CE-11001-03-15-000-2015-01582-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01582-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Cuando la sentencia omita referirse a alguno de los puntos del litigio / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No se solicitó en el proceso ordinario / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado [E]l primero de los cargos (defecto fáctico) fue sustentado por el actor en que el Tribunal Administrativo del Meta “guardó absoluto silencio sobre la causal de desviación de poder”, a pesar de que su configuración estaba plenamente probada en el proceso. En relación con este argumento encuentra la Sección que si el peticionario consideraba que el juez a quem del proceso ordinario no analizó la legalidad de la Resolución No. 0950 de 8 de junio de 2015, de cara a todos vicios de nulidad planteados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debió utilizar la herramienta legal idónea dispuesta por el legislador en el artículo 311 del C.P.C, esto es, la solicitud de adición de la sentencia. La mencionada norma indica: “…cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”. En este orden de ideas, concluye la Sección que para alegar ese particular cargo el peticionario contó con otro medio
de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, como verbi gratia la petición de adición de la sentencia que puso fin al proceso, mecanismo ordinario de defensa que por su incuria dejó de ejercer oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – Sobre el nombramiento provisional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PERÍODO DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – La norma prevé que no pude superar los 6 meses / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Por vencimiento del plazo estipulado / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD POR VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO – Conforme a la jurisprudencia de las altas cortes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n relación con el vencimiento del término [del nombramiento provisional], considera necesario la Sala precisar que si bien, esta razón no se encuentra contemplado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 como causal de retiro, si ha sido considerada por la Corte Constitucional como una motivación constitucionalmente admisible para declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, siempre y cuando la ley establezca esta posibilidad. (…) [E]ncuentra la Sala que las autoridades judiciales acusadas, realizaron un análisis
razonable y coherente entre las normas que regulan el tema de los nombramientos en provisionalidad, esto es los artículos 23, 25 y 41 de la Ley 909 de 2004, 8º parágrafo transitorio (modificado por el artículo 1º del Decreto 4968 de 2007) y 10 del Decreto 1227 de 2005. [De otro lado], debe precisar la Sala que si bien el accionante alega desconocimiento de una sentencia de unificación, esto es la SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, ésta no encaja en las providencias a las que alude el CPACA, pues conforme a la norma referenciada “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar jurisprudencia…”. (…) Sea lo primero advertir que el fallo citado como desconocido de 19 de febrero de 2015, se profirió con posterioridad a la sentencia acusada que data de 10 de diciembre de 2014, por esta sencilla razón no puede tenerse como precedente, pues este mismo implica la existencia como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción al resolver un caso anterior, elemento esencial que no se verifica en el sub judice por invocarse como desconocida una providencia ulterior a la que se censura. En vista de lo anterior, la Sección Quinta considera que la sentencia anteriormente citada no fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Meta al emitir el fallo de 10 de diciembre de 2014, que hoy en sede de tutela se acusa de
violatoria de los derechos fundamentales por parte del peticionario. (…) específicamente en relación con el desconocimiento de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, se concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar, en tanto, la regla jurisprudencial creada por el Máximo Tribunal Constitucional se centró en el “… deber de motivación de los actos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera”. Pues bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta observó el precedente fijado por la Corte Constitucional y concluyó que la Resolución 0950 de 8 de junio de 2012 fue debidamente motivada, pues a la señor [J.C.P.M] se le indicó de forma clara que el fundamento para dar por terminado el nombramiento era el vencimiento del término para el cual había sido nombrado, es decir los 6 meses autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para cumplir funciones en el cargo de Agente de Tránsito Nivel Técnico, Código 340, Grado 2 de la Planta Globalizada del municipio de Villavicencio y, el cual, se encontraba establecido en el decreto de nombramiento que efectúo el nominador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01582-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS PACHON MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Pachón Mena contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto
Administrativo Oral de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan Carlos Pachón Mena, por medio de apoderado judicial, promovió el 10 de junio de 2015 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restableciemiento del derecho radicado con el número 50001-33-33-006-2012-00147, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las decisiones contenidas en las sentencias de: (i) 11 de octubre de 2013 con la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 10 de diciembre 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 2609 de 13 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos de la alcaldía de Villavicencio, el señor
Juan Carlos Pachón Mena fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito Nivel Técnico, Código 340, Grado 2 de la Planta Globalizada del municipio de Villavicencio, por el término de 6 meses. Con Resolución No. 0950 de 8 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio resolvió “… comunicar a Juan Carlos Pachón Mena (…) que la vinculación provisional efectuada en el cargo (…), no se extender[ía] más allá del tiempo previsto en el acto administrativo de nombramiento, el cual termin[aba] el 15 de junio de 2012, inclusive…”1. A fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo el peticionario presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio, la cual fue radicada con el número 50001-33-33-006-2012-00147. Expuso como cargos contra la Resolución No. 01091 de 21 de junio de 2012 los siguientes: (i) la infracción de las normas en las cuales en las que debía fundarse “interpretadas y aplicadas conforme al precedente constitucional contenido, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional”, (ii) falsa motivación y; (iii) desviación de poder. Aseguró el accionante que el vencimiento del término de los seis (6) meses, no es razón suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. En sentencia de 11 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de
Villavicencio, negó las pretensiones de la demanda argumentado que el acto administrativo demandado, mediante el cual se resolvió que “la expiración del término del nombramiento en provisionalidad, realizado con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil al señor Juan Carlos Pachón Mena era razón suficiente para no prorrogar el mismo”. 1 Folio 12 del cuaderno principal No. 1 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 50001-33-33-006-2012-00147 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 30 de octubre de 2013. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 10 de diciembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el demandante fue nombrado “… mediante la Resolución No. 2609 de 13 de diciembre de 2011, en provisionalidad, acto administrativo que fue claro en indicar que dicha designación sería por un determinado lapso, de tal forma que el ejercicio del cargo se encontraba sujeto a una circunstancia que en el momento de cumplirse, hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria, esto es, eficacia”2. Además advirtió que el acto de nombramiento del peticionario era un “acto condición” y que tuvo conocimiento de la condición resolutoria desde el momento de su vinculación, sin que en el proceso hubiese desvirtuado su presunción de legalidad. Expuesto lo anterior, aseguró que el acto administrativo demandado no contenía ningún vicio que lo invalidara, razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1.3.Fundamentos de la acción de tutela. A juicio del peticionario, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restableciemiento del derecho radicado con el número 50001-33-33-006-2012-00147, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque las autoridades judiciales acusadas, al proferir las sentencias de 11 de octubre de 2013 y 10 de diciembre de 2014, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción e tutela contra providencia judicial de: Desconocimiento del precedente, en tanto, se apartó del criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, según el cual, el acto administrativo de desvinculación de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera debe cumplir con el principio de razón suficiente, esto es, las razones particulares y concretas, de hecho y de derecho por las cuales se remueve al empleado del servicio, porque de lo contrario, se incurriría en la causal de nulidad de falsa motivación. Agregó que para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad “… sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario
concreto”3. 2 Folio 24 del expediente. 3 Al efecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-147 de 2013. Sobre el punto, añadió que no puede asegurarse válidamente que el precedente contenido en la sentencia T-147 de 2013 no es aplicable al caso porque en esa oportunidad la Corte Constitucional se refirió a la desvinculación de funcionarios de la Procuraduría que se rige por normas especiales “… dado que de la lectura completa de esa sentencia de tutela se evidencia que son normas que regulan la provisionalidad de igual forma a las normas generales y que la Corte Constitucional aplica en ese caso la doctrina establecida en la SU-917 de 2010”4. Agregó que dentro de las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no se encuentra contemplada como causal el vencimiento del plazo legal fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar los procesos de selección, de 6 meses, ni el vencimiento de la prórroga de dicho plazo. Para concluir sobre el punto, citó como desconocida la decisión adoptada, por la Sección Segunda Consejo de Estado, en sentencia de 19 de febrero de 20155, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con idénticas situaciones fácticas, se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se declaró la nulidad de la “Resolución No. 1070 de 21 de junio
de 2012, expedida por el señor Alcalde del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se le comunicó a la señora LUZ MIREYA LOPEZ BAQUERO, que el cargo que desempeñaba en provisionalidad, como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 06, se terminaba el 28 de junio de 2012”6. Indicó que la mencionada decisión se sustentó en que las motivaciones consignadas en el acto administrativo no eran verdaderas razones que justificaran la decisión a la luz de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, “ya que si bien [el acto administrativo de insubsistencia] tiene una motivación formal no se tiene conocimiento sobre las razones precisas de la decisión del Municipio de Villavicencio. Dicha decisión es posible de ser enjuiciada, como en efecto lo fue; sin embargo, motivaciones como las allí consignadas en nada ayudan para adelantar un proceso contencioso en el cual se controviertan las verdaderas razones que se tomaron para retirar a la demandante”7. Defecto fáctico, en tanto, el Tribunal negó las pretensiones resolviendo las causales de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo de desvinculación y de falsa motivación. Sin embargo, guardó silencio sobre la causal de desviación de poder. Aseguró que esta causal de nulidad del acto estaba plenamente probada en el caso, toda vez que “…el municipio el 4 de junio de 2012 pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para nombrar 22 agentes de tránsito
argumentando que los cargos se encontraban en vacancia definitiva y obtuvo una autorización el 8 de junio de 2012. El mismo 8 de junio el municipio expidió la resolución demandada desvinculando al actor (…) En otras palabras, la 4 Folio 11 del expediente. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No. 50001-23-33-000-2013-00012-01 6 Ob. Cit. 5 7 Ob. Cit. 6 administración pidió autorización para nombrar en provisionalidad a otra persona y la obtuvo diciendo que el cargo estaba vacante cuando en realidad en ese momento estaba ocupado por el actor”8 1.4.Pretensiones A título de amparo, la accionante solicitó: “Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad del actor, vulnerados por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito del Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en las sentencias de 11 de octubre de 2013 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Juan Carlos Pachón Mena contra el Municipio de Villavicencio, radicación número 5001-33-33-006-2012-00147-00, por desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso y por defecto fáctico. En consecuencia, que se revoque o deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 10 de diciembre de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Juan
Carlos Pachón Mena contra el municipio de Villavicencio (…) y en su lugar, se ORDENE al Tribunal proferir dentro de las 48 horas siguientes una nueva sentencia conforme al precedente constitucional”9. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de junio de 201510 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta en su calidad de autoridades judiciales demandadas, para que allegaran los informas correspondientes. Asimismo, se vinculó al municipio de Villavicencio, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio guardó silencio. Mientras que los demás vinculados contestaron la demanda como sigue. 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta 8 Folio 15 del expediente. 9 Folio 4 del expediente. 10 Folio 81 del expediente. El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito allegado al proceso el 2 de julio de 201511, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Para comenzar aseguró que la decisión censurada se soportó en las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas al proceso, para sustentar su dicho transcribió, in extenso, las consideraciones expuestas en la providencia censurada. Agregó que en tres casos con sustento fáctico similar al del sub examine, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencias de 4
de octubre de 201412, 5 de noviembre de 201413 y 19 de mayo de 201514, al analizar tutelas contra providencia judicial proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo por considerar que la decisiones censuradas se ajustaban a la normas vigentes y al precedente de la misma Corporación y del Consejo de Estado. 1.6.2. Municipio de Villavicencio Con escrito presentado el 9 de julio de 201515 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo en Oralidad de Villavicencio, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Aseguró que las providencias acusadas no se apartaron del precedente, “… por cuanto el artículo 270 del CPACA define y caracteriza cuales son las sentencia de unificación jurisprudencial a la que en momento tendrían que acudir. (…) en el presente caso el tutelante no demostró que hubiesen decisiones expedidas en situaciones similares a las que ella (sic) narró en el medio de control de nulidad…” Asimismo, indicó que se observó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la SU-917 de 2011, toda vez que el acto administrativo de desvinculación de peticionario se sustentó en razones de hecho y de derecho que podían controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente indicó: “En el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó al municipio de Villavicencio por el término de 6 meses a realizar
unos nombramientos en provisionalidad por necesidad del servicio, dentro de los que se encontró el de la accionante, por consiguiente una vez vencido el término autorizado se procedió a dar por terminado el nombramiento, en consecuencia el señor Juan Carlos tuvo pleno conocimiento de las razones que motivaron su desvinculación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 La contestación fue aportada en tres copias visibles en los folios 88 a 95, 96 a 101 y 103 a 108 del expediente. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02479-00. Actora: Nohora Lucelly Reina Arenas. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro. 13 En el escrito de contestación el Tribunal no indicó los datos del proceso. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-002478-00. Actor: Orlando Guarnizo Castillo. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro. 15 Folios 110 a 131 del expediente. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 11 de octubre de 2013 y 10
de diciembre de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001-3333-006-2012-00147, adelantado por el peticionario en contra del municipio de Villavicencio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En sentencia T-1031 de 2001 la Corte Constitucional estudió el alcance y restricciones de la autonomía judicial, garantía propia del Estado de Derecho. Recordó que los jueces se encuentran sometidos únicamente a la ley, como un
medio para lograr el fin superior de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En el mismo fallo, resaltó que si bien la labor de los jueces es la de interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto de manera autónoma, ello “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, pues “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente s
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