CE-11001-03-15-000-2015-01583-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01583-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POR DESCONOCER EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Defecto autónomo que satisface la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En la Sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. En esta misma sentencia se dijo que la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto y (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, se ha señalado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, esta es norma de normas y que en todo caso en que
encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio
de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 2014, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
NOTA DE RELATORIA: Consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de
julio 31 de 2012, Exp. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González y sentencia de agosto 5 de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. NON REFORMATIO IN PEJUS - Violación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Transgresión / VULNERACION AL DEBIDO PROCESODesconocimiento de la non reformatio in pejus y del principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación En virtud de la regla constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, los jueces deben circunscribirse únicamente a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y, por tanto, les es prohibido hacer más gravosa la situación del apelante único. Esta regla constitucional de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, implica que el juez de segunda instancia no puede desmejorar la condición jurídica de los apelantes, lo que permite afirmar que la titularidad de dicha prerrogativa es de los sujetos procesales que tienen la condición de apelantes. En el caso propuesto, considera la Sección que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el principio constitucional de la no reformatio in pejus por cuanto pese a que el tutelante, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, tenía la condición de único apelante dentro del proceso ordinario fundamento de la presente actuación; la autoridad accionada
se circunscribió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación sino que se excedió al ordenar la continuidad del contrato de prestación de servicios suscrito por la actora en contra de esa entidad. para la Sección, la autoridad judicial demandada desconoció la regla constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, por cuanto la sentencia de segunda instancia dio órdenes diferentes a las solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la actora en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y las ordenadas en el fallo de primera instancia, por lo que, claramente, no existe congruencia con los argumentos expuestos en sede del recurso de apelación, y menos con las pretensiones formuladas en la demanda, que no incluyeron el reintegro o continuidad de la relación. Por eso también se transgredió el principio de congruencia de la sentencia, el que como se ha indicado en otras oportunidades, implica dos acepciones, de una parte, armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y de la otra, correspondencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Esto en la medida que la decisión que se controvierte en sede de tutela fue más allá de lo pedido, en la medida que estudio y ordenó cosas adicionales a las solicitadas en la demanda, a lo dispuesto en el fallo de primera instancia y, consecuentemente, a lo discutido por el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación formulado contra esa decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01583-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por
el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones 1 La tutela de la referencia se presentó el 10 de junio de 2015.
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, doble instancia, contradicción y defensa, buena fe y principio de la no reformatio in pejus y por lo tanto,
2. Ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las razones de inconformidad de la entidad, sin que se impongan obligaciones al Ministerio de Defensa que no fueron ordenadas por el Juez de primera instancia.
3. Revocar la multa impuesta a la Dra. Yira Cardona Rentería consistente en la condena en costas e imposición de una multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y la queja de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
4. Compeler al señor magistrado José Antonio Rojas Villa se abstenga de tomar acciones contra los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional que vienen defendiendo los proceso en contra de la entidad”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 La señora RUBIELA GIRALDO OSORIO laboró al servicio del BATALLÓN DE INFANTERÍA MANOSALVA FLÓREZ en el cargo de Enfermera Jefe desde el 1 de febrero de 2013.
Manifiesta que en el mes de noviembre de 2008 le notificó a la contratante su estado de gravidez, sin embargo, el 1º de diciembre de 2008 se le informó que su contrato terminaría el 31 de diciembre del mismo año. 2.2 La señora GIRALDO OSORIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara la nulidad del “acto administrativo ficto o presunto surgido entre el silencio administrativo negativo en que incurrió el Ejército Nacional al no contestar la petición del 29 de julio de 2009 y en
consecuencia se reconozca la existencia de la relación laboral derivada del contrato de trabajo suscrito entre RUBIELA GIRALDO OSORIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.601.833 de Quibdó y el ejército nacional desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto por cuanto el mismo obedeció a su estado de embarazo. 2.3 Del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, que en sentencia del 31 de agosto de 2012 resolvió: i) Declarar la nulidad del acto ficto demandado. ii) Condenar al Ejercito Nacional a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a esa entidad durante el periodo que prestó sus servicios. iii) Condenar al pago de “1. Los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios. 2. La licencia remunerada de 12 semanas y la indemnización de 60 días de salario de que tratan los artículos 236 numeral 1 y 239 numeral 3 del C.S.T. (previa la modificación introducida por el artículo 2 de la ley 1438 de 2011), dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto. 3. El valor correspondiente a los meses dejados de trabajar a la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO, desde cuando fue retirada hasta cuando se produjo el parto y tres meses más”.
Como fundamento de lo anterior se indicó que está probada la existencia de una relación laboral, y que se debe proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer en gestación, porque se acreditó que la entidad accionada tuvo conocimiento del estado de gravidez, antes del vencimiento del plazo contractual. 2.4. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que en fallo del 11 de diciembre de 2014 modificó la sentencia de primera instancia, y dispuso: “CONFIRMASE la declaratoria de existencia y subsecuente nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago a título de indemnización de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró en virtud de las ordenes de trabajo. DECLÁRESE sin ninguna eficacia jurídica la terminación del contrato de prestación de servicios que la entidad demandada pactó con la demandante a título de reparación del daño y en consecuencia ORDÉNASE la prórroga del contrato de prestación de servicios 043-DGSM/HREM-2008 –folios 38 a 40 y vto.-, junto con el pago a favor de la accionante de los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio, sin solución de continuidad, hasta que sea efectivamente reintegrada, incluyendo los incrementos de ley, y no solo por el término durante el cual estuvo amparada por el fuero de maternidad.
CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la actora RUBIELA GIRALDO OSORIO, a
título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados civiles vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, hasta que sea efectivamente reintegrada, incluyendo los incrementos de ley, liquidadas mes a mes conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la motiva de la presente providencia. CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, hasta que sea efectivamente reintegrada, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto. DECLARESE que el tiempo laborado por la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante los años 2007 a 2008, hasta que sea efectivamente reintegrada, se debe computar para efectos pensionales. CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la actora a título de indemnización, las cotizaciones de Caja de Compensación durante el periodo acreditado que prestó sus servicios conforme a la parte motiva, dichas sumas igualmente serán ajustadas conforme quedó descrito. (…) QUINTO: Se condena en costas a la apoderada de la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, doctora YIRA WENDY CARDONA RENTERÍA, a quien también se le impone una multa de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del
Consejo Superior de la Judicatura y se compulsará copia de lo actuado para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria, eventualmente y si a bien lo tiene, por faltas a la ética profesional, de acuerdo con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia…”
3. Fundamentos de la acción 3.1. Mencionó la parte actora que el Tribunal demandado incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque vulneró el principio de la non reformatio in pejus porque a pesar de ser apelante único, desmejoró su situación al darle órdenes diferentes a lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo dispuesto en el fallo de primera instancia, y a lo alegado en el recurso de apelación contra el mismo.
Agregó que “… el Tribunal de Quibdó en su sentencia de segunda instancia, ordenó la prórroga del contrato de prestación de servicios de la accionante y la vinculación a la entidad de la demandante como funcionaria lo cual no fue solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento ni ordenado en la sentencia de primera instancia, excediendo el magistrado en segunda instancia sus atribuciones vulnerando manifiestamente el debido proceso de la entidad y el principio de no reformatio in pejus al apelante único”. 3.2 Sostiene la entidad accionante que se vulneraron los derechos fundamentales de la doctora Yira Wendy Cardona, apoderada de la entidad tutelante, al sancionarla por considerar que no debió apelarse el fallo de primera instancia. Afirmó que no existían razones para sancionar a la apoderada de la entidad y que
ello obedeció a que “…la Dra. Cardona tuvo que servir de testigo dentro de una queja presentada por la Procuraduría ante el Consejo Superior de la Judicatura por actuaciones del señor magistrado Rojas dentro de un proceso, lo cual le llevo a tomar aversión contra la funcionaria del Ministerio de Defensa Judicial, lo cual ha llevado a que por parte del Ministerio se retire a la abogada de todos los procesos que cursan ante ese despacho y se nombre a otro apoderado”.
4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, por auto del 17 de junio de 2015, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Chocó, a la Agencia Nacional DE Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la doctora Yira Wendy Cardona Rentería, y a la señora Rubiela Giraldo Osorio, como terceros interesados en las resultas de la presente tutela (fls. 156). 4.2. En providencia del 29 de julio de 2015, se solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó que allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento fundamento de esta acción (fls. 212). Este oficio fue reiterado por auto del 8 de septiembre de 2015 (fls. 229). 4.3. Posteriormente, en providencia del 16 de octubre de 2015 se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que allegara a la acción de la referencia copia del expediente de la acción ordinaria fundamento de esta acción,
el cual hacía parte de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-01576-00 (fls. 299).
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del magistrado José Andrés Rojas Villa, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela al considerar que no se configura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que para tomar la decisión cuestionada se hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso y la normas aplicables al caso, por lo que concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que las actuaciones del proceso ordinario se realizaron conforme a las reglas propias de la segunda instancias y en las oportunidades debidas. Hizo un recuento de los argumentos planteados en el fallo dictado por esa corporación y agregó que la misma “…no actuó con arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos con desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, por el contrario, este asunto fue analizado por este tribunal, a la luz del ordenamiento jurídico vigente”. Agregó que lo que pretende la entidad accionante es convertir esta acción en una tercera instancia para que se acojan los argumentos de defensa planteados en sede ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Cuestión previa Precisa la Sección que la parte actora alega que el Tribunal accionado incurrió en una irregularidad al imponerle a la doctora YIRA WENDY CARDONA RENTERÍA el pago de una multa de 20 S.M.M.LV y, además, compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que adelantara la investigación que considerara pertinente, sin existir motivos suficientes para adoptar esa decisión.
No obstante, este asunto no será objeto de pronunciamiento dentro de la acción de tutela de la referencia, porque el mismo fue debatido y alegado directamente por la doctora CARDONA RENTERÍA en la acción de tutela radicada bajo el número 2015-01576, la que a la fecha se encuentra pendiente de ser decidida, en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P.: Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez y, por ende, será en esa actuación en la que se adopte una decisión definitiva al respecto, a efectos de evitar una decisión contradictoria y, dada la imposibilidad de la acumulación de tutelas por cuanto se encuentran en etapas procesales diferentes.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por desconocer el principio constitucional de la non reformatio in pejus al proferir la decisión de segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 20052, y por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 julio 31 de 2012, que unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y posteriormente, en la sentencia de agosto 5 de 20144, en la que unificó su jurisprudencia sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del mismo Consejo de Estado, y respecto de las condiciones o requisitos para su procedencia5. 2 Sentencia en la que la Corte Constitucional precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
4. Del caso en concreto Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 1. . Defecto por violación directa de la Constitución Política 4.1.1 En la Sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional incluyó
definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. procedimental, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. En esta misma sentencia se dijo que la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto y (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte6 ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, se ha señalado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, esta es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales
con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 6 Sentencia T-809 del 8 de octubre de 2010. 4.1.2. En el caso propuesto, el EJÉRCITO NACIONAL refiere que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la sentencia del 11 de diciembre de 2014, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció el principio constitucional de la non reformatio in pejus –artículo 31 de la Constitución– ya que dicha autoridad judicial, en la providencia controvertida, impartió ordenes diferentes a las solicitadas por la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de esta acción, y de las dadas por el juez natural de primera instancia en el fallo que la entidad apeló por resultarle desfavorable. 4.1.3 A efectos de establecer si le asiste razón a la entidad accionante, se hace necesario revisar la actuación surtida en sede ordinaria, la cual inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en la que se formularon como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ejército Nacional al no contestar la petición del 29 de julio de 2009 y en consecuencia se reconozca la existencia de la relación laboral derivada del contrato de trabajo suscrito entre la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO identificada con la cédula de ciudadanía
número 35.601.833 de Quibdó y el EJERCITO NACIONAL desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Que en forma de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO de las siguientes prestaciones e
indemnizaciones: a. Pago de las prestaciones sociales (…) b. Reconocer y ordenar el pago de la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO de la indemnización por despido injusto, correspondiente a 30 días de salario por el año 2007 y 20 días de salario por el año 2008, toda vez que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de embarazo, así como las demás prestaciones establecidas en el Decreto 1045 de 1978. c. Reconocer y ordenar el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO por los perjuicios morales ocasionados. d. Reconocer y ordenar a la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO de la sanción moratoria por la temeridad y mala fe en que incurrió el EJÉRCITO NACIONAL al despedirla en estado de embarazo, equivalentes a un día de salario desde el 01 de enero de 2009 hasta que se efectúa el pago total. e. Reconocer y ordenar la devolución a la señora RUBIELA GIRALDO OSORIO de los pagos de la seguridad social que tuvo que incurrir desde febrero de 2007 a diciembre de 2008 (para que se liquiden en la audiencia). f. Reconocer y ordenar el pago de las 12 semanas de maternidad a que tiene
derecho la demandante. g. Reconocer y pagar a mi prohijada los valores correspondientes a los seis meses de lactancia que tiene derecho el menor que estaba por nacer.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho”.
Ese proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, que, en fallo del 31 de agosto de 2012, declaró la nulidad del acto ficto demandado y, en consecuencia, ordenó: “SEGU
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