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CE-11001-03-15-000-2015-01600-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01600-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l escrito de amparo se interpuso el 12 de junio de 2015, y la providencia que se ataca fue notificada mediante edicto que se desfijó el 29 de mayo de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. (...) de tenerse en cuenta la fecha de dichas providencias como el momento en el cual se concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, el recurso de amparo no superaría el examen de inmediatez, pues la última de dichas providencias se emitió el 29 de octubre de 2014, y, se reitera, el escrito de tutela se presentó el 12 de junio de 2015, es decir, siete (7) meses y quince (15) días después.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01600-00(AC)

Actor: CAMPO ELIAS ALEJO BAQUERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Se decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Campo Elías Alejo Baquero el 12 de junio de 2015, contra la providencia judicial proferida el 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera

Subsección A.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Campo Elías Alejo Baquero, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013 - 00124 que promovió contra la Superintendencia de Economía Solidaria.

I.2 HECHOS El señor Campo Elías Alejo Baquero fue elegido miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa COOPCHIPAQUE. Durante el ejercicio de su cargo como miembro de dicha Junta, el señor Jaime Daza Cagua – Representante Legal de la referida Cooperativa, solicitó tres (3) créditos, a saber: i) por $25.000.000, desembolsado el 15 de abril de 2007; ii) por $15.000.000, desembolsado el 7 de mayo de 2008; y iii) por $40.000.000 desembolsado el 14 de abril de 2009. La Superintendencia de Economía Solidaria realizó visitas a la Cooperativa mencionada entre el 12 y 17 de abril de 2010, en virtud de las cuales decidió abrir investigación en contra del señor Campo Elías Alejo Baquero, mediante pliego de cargos No. 20112200489071 del 6 de diciembre de 2011. Como resultado de la investigación, a través de la Resolución No. 201222500012455 de 2012 (28 de junio), notificada el 23 de agosto del mismo año, la Superintendencia de Economía Solidaria impuso sanción pecuniaria al demandante en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerarlo responsable del otorgamiento indebido de los créditos antes citados. Contra el anterior acto administrativo el señor Campo Elías Alejo Baquero presentó recurso de reposición, resuelto a través de la Resolución No. 20122200263981 de 2012 (12 de octubre), en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Contra las Resoluciones No. 201222500012455 de 2012 (28 de junio) y No.

20122200263981 de 2012 (12 de octubre) el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, arguyendo como principal fundamento de derecho la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Economía Solidaria, en atención a que los hechos sancionados ocurrieron el 15 de abril de 2007, el 7 de mayo de 2008 y el 14 de abril de 2009, excediendo el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo1, toda vez que la notificación de la sanción se realizó el 23 de agosto de 2012. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda acogiendo el criterio fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 20092, donde se estableció que el fenómeno de la caducidad de la acción se produce cuando transcurridos tres (3) años desde 1 ARTÍCULO 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. 2 Consejero Ponente: Rafael Ostau Lafont Pianeta. Radicado No. 2004-00339-01. Demandante: URRA S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. la producción del acto que pueda ocasionarla no se notifica la sanción impuesta.

Adicionalmente, respecto de cómo se contabiliza el plazo que tiene la autoridad para imponer la sanción, el a quo adoptó la tesis sostenida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, referente a que debe contarse desde la realización del último acto si se trata de conductas de ejecución permanente. Y desde cuando haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas. En ese orden, de conformidad con las pruebas aportadas, el Juzgado consideró que toda vez que los hechos fueron conocidos por la Superintendencia de Economía Solidaria entre el 12 y 17 de abril de 2010 cuando realizó las visitas a la Cooperativa mencionada, el fenómeno de la caducidad no se presentaba, pues al momento de proferirse la Resolución 201222500012455 de 2012 (28 de junio), notificada el 22 de agosto siguiente, no habían transcurrido tres (3) años. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, en decisión del 22 de mayo de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por el accionante, confirmó la providencia impugnada bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en la sentencia del 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. A juicio del accionante la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al modificar, en decisiones posteriores donde se analizaron situaciones fácticas similares, el criterio que venía sosteniendo sobre la forma como se debe contabilizar la caducidad de la facultad

sancionatoria de la administración. A saber, refirió i) la sentencia del 31 de julio de 2014, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicado número 201300144, formulada por Hilda Amaliza Tarazona, contra la Superintendencia de Economía Solidaria; y, ii) la sentencia del 29 de octubre de 2014, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicado número 2013-00110, formulada por Ana Graciela Garavito de Contreras, contra la Superintendencia de Economía Solidaria. I.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, y se ordene proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida.

II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a enviar el expediente con radicado No. 2013 - 00124 que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, y la Superintendencia de Economía Solidaria guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Sentencia del 1º de diciembre de 2005. Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado No. 2002-01054. 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la

sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005 son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada El ciudadano Campo Elías Alejo Baquero promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013 - 00124, iniciado en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria de los derechos

fundamentales invocados por el accionante? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional4 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde 4 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003 y T-171 del 2006, entre otras.

una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 3.4.2. El requisito de la inmediatez Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un

requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional5, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”6. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de 5 Sentencia T-607 de 2008. 6 Sentencia T-001 de 1992. la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de

Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional7. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”8. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el

Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.”11 7 Sentencia T-900 de 2004. 8 Sentencia SU-961/99. 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.

11 Sentencia T-189 de 2009. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”12 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional13, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada”14. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, en sentencia del cinco

(5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación estimó prudente establecer en seis (6) meses el límite temporal para considerar cumplido o no el principio de inmediatez en los casos en los cuales se estudia un recurso de amparo presentado contra providencias judiciales, al efecto, consignó las consideraciones siguientes: “La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.”15 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328. 14 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909. 3.4.3. Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A el 22 de mayo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2013 - 00124, promovido en contra de la Superintendencia de Economía Solidaria.

Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 12 de junio de 2015, y la providencia que se ataca fue notificada mediante edicto16 que se desfijó el 29 de mayo de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. A juicio del accionante la vulneración que ocasionó la autoridad judicial

demandada a los derechos fundamentales invocados, se originó en el momento en que modificó, en decisiones posteriores donde se analizaron situaciones fácticas similares, el criterio que venía sosteniendo sobre la forma como se debe contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Para ello refirió dos sentencias, una de ellas proferida el 31 de julio de 2014, y la otra el 29 de o

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