372 cdno. 10 de A.P.). Con relación a este último, indicó: “como quiera [sic] que la actuación aquí reprochada a la Cámara de Comercio de Bogotá ahora genera una controversia que ha sido definida por el Departamento de Cundinamarca como una diferencia de criterio frente a la interpretación jurídica de la norma diferente a la de la administración, la cual, ya fue puesta a consideración del juez natural, es decir, del juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluye la Sala que, el juez constitucional ha perdido competencia parcial para pronunciarse en el presente caso frente a la supuesta violación del derecho colectivo a la

defensa del patrimonio público…” (fl. 372 cdno. 10 de A.P.). Finalmente, denegó el incentivo económico reconocido en primera instancia, amparado en que la Ley 1425 de 2009 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que lo contemplaba. 1.2.6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de marzo de 2014, se abstuvo de seleccionar para revisión eventual la sentencia del Tribunal, al concluir que la solicitud, en tal sentido elevada por los actores populares, constituía un alegato de partes, lo cual pugna con la razón de ser del mecanismo extraordinario. 1.2.7. Esta misma Sección, en auto de 2 de octubre de 2014, acudiendo a similares razones, rechazó la solicitud de insistencia de revisión de la providencia dictada por el Tribunal en cuestión, descartando las razones presentados por los petentes en relación con la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. 1.3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de los tutelantes adujo que en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal enjuiciado transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de sus prohijados, por cuanto en ella, a su juicio, se configuraron los defectos que explicó, así: (i) Desconocimiento del precedente, porque redujo el concepto de moral administrativa al fuero interno de los servidores, cuando la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 han coincidido en que este obedece

es a su estricta sujeción a la ley y al interés general. (ii) Defecto fáctico, en cuanto no atendió “… la conducta despectiva de la Cámara de Comercio hacia el interés público…”, lo cual se hizo evidente con el memorando de 30 de julio de 2004, “… en que el directivo de la Cámara de Comercio que ordenó el registro sostuvo: (…) pero la autoridad tributaria solo puede estudiar el documento que se le presenta…”. Con ello, aquella se apartó de su deber de “… buscar la verdad real en la determinación de los tributos…” (fl. 20). (iii) Defecto sustantivo, basado en que el Tribunal, dejó de aplicar los artículos 226, 227 y 229 de la Ley 223 de 1995 que erigen como hecho generador del tributo los “negocios jurídicos documentales” (fl. 21). 5 Al respecto, citó las sentencias C-046 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-643 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6 Al respectó, cito las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Sección Cuarta, Exp. No. 1957; (ii) Sección Tercera, Rad. No. 25000-23-27-000-2001-00509 (AP); y (iii) Sección Primera, Rad. No. 63001-23-31-000-2005-01898 (AP). (iv) Defecto procedimental absoluto, por haber declarado la falta parcial de competencia frente a la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues, a lo sumo, el Tribunal podía suspender el proceso por prejudicialidad, pero no terminarlo, a las voces del numeral 2º del

artículo 170 del C.P.C. (v) Violación directa de la Constitución. Aunque no sustentó concretamente este cargo, la Sala infiere que lo hace consistir en la transgresión de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por otro lado, cuestionó el fallo de primera instancia de la acción popular, señalando: (i) El Juzgado concluyó en la parte motiva que hubo vulneración de los derechos colectivos, pero no hizo lo propio en la parte motiva. (ii) Se apartó del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en casos parecidos, en lugar de negar, había declarado la “cesación de los hechos constitutivos de la violación” (fl. 24). 1.4. Pretensiones En el libelo genitor del presente trámite constitucional de amparo se consignaron, como se sigue: “Solicito al Honorable Consejo de Estado que proteja los derechos colectivos constitucionales fundamentales de mis mandantes invalidando la sentencia del Tribunal y revocando la del Juez, y en su lugar declarar probada la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Así mismo, reconocer a los actores populares el incentivo establecido en la ley vigente al tiempo de la infracción y de la presentación de la demanda” (fl. 24). 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 23 de junio de 2015, se admitió la tutela y se dispuso la notificación de los Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Juez Tercero Administrativo del Circuito

de Bogotá. Así también, por tener interés en las resultas del proceso, comunicar tal decisión a la Presidenta de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la doctora Catalina Hoyos Jiménez –coadyuvante en la acción popular–, al Gobernador de Cundinamarca, a los accionistas de la liquidada empresa Luz de Bogotá S.A. y al señor Álvaro Pérez Uz –liquidador– En la misma forma, se resolvió dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados y reconocer personería procesal al apoderado de los tutelantes. 1.6. Oposición a la demanda 1.6.1. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá La titular de ese despacho, en escrito de 2 de julio de 2015, solicitó que se negara la tutela, pues, a su juicio no reúne los requisitos de procedibilidad. Descartó una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva del fallo de primera instancia de la acción popular, habida cuenta que, de las pruebas obrantes en el plenario pudo concluir que la vulneración de los derechos colectivos había finalizado. Señaló que, en esta oportunidad, la tutela se emplea para rebatir cuestiones propias del debate ordinario, razón por la que advirtió la intención de convertirla en una tercera instancia. 1.6.2. De la Cámara de Comercio de Bogotá Su apoderado, a través de memorial radicado el 8 de julio de 2015 en la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la tutela.

Refirió que, en el fondo, lo perseguido por los tutelantes no es otra cosa que acceder al incentivo que la ley concedía a los actores populares, pero que fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y que restringió la Sala Plena del Consejo de Estado, “en sentencia de 3 de septiembre de 2013 (Rad. No. 2009-1566), aun respecto de las acciones populares instauradas antes de la entrada en vigencia de dicha ley” (fl. 62). Igualmente, afirmó que la tutela no satisface los presupuestos generales de procedencia, especialmente la relevancia constitucional y la inmediatez; ni se configuran ninguno de los defectos endilgados a la sentencia acusada de segunda instancia, por lo que acusó a los actores de querer convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia. Por otro lado, insistió en la legalidad de los procedimientos adelantados por su representada dentro del trámite de liquidación del impuesto de registro sobre el que sentó sus bases la demanda de acción popular. Defendió especialmente la validez del registro de la liquidación de la empresa Luz de Bogotá S.A. como acto sin cuantía, máxime cuando la referida Cámara de Comercio no tenía forma de acceder a las cifras concretas de la distribución de remanentes y la decisión adoptada se sustentó en criterios razonables a la luz de la normativa y la jurisprudencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela instaurada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del trámite de la acción popular radicada con el No. 25000-23-15-000-2006-00315-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, por la configuración de alguno de los defectos señalados en el capítulo “1.3.” del presente proveído. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Atendiendo lo expuesto, la Sala advierte que la petición de amparo no satisface todos los presupuestos que exige su ejercicio, tal y como se explica a continuación: 2.4.1. Si bien es cierto que no se trata de una tutela contra tutela y que los peticionarios no cuentan con otro mecanismo de defensa para precaver la eventual vulneración que se cierne sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no lo es menos que la solicitud carece del requisito de inmediatez11, tal y como pasará a explicarse. 2.4.2. Pues bien, sobre el particular, hay que tener en cuenta que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz12. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Al respecto, la Corte Constitucional, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M. P.

Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 2.4.3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la última de las providencias cuestionadas por los accionantes, esto es, el fallo de acción popular

de sentencia de 15 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, fue notificado por edicto fijado entre el 5 y el 9 de septiembre de 2013 (fl. 376 cdno 10 de A.P.), quedando ejecutoriado el 12 de septiembre de 2013. También advierte la Sala que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación, apenas, hasta el 10 de junio de 2015 (contraportada), de lo cual se extrae que su ejercicio, en principio, no tuvo lugar dentro de un término razonable, toda vez que entre su presentación y la última de las providencias judiciales objeto de reparo ha transcurrido casi un año y nueve meses. 2.4.4. Ahora bien, es menester precisar que el apoderado de los peticionarios puso de presente la existencia de trámites posteriores a la notificación del último de los fallos enjuiciados, que se concretaron en los autos de 13 de marzo de 2014 y 2 de octubre de 2014, a través de los cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión eventual el referido fallo del Tribunal que resolvió la acción popular promovida por los ahora tutelantes. Al

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