CE-11001-03-15-000-2015-01587-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01587-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – Sobre las prestaciones sociales para la muerte en simple actividad del personal de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedente porque la muerte se dio antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Que si bien en cierto en el fallo de constitucionalidad se indicó que “los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización], conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución”, ello hace alusión al hecho de que los policías que se encuentran en esas situaciones administrativas en ningún momento quedan por fuera de la Institución ni se encuentra en duda la continuidad de su empleo. Que el hecho de que la calificación de la muerte del señor Saavedra se haya denominado “en simple actividad” no contradice en nada la anterior premisa, pues con esa calificación en ningún momento se está negando que el señor [O.I.S] fuera parte de la Policía ni que se encontrara fuera del servicio. (…) No obstante, encuentra la Sala que el Tribunal accionado negó las pretensiones en cuenta a dicha solicitud explícitamente porque no solo se requiere que la muerte sea como consecuencia
de la acción del enemigo, expresión que la parte actora cuestiona a través de este argumento, sino que además resulta necesario que el deceso se dé con ocasión del conflicto internacional o del mantenimiento o restablecimiento del orden público. (…) “La Sala encuentra, que el deceso del Agente [O.I.S] (Q.E.P.S.), conforme al material probatorio aportado al plenario, se dio cuando esta hacia diligencia de índole personal que no pueden ser catalogadas como propias del servicio o inherentes a él, pues atendía una invitación a almorzar que le fue hecha.” (…) [E]n relación con la señora [B.D] si bien es cierto que a su favor no se reconocieron derechos ni prestaciones sociales por la muerte de su compañero permanente ello fue en razón a que a la fecha del deceso del señor [O.I.S], a saber, el 17 de mayo de 1992, se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, por lo que no era posible la aplicación de esta última de manera retrospectiva como lo solicitaba la parte actora. (…) Así las cosas, se concluye que lo pretendido por el actor no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01587-01 (AC)
Actor: AMPARO ISABEL BURBANO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito recibido por correspondencia el 2 de junio de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Amparo Isabel Burbano Daza en representación de su hija menor Leandra Cristina Saavedra Burbano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las sentencias (i) de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual resolvió, entre otras cuestiones, inhibirse para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Acto de 26 de julio de 2006 expedido por el Director General de la Policía Nacional y declarar la nulidad del Acto Ficto o Presunto que tuvo lugar como consecuencia del silencio administrativo negativo de la entidad demandada; y (ii) de 5 de
noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva por medio del cual se inhibió el a quo para en su lugar, denegar las pretensiones, y revocó lo concerniente a la nulidad del Acto Ficto o Presunto antes mencionado. 1.2. Hechos La presente solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Oscar Iván Saavedra prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 4 de octubre de 1982 hasta el 17 de mayo de 1992, fecha de su deceso. Al momento de su fallecimiento, el señor Saavedra convivía en unión marital de hecho con la señora Amparo Isabel Burbano Daza, con la que procreó a Leandra Cristina Saavedra Burbano. Mediante la Resolución No. 0868 de 5 de febrero de 1993, la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la menor Leandra Cristina Saavedra Burbano cesantías definitivas e indemnización por la muerte del Agente Oscar Iván Saavedra. Sin embargo, negó esa misma pretensión en lo concerniente a la señora Amparo Isabel Burbano Daza. 1 Folio 1 a 11. Con escrito de 24 de enero de 2006, la accionante radicó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional solicitando (i) que se modificara la calificación que se le dio a la muerte del señor Saavedra y (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
A través de escrito fechado de 24 de agosto de 2006, la autoridad antes mencionada informó que la petición relacionada con el cambio de la calificación por la muerte del señor Saavedra ya fue resuelta por la entidad en el Auto de 26 de julio de 2006. En dicha oportunidad, se indicó que las prestaciones sociales causadas con base en la calificación de en “simple actividad” fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0868 de 5 de febrero de 1993, acto contra el cual no se ejerció recurso alguno. En ese sentido, la autoridad antes mencionada solo se pronunció respecto de la primera de las peticiones dejando sin repuesta la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En representación de la menor Leandra Cristina Saavedra Burbano, la señora Burbano Daza presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitando se anularan los siguientes actos administrativos: - Acto de 24 de julio de 2006 suscrito por el Director General de la Policía Nacional que negó la modificación de la calificación que se le dio a la muerte del agente Oscar Iván Saavedra. - Acto Ficto o Presunto de silencio administrativo negativo que surgió como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del Director General de la Policía Nacional sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con relación a la señora Burbano Daza. Y a título de restablecimiento del derecho requirió que se le ordenara a la entidad demandada modificar la calificación que se le dio al deceso del agente Saavedra y efectuar su ascenso póstumo a Cabo Segundo. Así
como también se reconociera y pagara la correspondiente pensión de sobreviviente y se ordenara su correspondiente reajuste. Con fallo de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Neiva2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Frente al Auto de 26 de julio de 2006, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo al considerar que dicho acto es de mero trámite por lo que no es susceptible de control jurisdiccional. 2 Es de anotar, que en un principio el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2007-00004 fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, sin embargo con Oficio de 19 de Agosto de 2011, la Jueza Tercera Administrativo de Neiva señaló que “Para dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA11-8385 del 29 de Julio (sic) del 2011, del Consejo Superior de la Judicatura que crea transitoriamente dos Juzgados de descongestión, igualmente conforme acta del 18 de Agosto de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, se dispuso la remisión de procesos a los juzgados 1 y 2 de descongestión. (…)”. En relación con el Acto Ficto o Presunto3 nacido con ocasión del silencio administrativo negativo, declaró su nulidad “al no dar respuesta alguna a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada por la señora Amparo Isabel Burbano Daza”4. Inconforme con la decisión, la demandante apeló la sentencia de primera
instancia, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 5 de noviembre de 2014 mediante la cual (i) modificó lo resuelto respecto al Auto de 26 de julio de 2006 para, en su lugar, concluir que el Acto Administrativo si es objeto de control jurisdiccional pero que no procedía su anulación en la medida en que “no es posible encuadrar los supuestos fácticos en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, tal como lo pretende la demandante, por cuanto la acción del enemigo a la que hace referencia exige que sea ocasionada en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, hechos que claramente no se dieron en el sub lite”5. Y (ii) revocó la nulidad del Acto Ficto Presunto al encontrar que “no se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1213 de 1990, ni es posible la aplicación de las regulaciones contempladas en la Ley 100 de 1993”6. 1.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó la accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por: Violación directa de la fuerza vinculante de los fallos constitucionales, pues a la luz de la sentencia C – 819 de 2006 “(e)l H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila desconoció que el uniformado mantenía al momento de morir a manos de la subversión su condición de garante del mantenimiento del orden público de la localidad de Rovira, así no estuviese
desempeñado un servicio especificó, más aún, se encontraba en servicio de disponibilidad”7. Por interpretación inaceptable de la expresión “la acción del enemigo”, toda vez que de la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 de 30 de mayo de 2010 se entiende que esta se refiere a “aquel que atenta contra la soberanía del Estado, las instituciones legalmente constituidas “o el policial individualmente considerado por el ejercicio de su función”8. 3 Es de anotar, que si bien en la parte resolutiva se decidió declarar la nulidad de dicha acto, en la parte motiva del fallo se hizo un análisis de las normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que la señora Burbano Daza no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por cuanto a la fecha de la muerte del señor Saavedra, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y por tanto esta no podía ser aplicable a su caso. 4 Folio 187 del cuaderno # 1 del del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2007-0004. 5 Folio 35 del cuaderno 2 del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2007-0004. 6 Folio 37 del cuaderno 2 del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2007-0004. 7 Folio 5. 8 Folio 6. Por violación de principios constitucionales en la medida en que no se reconocieron los beneficios prestacionales correspondientes en virtud de la
situación objetiva y material, esto es, la zona de influencia guerrillera en la que se encontraban. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicitó: “Conceder el amparo de tutela dejando sin efectos las sentencias de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) y cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferidas por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN ESCRITURAL, respectivamente.
Consecuencialmente declarar la nulidad de dichos fallos. Adoptar las determinaciones que en derecho correspondan respecto de la competencia del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que tome una decisión de fondo ajustada al fallo protector”9. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de junio de 201510, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva como autoridades judiciales accionadas; y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila Mediante escrito con fecha de primero de julio de 201511, la Magistrada Ponente de la providencia de segunda instancia enjuiciada se opuso a las pretensiones de
la demanda arguyendo las siguientes razones. Luego de hacer un recuento de los hechos, pretensiones y consideraciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Burbano Daza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, manifestó que no se incurrió en un defecto sustantivo. Señaló que el desconocimiento “del procedente implica que en efecto el accionante debe demostrar la existencia de un precedente, esto es, una sentencia de unificación anterior cuyos argumentos facticos (sic) sean idénticos o al menos muy similares a su caso, para que se le aplique la misma ratio decidendi o sub regla creada en dicha decisión, sin embargo esta carga no fue cumplida por el 9 Folio 9. 10 Folio 14. 11 Folios 22 a 27. accionante y contrario a ello la decisión de la Sala fue ajustada a derecho y en cumplimiento estricto de los requisitos previstos para proferir fallos”12. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva La autoridad judicial accionada con escrito radicado el primero de julio de 201513 en la Secretaría General de esta Corporación presentó un breve resumen de las consideraciones que expuso para tomar la decisión de primera instancia que aquí se censura para así concluir que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron en concordancia con el precedente jurisprudencial. 1.7. Tercero con interés Con escrito de primero de julio de 201514, el Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la
referencia. Precisó que son el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, en uso de sus facultades, las únicas que pueden emitir decisiones judiciales y que, en ese sentido, la Policía Nacional no pudo haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que alega la accionante. Manifestó que, como quedó plasmado en los fallos atacados, la muerte del señor Saavedra solo puede ser calificada como “en simple actividad” y no según lo dispuesto por el artículo 123 de Decreto 1213 de 1990, como lo pretende la actora. Señaló que la Institución, a través de la Resolución No. 0868 de 5 de febrero de 1993, reconoció, por conceptos de cesantías definitivas e indemnización por muerte de su padre, una suma de dinero a la menor Leandra Cristina Saavedra Burbano. Indicó que el amparo constitucional de la referencia no cumple con los requisitos previos ni causales de procedibilidad que le permitan al juez de tutela el estudio de providencias judiciales. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda de la acción de tutela de la referencia al concluir que las autoridades judiciales no incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial ni en un defecto sustantivo. Sobre el primero, señaló que la sentencia C – 819 de 2006 de la Corte Constitucional que alega la parte actora como desconocida no guarda identidad fáctica con el caso aquí estudiado.
Respecto al defecto sustantivo, adujo que si bien la actora en el escrito de tutela indicaba como infringida la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 de 30 de mayo de 2010 lo cierto es que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo se señalaron como transgredidos los artículos 2, 13, 29, 42 y 48 de 12 Folio 27. 13 Folios 28 a 30. 14 Folios 38 a 49. la Constitución Política, articulo 3, numeral 3.6 de la Ley 923 de 2004 y articulo 28 del Decreto 4433 de 2004 por lo que ahora “no puede pretender que ese cargo de nulidad –ahora encubierto bajo el cariz de defecto sustantivosea examinado en sede de tutela”15. 1.9. Impugnación En escrito de 26 de octubre de 2016, la accionante impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos. Señaló que en el proveído recurrido se habló de desconocimiento del precedente cuando en realidad en el escrito de tutela lo que se endilgó fue un defecto sustantivo por “violación de la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad” es decir cuando “en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional”16. Precisó que la interpretación errónea recae sobre el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 y que la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 de 30 de mayo de 2010 solo se mencionó en el libelo introductorio para cuestiones de aclarar y dar
una guía de lo que la misma Policía Nacional entiende por “Muerte en actos especiales del servicio – Acción del enemigo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Amparo Isabel Burbano Daza.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15 Folio 68. 16 Folio 75. Esta Sección, mayoritariamente17, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”21 (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,
Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2007-00004 que adelantó la actora contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado de segunda instancia que dio por terminado el proceso fue proferido el 5 de noviembre de 2014, notificado mediante edicto desfijado el 14 de enero de 201524 y ejecutoriado el 19 de ese mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2015 por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión desfavorable proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva la demandante interpuso el recurso de apelación por lo que el proceso pasó a una segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan
a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. II.5. Análisis del caso concreto Según la accionante, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana al proferir, en su orden, las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y de 5 de noviembre de 2014. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un defecto sustantivo de tres maneras diferentes. La primera de ellas, cuando no tuvieron en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C819 de 2006, específicamente la premisa de que los Policías, así no estén desempeñando un servicio específico siempre son garantes del mantenimiento del orden público. La segundo de ellas, al realizar una interpretación errónea de la expresión “la acción del enemigo” contenida en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, la cual debe ser entendida en armonía con la Directiva Administrativa Permanente No. 0016 de 30 de mayo de 2010. La tercera, y ultima, al no reconocer los beneficios prestacionales a que tenían
derecho ella y su hija teniendo en cuenta la situación particular en la que se dio la muerte del señor Saavedra. Ahora bien, sobre el particular encuentra la Sala que ninguno de los argumentos antes expuestos están llamados a prosperar, ello por las razones que a continuación se pasan a explicar. 24 Según consta en el folio 40 del cuaderno #2 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad 2007-0004. (i) Respecto del desconocimiento de la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, específicamente de lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C819 de 2006, se observa: Que mediante dicha providencia, el Alto Tribunal Constitucional estudió la constitucionalidad
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