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CE-11001-03-15-000-2015-01588-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01588-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia atacada por el peticionario de segunda instancia es de 26 de marzo de 2014 y fue notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2014, cobrando fuerza ejecutoria el 25 del mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó el 28 de mayo de 2015, esto es, transcurrido un término de más de un año. (...), ni en el libelo introductorio ni en el escrito de impugnación se presentó justificación alguna que explique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que se desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01588-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO COBO CORZO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Cobo Corzo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Alberto Cobo Corzo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, el 28 de mayo de 2015, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a una pronta reparación integral, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la confianza legítima”.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 19 de agosto de 2004, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda y de 26 de marzo de 2014, que confirmó la referida decisión, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el actor contra el Congreso de la República. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus

derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a una pronta reparación integral, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la confianza legítima”, al no declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Congreso de la República por la expedición de una ley que posteriormente fue declarada inexequible. Manifestó que si bien en las sentencias recurridas se consideró que podía “(…) interponer la acción de nulidad dado que por disposición legal esta se puede realizar en cualquier tiempo, no es menos cierto que la acción de reparación directa también es un medio efectivo para reclamar la indemnización de perjuicios dado que la expedición de norma posteriormente declarada inconstitucional genera responsabilidad estatal”1. 1.3. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 20152, negó por improcedente la acción de tutela. Como sustento de su decisión aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez debido a que “(…) la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha el actor, fue proferida por la Subsección C, Sección Segunda (sic) del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado el 10 de abril de 2014, quedando debidamente ejecutoriada el 21 de abril del mismo año, así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 28 de mayo de 2015, han transcurrido 1 año, 1 mes y 7 días”3. Indicó que no obra dentro del expediente prueba alguna que justifique la interposición tardía de la acción de la referencia.

Manifestó que la tutela incoada tampoco cumple con el requisito general de procedencia, consistente en que la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional, toda vez que “(…) no se formuló argumento alguno de naturaleza constitucional que permitiera cuestionar la legalidad de las providencias tuteladas”4. 1.4. Impugnación 1 Folios 5 y 6. 2 Folios 331 a 337 del expediente. 3 Folio 99. 4 Folio 100. Con memorial presentado el 9 de noviembre de 20155, el peticionario impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, toda vez que “(…) es sumamente claro que la expedición de norma posteriormente declarada inconstitucional genera responsabilidad estatal, ya que estos son de naturaleza antijurídica. Igualmente no se debe desconocer que la acción por mi impetrada a través de apoderado fue una demanda de reparación directa donde se ha debido como mínimo reconocérseme los perjuicios morales y materiales probados, padecidos por la inconstitucionalidad de la norma que originó mi despido”6. Conforme a lo anterior, solicitó revocar el fallo de 3 de septiembre de 2015, para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a una pronta reparación integral, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la confianza legítima”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 3 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 5 Folios 110 y 111. 6 Folio 110. 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY

GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en reciente sentencia, T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio

entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 2.3. Caso concreto Frente a la presente solicitud de amparo, observa la Sala que la providencia atacada por el peticionario de segunda instancia es de 26 de marzo de 2014 y fue notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2014, cobrando fuerza ejecutoria el 25 del mismo mes y año, mientras que el libelo constitucional se presentó el 28 de mayo de 2015, esto es, transcurrido un término de más de un año. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia 11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201414 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. Adicionalmente, ni en el libelo introductorio ni en el escrito de impugnación se presentó justificación alguna que explique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por ello, la Sala considera que se desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela.

Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 3 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2015, que negó por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor:

Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

ALBERTO YEPES BARREIRO

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