CE-11001-03-15-000-2015-01594-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01594-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia en la que se puedan subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son siete (7) a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, ii) que no cuente con otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; iii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de tutela… de los supuestos fácticos del presente caso, se evidencia que la defensa de la actora tuvo la oportunidad procesal de objetar el dictamen pericial cuando fue allegado al proceso como prueba anticipada y se le dio traslado a la actora para que si considerara lo objetara… sin embargo, guardó silencio y ahora, a través de una acción improcedente para tal fin, pone en duda la integridad del dictamen pericial, lo que debió hacer en la oportunidad procesal que tuvo en el proceso de reparación directa para oponerse a sus conclusiones… era obligación de la actora haberse pronunciado dentro del término que dispone el artículo 238 del CPC para tal fin, no obstante, omitió hacer uso de este recurso, y ahora pretende remediar el yerro de su defensa, a través de la acción constitucional, como si esta fuese una tercera instancia…la Sala pone de presente que si la actora considera que hubo una falta por parte del apoderado judicial en sus obligaciones respecto del proceso de reparación directa de la referencia al no ejercer los recursos a su disposición de manera diligente en relación a las cargas probatorias, puede iniciar el proceso correspondiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 238
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T-549 de 2009, T-555 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01594-01(AC)
Actor: POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó amparar los derechos fundamentales deprecados, por considerar que el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La Nación – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 11 de junio de 2015 ante esta Corporación, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de los fallo proferido el 30 de octubre de 2014, donde declaró la responsabilidad administrativa de esta entidad, por el presunto daño en propiedad agrícola privada, por aspersión con sustancia tóxica. 1.2 HECHOS El ciudadano EIMAR RUÍZ, es poseedor del predio rural “Dos Quebradas”, ubicado en la vereda Los Andes, corregimiento Santo Domingo, jurisdicción del municipio de Florencia en el departamento del Caquetá, destinado a actividades
agrícolas. Según el ciudadano EIMAR RUÍZ, el 9 de agosto de 2008, su predio fue fumigado por aeronaves de la Policía Nacional, lo que causó un daño irreparable a sus cultivos de café, plátano y piscicultura, entre otros. En aras de constituir el acervo probatorio necesario para entablar las acciones legales pertinentes, el actor solicitó prueba anticipada consistente en inspección judicial ocular, llevada a cabo el 4 de diciembre de 2008 donde el funcionario judicial constató el daño a los cultivos1. Constituida la prueba en mención, el ciudadano EIMAR RUIZ interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional el 24 de junio de 2009, por el daño sufrido a causa de la aspersión de sustancias toxicas indeterminadas sobre su propiedad, lo que produjo daños irreparables a sus plantaciones agrícolas. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá), quien negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la parte actora no probó que, efectivamente, las aspersiones hubiesen sido realizadas por la entidad demandada y no probó técnicamente que la presunta aspersión hubiese sido el factor determinante para dañar los cultivos de su propiedad. Por otra parte, el a quo resaltó que, por el contrario, la Policía Nacional probó, mediante el informe del Jefe del Área de Erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, que el día en que, presuntamente, se produjeron los hechos que ocasionaron el presunto daño, la entidad demandada no realizó
operaciones de aspersiones en la Vereda Los Andes, corregimiento Santo Domingo, jurisdicción del municipio de Florencia en el departamento del Caquetá. Indicó que los testimonios y la inspección judicial, por sí solos no pueden probar un nexo causal que determine la responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando no hay una prueba técnica que corrobore que la sustancia, presuntamente aspergida fue la causa del daño sufrido por los cultivos. La decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, que en segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quien mediante fallo de 30 de octubre de 2014 revocó la decisión de primera instancia al considerar que los testimonios rendidos por CONRADO DAGUA PATIÑO e INÉS PERDOMO CLAROS, corregidora de la zona y la inspección judicial rendida por el auxiliar de la justicia como prueba anticipada, son piezas probatorias contundentes y suficientes, para determinar la responsabilidad de la Nación; máxime, si se tiene en cuenta que, aunque las pruebas aportadas por la accionada, dan cuenta que el día en que ocurrieron los hechos la Policía Nacional no realizó labores de 1 Folios 44 a 57 aspersión, es esta entidad la única que tiene capacidad operativa para llevar a cabo esta clase de actividades. La Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 30 de octubre de 2014, por medio del cual declaró la responsabilidad de la Nación por el daño causado a los cultivos sembrados por el ciudadano EIMAR RUIZ.
Consideró que el fallo objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, dado que el censor hizo una valoración indebida de las pruebas testimoniales y la inspección judicial, al otorgarles un valor determinante para decretar la responsabilidad del estado. Denuncia que no se entiende cómo el Tribunal le otorgó tanta relevancia al testimonio del ciudadano CONRADO DAGUA, cuando es sabido que este testimonio no es objetivo, dada la amistad entrañable entre éste y el demandante
EIMAR RUIZ.
Censuró el hecho de que el ad quem no hubiese tenido en cuenta el informe del Jefe del Área de Erradicación de cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos, allegado al proceso como prueba documental, que daba cuenta de que el día de los hechos la entidad demandada no realizó actividades de aspersión en la zona. Consideró por último, que el yerro fáctico se configuró también, en razón a que la decisión que decretó la responsabilidad de la actora, no se sustenta en una prueba de carácter técnico científico, que fuese determinante para concluir que el daño a los cultivos, fuese producto de una aspersión con glifosato, sustancia utilizada por la Policía Nacional para erradicar cultivos ilícitos. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que, por medio del amparo constitucional, se protejan los derechos fundamentales ya mencionados, y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y, que en un término razonable se ordene dictar nueva sentencia donde se tengan en cuenta las
observaciones expuestas en la presente acción de tutela, respecto del análisis probatorio. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de junio de 2012, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó oposición a la tutela de la referencia, mediante memorial radicado en esta Corporación el 1 de julio de 2015. Indicó que la decisión objeto de reproche, no vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor y resalta que el fallo de segunda instancia fue resuelto de forma razonable y de acuerdo con el principio de la sana crítica. Cita apartes de los testimonios de los ciudadanos INES PERDOMO CLAROS y CONRADO DAGUA PATIÑO, los cuales considera “pruebas relevantes” para concluir que el predio Dos Quebradas, de propiedad del ciudadano EIMAR RUÍZ, sí fue fumigado por la Policía Nacional, hecho que generó el daño de las plantaciones agrícolas. Indicó además, que las pruebas testimoniales de la referencia concuerdan con la inspección judicial que concluyó que el día 8 de agosto de 2008 se realizaron labores de fumigación en el área y que dicha actividad generó el daño a los cultivos agrícolas del demandante. Respecto de la inspección judicial ordenada como prueba anticipada, rendida por la auxiliar de la justicia LINA PATRICIA RODRÍGUEZ, ingeniera en Agroecología, la cual arrojó dictamen pericial que concluía la gravedad de los daños sufridos por el predio en cuestión, el Tribunal puso de presente que este dictamen no fue
objetado por la Policía Nacional. Así expuso acerca del particular: “Cabe resaltar que el anterior dictamen no fue objetado por la entidad demandada, la cual fue notificada del proceso de prueba anticipada incoado por el señor EIMAR RUIZ, situación que permite inferir que estuvo de acuerdo con lo manifestado por el auxiliar de justicia en el dictamen pericial.” Advirtió, que aun cuando la prueba documental aportada por la Policía Nacional informó que para la fecha de los hechos, la entidad no realizó fumigación en la zona, lo cierto es que los testimonios rendidos y la inspección judicial demuestran lo contrario, al punto que esta actuación produjo daños en el predio “Dos Quebradas”. 1.4.3. Los demandantes de la acción de reparación directa, terceros interesados en las resultas del proceso guardaron silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de julio de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, al considerar, que la actuación judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso e Igualdad.
Advirtió que, contrario a lo denunciado por la actora, las pruebas documentales testimoniales y periciales aportadas en el expediente, fueron examinadas y valoradas en su integridad; y resaltó que el dictamen pericial que determinó el daño en los cultivos del predio “Dos Quebradas” no fue objetado por la actora, lo que indica que estuvo de acuerdo con las conclusiones que de él se desprenden. En tal virtud, puso de presente que no era de recibo para la Sala que se acuda a la acción de tutela con el propósito de subsanar las deficiencias en que incurrió
respecto de la carga probatoria. Indicó que el análisis del Tribunal Administrativo del Caquetá fue razonable y acertado, dado que concluyó la responsabilidad de la Nación a través del análisis conjunto de las pruebas; de esta forma, constató que el testimonio del ciudadano CONRADO DAGUA PATIÑO, concordaba con el informe del dictamen pericial para así decretar la responsabilidad de la actora. Pone de presente que no es cierto lo afirmado por la actora, cuando sostiene que el informe expedido por la Policía Antinarcóticos haciendo constar que en la fecha de los hechos no se había fumigado la zona, no hubiese sido apreciado. Por el contrario, este fue objeto de análisis y de debate, sin embargo, el estudio de todo el acervo probatorio, a la luz del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica, llevó a concluir que debía darse mayor credibilidad a los testimonios y al dictamen pericial.
III. IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación el 3 de agosto de año 2015, argumentando no estar de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia, y poniendo de presente que, contrario a lo expuesto por el a quo, su acción de tutela sí prueba con suficiencia los fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales que alega.
A fin de impugnar el fallo del a quo, la actora reitera todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, expone que el peritazgo que fundamenta el fallo objeto de censura se realizó cuatro (4) meses después de que, presuntamente, se dieron las fumigaciones, por lo que no se puede tener como una prueba fundamental para
declarar la responsabilidad de la actora. Indicó que si bien no hubo razones para tachar de falso el testimonio del ciudadano CONRADO DAGUA PATIÑO, si llama la atención la cercanía que tiene éste con el demandante, sumado al hecho de que la testigo INÉS PERDOMO CLAROS, corregidora de la zona informa lo que conoció de los hechos, por oídas de la población.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.
4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De cumplirse con los requisitos generales, la Sala deberá resolver el problema
jurídico que se plantea, el cual consiste en dilucidar si, en el caso que nos ocupa, efectivamente, y de acuerdo a los hechos precedentes, hay una vulneración de los derechos fundamentales deprecados, dado que los Jueces de la causa omitieron valorar en debida forma piezas probatorias, configurándose un error fáctico. 4.4 Análisis del caso concreto. Según la tutelante, en el caso sub examine el Tribunal Administrativo del Caquetá, presuntamente, incurrió en defecto fáctico comoquiera que no valoró una prueba contundente que desvirtúa la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de estudio de la reparación directa 2009-00200. Así mismo, denunció que este defecto también se evidencia al estudiar el análisis de las pruebas llevado a cabo por el censor, donde le otorgó mayor valor probatorio a los testimonios y al dictamen pericial arrimados al expediente por el demandante, que a los informes de la Dirección de Antinarcóticos que informaban que el día de la ocurrencia de los hechos no hubo aspersión de glifosato en zona. 4.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas en la sentencia C-590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis.
Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son siete (7) a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, ii) que no cuente con otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; iii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Antes de hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la existencia o no de una vulneración, la Sala debe entrar a constatar que la acción de tutela cumpla con los requisitos generales trazados por la sentencia C-590 de 2005, a fin de determinar la procedencia de la presente acción de tutela. 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido
depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 que pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras.
En tal virtud, la Sala observa que en el caso sub examine la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues contra la decisión cuestionada en sede de tutela, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa la actora omitió objetar el dictamen pericial surtido como prueba anticipada del que se le dio traslado el 29 de enero de 20093, y ahora, a través de una acción de tutela denuncia yerros fácticos respecto del análisis probatorio llevado a cabo por el censor, como si tratara de una instancia más del proceso ordinaria para debatir la validez probatoria de las piezas procesal que hicieron parte del expediente. En efecto, como se puede apreciar de los supuestos fácticos del presente caso, se
evidencia que la defensa de la actora tuvo la oportunidad procesal de objetar el dictamen pericial cuando fue allegado al proceso como prueba anticipada y se le dio traslado a la actora para que si considerara lo objetara como se puede evidenciar en el folio 67 del proceso de reparación directa ; sin embargo, guardó silencio y ahora, a través de una acción improcedente para tal fin, pone en duda la integridad del dictamen pericial, lo que debió hacer en la oportunidad procesal que tuvo en el proceso de reparación directa para oponerse a sus conclusiones. En efecto, en sede de tutela pretende desconocer la validez de los hallazgos registrados en el dictamen pericial, como se puede evidenciar de las razones que expone en el escrito de acción constitucional que es objeto de este fallo: “Por ende, lo que se ataca es la prevalencia que dio a una pruebas que no dan claridad o certeza de lo acontecido, como lo es el peritaje que obra dentro del expediente, que valga decir fue practicado después de 4 meses de la supuesta aspersión, sin que se hayan tomado muestras del terreno y menos aún encontraron rastros de supuestos químicos,” (…) En ese orden de ideas, y dados los reparos al dictamen pericial de la referencia, era obligación de la actora haberse pronunciado dentro del término que dispone el artículo 238 del CPC para tal fin, no obstante, omitió hacer uso de este recurso, y ahora pretende remediar el yerro de su defensa, a través de la acción constitucional, como si esta fuese una tercera instancia. A juicio de la Sala las omisiones endilgadas a la actora en la ejecución de su
defensa dentro del proceso de reparación directa 2009-00200, tornan en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada 3 Folio 67 proceso de reparación directa la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta, hecho contrario a lo ocurrido en el caso de marras. Así también lo ha expresado esta Sección, al reiterar que es requisito sine qua non, cuando se pretende acudir a la tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, haber agotado todos los recursos ordinarios, ya que de lo contrario la acción será improcedente y el juez de tutela no podrá resolver las cuestiones planteadas en la acción constitucional5. En ese orden de ideas, es menester de la Sala poner de presente que si la actora considera que hubo una falta por parte del apoderado judicial en sus obligaciones respecto del proceso de reparación directa de la referencia al no ejercer los recursos a su disposición de manera diligente en relación a las cargas probatorias, puede iniciar el proceso correspondiente, para que se le investigue disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura por las presuntas actuaciones omisivas. Por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala revocará
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