CE-11001-03-15-000-2015-01591-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01591-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / LA
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Acreditada /
DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL – No acreditado /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]abe señalar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del cesar en la providencia de 27 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo de 16 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, se sustenta en un material probatorio debidamente aportado el expediente, sin que haya evidencia de que la mentada decisión judicial comprometa el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no es arbitraria ni carece de justificación o motivación jurídica. Por último, no está de más agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que se le da a las diferentes pruebas, no suponen, en sí mismas, violación de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01591-00(AC)
Actor: JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y OTRO De conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000, la Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Jairo Javier Criado Quintero contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de los fallos de 16 de mayo y 27 de noviembre de 2014, respectivamente, proferidos dentro de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. ANTECEDENTES El actor señala que el 5 de abril de 2004, formuló denuncia penal en contra de Esaú Vega Pérez por el delito de hurto agravado, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, la cual dictó resolución de acusación el 16 de agosto de 2005. Manifiesta que el mencionado proceso lo recibió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en el cual, después de surtida la audiencia preparatoria señaló fecha para la audiencia pública de juzgamiento que no se realizó en la fecha decretada debido a una actividad convocada por Asonal Judicial. Expresa que un año después se fijó nuevamente la fecha para la práctica de la
audiencia, la cual tampoco pudo practicarse debido a que ni el procesado ni su defensa se hicieron presentes. Anota que el 21 de abril de 2008, mediante memorial, le solicitó al juez de conocimiento que fijara una nueva fecha con el fin de que se celebrara la audiencia en mención, escrito en el cual advirtió de la eventual prescripción de la conducta punible, solicitud ante la cual no se procedió de manera inmediata y solo hasta el 27 de junio de ese año se señaló fecha para la audiencia. Refiere que desde el 1º de septiembre de 2008, cuando pidió copia del proceso, hasta el 30 de marzo de 2011, permaneció el proceso inactivo, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica declaró la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción. Señala que frente a la inactividad del operador judicial en el impulso del proceso, pese a haber sido advertido oportunamente del riesgo que había de que se presentara el fenómeno de la prescripción, no fue diligente con la obligación que le asistía, ya que esperaba el restablecimiento del derecho en la misma decisión judicial adelantada bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, que no obligaba al ejercicio de un incidente de reparación como si lo hace la Ley 906 de 2004. Indica que en razón de la anterior promovió acción de reparación directa contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que, en sentencia de 16 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Cesar, en
sentencia de 27 de noviembre de 2014, la confirmó. Considera que las sentencias atacadas violan su derecho fundamental al debido proceso e incurren un defecto fáctico.
Por lo anterior solicita: “Primera. Que se declaren nulas y se revoquen la sentencia del 16 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar y la sentencia del 27 de noviembre de 2014 emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de
Valledupar (sic). Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juez de conocimiento valorar adecuadamente las pruebas y determinar si el daño por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en mi perjuicio se causó y si es así, atender mis pretensiones o las que se consideren son la adecuada; (sic) Tercera. Se deje sin efecto la condena en costas que se me impuso en la sentencia ad quem.” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar adujo que en este caso no se avizora ninguna arbitrariedad o contrariedad con el derecho dentro de la decisión atacada por vía constitucional como para asumir la vulneración del derecho fundamental alegado por el actor, que permita hacer prosperar sus pretensiones, teniendo en cuenta que no se presentan ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional, para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Anota que en este caso el accionante pretende edificar una presunta “vía de hecho” bajo el argumento de que ese tribunal adoptó una decisión contraria a derecho en la sentencia de 27 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo del
Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Explica que lo que se pretende señalar es que el tribunal justificó de alguna manera la presunta mora en la que incurrió el operador judicial dentro del proceso penal y, además que incurrió en un falso juicio de valoración de la prueba, lo que supuestamente conllevó a que interpretara erradamente el proceso penal. Manifiesta que en el caso objeto de estudio se concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Administración Judicial por los presuntos perjuicios que alega el actor, por el supuesto retardo en trámite del proceso penal, en virtud de que el daño alegado no se encontró probado. Sostiene que la parte actora no demostró el retardo injustificado, ya que debido al alto volumen de expedientes y los pocos recursos humanos necesarios para superar la demanda de procesos, no se pudo establecer con claridad si se trataba de una mora injustificada o de un problema real de la administración de justicia. Concluyó que en este caso el actor no puede pretender que por el solo hecho de haberse decretado la extinción de la acción penal por prescripción, ello haya sido el motivo por el cual no se hayan resarcido los perjuicios alegados, ya que no tenía la certeza de que efectivamente la sentencia iba a ser condenatoria. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Director Administrativo de la Dirección de Procesos, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que equivale a que no incurrió en desaciertos,
ya que las inferencias del juez colegiado de segunda instancia son lógicas, razonadas y aceptables. Aduce que para los casos en que las partes se sientan afectadas o no estén de acuerdo con las decisiones, la ley dispone de otros mecanismos de defensa judicial, tales como interponer los recursos contra las actuaciones y sentencias proferidas por los diferentes despachos judiciales. Manifestó que para que la acción de tutela proceda en casos como el presente es necesario que se presente un perjuicio irremediable y además que el accionante acredite cierta carga de diligencia materializada en el hecho de tener que probar, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que acreditan el hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela
contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la
existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el señor Jairo Javier Criado Quintero solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal administrativo del Cesar, al proferir las sentencias de 16 de mayo y 27 de noviembre de 2014, respectivamente, las cuales negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa que instauró en contra de la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en su concepto tales decisiones incurren en defecto fáctico. En este caso se observa que la acción de tutela cumple con las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, pues, cumple con el requisito de inmediatez, agotó todos los mecanismos de defensa, no se ataca una decisión proferida en virtud de otra acción de tutela y no es una acción temeraria, por lo que se procederá a estudiar de fondo el caso, analizando el defecto en el que, supuestamente, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna
prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que la mencionada vía de hecho se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces, el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En sentencia T-362 de 20133, la Corte Constitucional indicó que: “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorio. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” Es decir que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto,
además tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. A pesar de la afirmación del accionante la Sala da cuenta del estudio que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar en el fallo de cierre de 27 de noviembre de 2014, que en apartes del cual indicó lo siguiente: “Ahora bien, esa misma Corporación sobre el caso que nos ocupa, ha indicado que el indebido funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad residual de la responsabilidad del Estado, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos del daño antijurídico sufrido con ocasión de las dilaciones injustificadas en la función jurisdiccional (…) 3 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. De esta forma, para determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad en cabeza del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es necesario verificar todos los factores recién mencionados, con el fin de determinar si el retardo en la adopción de la decisión judicial es atribuible al operador judicial, o a circunstancias externas que eximan de responsabilidad a la Administración. Así las cosas procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas obrantes dentro del presente proceso, para efectos de determinar la existencia de la responsabilidad aludida y, lo que en derecho corresponda; Dentro del expediente se encuentra acreditado, que mediante escrito elevado anta la Fiscalía Seccional de Aguachica –Cesar, recibido el día 5 de abril de 2004, el
señor Jairo Javier Criado Quintero formuló denuncia en contra del señor Esaú Vega Pérez, cuya instrucción inició la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, por el delito de hurto agravado, tal como se avizora a folio 22 del plenario. Posteriormente, en virtud de la solitud elevada por el procesado, en la cual manifestó su interés de conciliar, se ordenó la realización de una audiencia de conciliación entre el señor Esaú Vega Pérez y el actor, la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de aquel. Luego, mediante Resolución de fecha 22 de julio de 2005, la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica decretó el cierre de la investigación en mención, en virtud de que el procesado no se acogió a sentencia anticipada, dejando la actuación a disposición de los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. (…) Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario y la jurisprudencia antes transcrita, es claro para la Sala que en sub judicie, no hay lugar a declarar responsable a la administración judicial, por los presuntos perjuicios que dice la parte actora haber padecido, por el supuesto retardo en el trámite del proceso penal iniciado en contra del señor Esaú Vega Pérez, toda vez que, el daño alegado no se encuentra acreditado, máxime que no está demostrado el retardo injustificado, la complejidad del asunto penal, que volumen de expedientes manejaba el despacho penal para una efectiva ponderación en el
funcionamiento, los recursos humanos necesarios para superar la demanda de procesos, y así poder establecer con absoluta claridad si se trató de una mora injustificada, o, de un problema real de la administración de justicia.” En este punto cabe señalar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del cesar en la providencia de 27 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo de 16 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, se sustenta en un material probatorio debidamente aportado el expediente, sin que haya evidencia de que la mentada decisión judicial comprometa el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no es arbitraria ni carece de justificación o motivación jurídica. Por último, no está de más agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto de que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas o el valor que se le da a las diferentes pruebas, no suponen, en sí mismas, violación de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: NEGAR la solicitud de tutela instaurada por el señor Jairo Javier Criado Quintero contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Notifíquese esta decisión por el medio más expedito.
Si no se impugna esta decisión, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección