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CE-11001-03-15-000-2015-01585-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01585-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS – No aplica a los docentes oficiales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No hay criterio unificado sobre el tema / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no es aplicable a los docentes, sin que ello implique una indebida interpretación de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. (…) [E]l Tribunal demandado indicó que si bien existen algunos pronunciamientos dentro del Consejo de Estado, tendientes a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, decidió alejarse de ese juicio luego de hacer un análisis de las normas constitucionales y legales vigentes. (…) [O]bserva la Sala que actualmente no existe un criterio unificado por esta Corporación en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, motivo por el cual no puede exigírsele al operador judicial que acoja uno de ellos, según el criterio del juez constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01585-01 (AC)

Actor: HILDA VELASQUEZ AVELLANEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora Hilda Velásquez Avellaneda, contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Hilda Velásquez Avellaneda, por medio de apoderado judicial, promovió el 2 de junio de 2015, acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, de 6 de octubre de 2014, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el municipio de Ibagué, y de 8 de mayo de 2015, que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Hilda Velásquez Avellaneda trabajó como docente en el departamento del Tolima.

 El 12 de julio de 2010, la actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante Resolución de 21 de septiembre de 2010, por valor de $1.837.939 pesos.  El pago de la acreencia se realizó el 14 de marzo de 2011, motivo por el cual la peticionaria solicitó el pago de la correspondiente sanción moratoria.  La petición fue negada mediante Oficio EE 3172 de 21 de febrero de 2013.  Debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el departamento del Tolima, en donde pidió se declarara la nulidad del acto administrativo de 21 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría de Educación departamental que negó el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno de las cesantías.  El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentando su decisión con la posición uniforme del Tribunal Administrativo del Tolima, que ha establecido que los docentes no tienen derecho al pago de la sanción moratoria.  Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 8 de mayo de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela La peticionaria manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Alegó que la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, no establece excepción alguna para los empleados oficiales de régimen especial, como equivocadamente lo interpretaron las autoridades judiciales accionadas. Así, expresó que la norma citada no es excluyente, toda vez que se encuentra claramente definida y es extensiva a todos los servidores públicos del Estado. Frente al principio de igualdad, aseguró que las accionadas transgredieron el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas laborales y el principio de favorabilidad. Indicó que si bien el Tribunal demandado manifestó que su decisión era basada en el pronunciamiento que había hecho la Sala Plena de Oralidad de esa Corporación sobre la inaplicabilidad de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, lo cierto es que “(…) en sentencia de 11 de diciembre de 2014, la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, confirmó la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, donde se reconoció la sanción moratoria en un caso similar, lo que significa que se encuentra dividida la opinión en nuestro máximo órgano de cierre”1. Adujo que las sentencias atacadas también desconocieron los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha efectuado sobre el tema objeto de estudio2, y que si

bien el Tribunal Administrativo del Tolima referenció algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, éstas no tienen relación ni pueden sustentar la tesis de que los docentes no son beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, por tener un régimen especial. Finalmente, enfatizó que “(…) el hecho de estar cobijado el personal docente por un régimen especial, significa que además de los derechos y prerrogativas de que gozan todos los servidores del Estado, cuentan con otras adicionales. Más el hecho de ser especial su régimen, no implica que no tengan tales derechos”3. 1.4.Pretensiones Presentó la siguiente: “Solicito a los Honorables Consejeros tutelar los derechos invocados y amparen los derechos fundamentales de mi mandante y se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 6 de octubre de 2014; y por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala Oral del pasado 8 de mayo de 2015, respectivamente, por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, y en especial se reconozca a mi mandante la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, que modificó la Ley 244 de 1995”4. 1.5.Trámite de la acción de tutela 1 Folio 3 del expediente. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. No. 1700123300020120008001, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 10 de octubre de 2014, Rad. No. 25000232500020110062201, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. No. 73001233300020130019201, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Folio 12 del expediente. 4 Ibídem. Mediante auto de 25 de junio de 2015 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a la parte demandante, al Juez Sexto Administrativo Oral de Ibagué y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué La autoridad judicial, mediante escrito recibido el 13 de julio de 2015, dio respuesta a la demanda de tutela. Advirtió que en presente caso no existió vulneración alguna a los derechos invocados por la actora, toda vez que en cada etapa procesal se le otorgó a las partes las plenas garantías. Así, manifestó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia demandada, mediante escrito radicado el 14 de julio de 2015, contestó la acción de tutela.

Aseguró que “(…) de la solicitud de amparo efectuada por la parte actora, lo que se evidencia es que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre este tribunal y la accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor (sic), por tratarse precisamente de interpretación de normas legales”5. Aclaró que en lo referente a la aplicación de la sanción moratoria a docentes, no existe jurisprudencia unificada dentro del Consejo de Estado. Conforme con lo anterior, solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional. 1.6.3. Departamento del Tolima El Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima, por medio de comunicación radicada el 14 de julio de 2015, contestó la demanda de tutela. Precisó que la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con los parámetros legales, al establecer que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable al personal docente, por estar inmersos en un régimen especial que no consagra la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la actora, al no existir violación a derechos fundamentales. 5 Folio 31. 1.6.4. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio El Vicepresidente del mencionado fondo, mediante comunicación recibida el 15 de julio de 2015, contestó la demanda de tutela6. Resaltó que los llamados a intervenir en el proceso tutelar son las autoridades judiciales accionadas, toda vez que es la actividad de ellas la que se discute, presentándose de esta manera una falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales constitucionales. 1.6.5. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015, la Asesora Jurídica de la entidad dio respuesta a la demanda de tutela. Indicó que no le afectan las consecuencias que se puedan derivar de las decisiones judiciales que se tomen dentro del proceso de tutela, toda vez que no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2011 y en el Decreto 2831 de 2005. Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación como parte demandada dentro del proceso constitucional, “(…) por cuanto no está desconociendo derecho fundamental alguno, toda vez que este Ministerio no es competente para pronunciarse sobre las prestaciones de los docentes, si ser el llamado a atender la solitud de interés de la accionante”7. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela. Resaltó que la Sección Segunda del órgano de cierre en materia contencioso administrativa ha explicado que frente al reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías de los docentes, no ha habido criterio unificado, motivo por el cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de determinada manera.

Señaló que la autoridad judicial demandada “(…) cumplió con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para decidir el caso de la señora Velásquez Avellaneda, además, argumentó de manera razonable y suficiente el por qué no era aplicable a los docentes la sanción moratoria por el no pago de las cesantías que consagra la Ley 1071 de 2006”8. Concluyó que las accionadas no desconocieron precedente alguno, así, el juez de tutela debe respetar el principio de independencia judicial. 1.8. Impugnación 6 Folios 37 a 39 del expediente. 7 Folio 53. 8 Folio 64. Inconforme con el fallo de primera instancia, la tutelante, a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación el 23 de octubre de 2015. Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el tipo de vinculación de la accionante, el cual se acredita con la Resolución 109 de 13 de octubre de 2010, que en su primer considerando señaló que es una “docente departamental del sistema general de participaciones de la I.E. ESCUELA RURAL MIXTA del municipio de Casablanca”. Adicionalmente, su nombramiento es posterior al año 19909, motivo por el cual sus cesantías son sin retroactividad, es decir, su régimen de cesantías es el que se aplica a los empleados públicos, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El numeral tres de la citada normatividad precisa que “para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales

vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. Por lo anterior, argumentó que sí le es aplicable la Ley 1070 de 2006. Finalmente, manifestó que de acuerdo con la sentencia de 19 de enero de 2015 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, “(…) uno es el régimen especial de los docentes nacionalizados para efectos de las cesantías, que tiene retroactividad; y otro muy diferente es el de los docentes nacionales y los nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 que la liquidación de sus cesantías son anuales y sin retroactividad, a quienes se les debe aplicar las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional”10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Hilda Velásquez Avellaneda, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 6 de octubre de

2014 y el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la tutelante. 9 Fue nombrada en el año 2004. 10 Folio 74. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 11Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-0315-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Exp. No. 11001-0315-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para

determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del

amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2013-00657, que promovió la señora

Hilda Velásquez Avellaneda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de mayo de 2015, notificada personalmente el 12 de mayo de 2015, ejecutoriada el 19 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 2 de junio del año en curso. Es decir, que entre esa última actuación y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió un término razonable. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente, el de unificación de jurisprudencia, porque no se invocó como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Atañe a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, de cara a los derechos fundamentales a la igualdad,

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que se afirman vulnerados. A juicio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una interpretación errónea de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que ésta no establece excepción alguna para los empleados oficiales de régimen especial, así, las accionadas transgredieron el artículo 53 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas laborales y el principio de favorabilidad. Igualmente, adujo que las sentencias atacadas desconocieron los pronunciamientos que el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Tolima han realizado sobre el tema objeto de estudio, encaminados a reconocer la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, a favor del personal docente. En lo referente a la interpretación de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué estableció: “(…) encuentra el Despacho que el H. Tribunal Administrativo del Tolima en decisión adoptada en sala plena del 11 de septiembre del año en curso, con ponencia del Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, mediante la cual revocó una sentencia de este Despacho Judicial sobre el tema en cuestión, decidió negar la referida prestación afirmando que la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 no consagró la sanción moratoria para el personal docente, luego no son beneficiarios de tal prestación. Así las cosas, en atención a la posición unánime de la sala de oralidad

del Tribunal Administrativo del Tolima de denegar la sanción moratoria para el personal docente y en aplicación del precedente vertical, el Despacho acoge dicha posición y modifica la que venía trayendo”18. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima precisó: “El artículo 2 de la ley 1071 de 2006, dispone que son destinatarios de dicha ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. A pesar de que la norma antes mencionada dispone que se aplicará a los empleados y trabajadores del Estado, en principio se podría concluir que en dicha categoría se encuentran incluidos los docentes del país, pese a ello y como se explicó en apartes anteriores, dicho grupo de servidores públicos se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestacional el cual es forzoso aplicar, grupo de normas que no tienen consagrada la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. De otro lado y siguiendo el cauce argumentativo, se observa que la norma antes mencionada señala expresamente que la misma será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la Fuerza Pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto es claro que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismos un

régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en éste sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición. Siguiendo la línea argumentativa respecto de la no aplicación de la norma general que establece la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, se podría afirmar que así se ha reconocido en otras oportunidades y respecto de otros asuntos laborales, ante lo cual es viable indicar que en efecto, en varias oportunidades en la jurisprudencia de las altas cortes y en providencias de esta misma Corporación siguiendo el precedente vertical, se han aplicado a casos concretos de personal con régimen especial, verbigracia los docentes, normas de carácter general, pero en tales hipótesis fácticas se ha procedido de tal manera por cuanto en los dos regímenes , esto es el general y el especial, se encuentra reconocida la prestación o emolumento solicitado, solo que en virtud del principio de favorabilidad se 18 Folio 16 del anexo. aplica la norma de carácter general, situación que no ocurre con la sanción moratoria; es por lo anterior que no podría el tribunal en esta oportunidad, en virtud del principio antes mencionado, reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, con lo cual se desconocería el principio de legalidad o de la cláusula legislativa, amén de que igualmente se vulneraría el principio de inescindibilidad normativa. Por lo anterior, es necesario remitirnos a las normas que regulan el

régimen prestacional de los docentes, normas que como se señaló anteriormente, no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción que hoy se reclama, por lo que no podría reconocerse la existencia de una san

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