CE-11001-03-15-000-2015-01604-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01604-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No cambia el sentido de la decisión / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PAGO DE ACREENCIAS POR PARTE DEL EJECUTADO – Surtidos después del 1° de enero de 2014 debían regirse por el Código General del Proceso / AUTO QUE DECLARÓ EL PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que a pesar de que la Juez Quinta Administrativa de Valledupar, presentó un argumento conforme con el cual se apartaba del precedente fijado por el Consejo de Estado [25 de junio de 2014, dentro del proceso con Radicado No. 2012-00395-01 (49299)] dicha motivación no es suficiente y, además es errada frente al punto de continuar aplicando el Código de Procedimiento Civil a las actuaciones que se surtieron luego del 1º de enero de
2014. En ese sentido, aclara la Sala que, como bien lo señaló la providencia de la Sala Plena de esta Corporación, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), a efectos de adelantar los procesos ejecutivos de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitía a las normas del estatuto procesal civil, que en ese momento era el Código de Procedimiento Civil. No
obstante, como a la fecha de interposición de los recursos en el caso concreto, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el hecho de que el CPACA enviara por remisión al mismo Código de Procedimiento Civil, se dio por la sencilla razón que a la fecha de su expedición no existía el nuevo Código General del Proceso. En esas circunstancias, como el nuevo estatuto procesal derogó expresamente el Código de Procedimiento Civil y, a partir de la providencia de unificación emanada de la Sala Plena de esta Corporación, se determinó que el Código General del Proceso se aplicaría en su totalidad en esta jurisdicción, a partir del 1º de enero de 2014, lo correcto es acoger esa posición, de modo que si el proceso se tramitaba conforme con las reglas del Código Contencioso Administrativo, no era posible continuar aplicando una norma que perdió vigencia, como ocurrió con el anterior Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, advierte la Sala que como dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor [M.M.] se profirió mandamiento de pago el 23 de mayo de 2011, conforme con el artículo 308 del CPACA, la norma reguladora de ese proceso era el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo); sin embargo, para efectos de las remisiones, como el Código de Procedimiento Civil perdió vigencia, especialmente en esta jurisdicción, a partir del 1º de enero de 2014, en atención a la providencia de unificación referida, el estatuto procesal aplicable era el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). En ese sentido, la Sala estudiará si al aplicar de ese
modo las disposiciones que rigen el proceso ejecutivo, se hubiera podido tomar una decisión diferente al interior del mismo, tal como lo señaló la entidad demandante. (…) al verificar el expediente del proceso ordinario, y las providencias acusadas, la Sala pudo establecer que en el Auto de 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar no resolvió ninguna excepción, contrario a lo manifestado por la apoderada de la procuraduría, pues, además citó el artículo 443, numeral 4º, del Código General del Proceso que regula el trámite de ellas, sin tener en cuenta que lo decidido fue una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, presentado luego de que el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 30 de abril de 2014, confirmara la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de esa entidad. Por ello, al tratarse de un auto en el que únicamente decidió sobre la modificación del crédito, que se produjo como consecuencia de un pago parcial de la obligación a favor del señor [M.M.] por valor de $25.434.533, no era posible, como lo pretendió la actora, darle el alcance de una sentencia judicial, y por tanto aceptar un recurso de apelación a todas luces improcedente. (…) En ese sentido, observa la Sala que, a pesar de aplicar al asunto las normas del CGP que la parte accionante consideró inaplicadas, el resultado de la decisión cuestionada no cambió, o sea, no hubo una consecuencia jurídica distinta, por lo que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alegó no quedó acreditada. EMBARGO – Del ejecutante en otro proceso / DESCUENTO DENTRO DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGO – No cumplió con el procedimiento establecido / PROCESO EJECUTIVO – Ausencia de prueba de que la entidad demandante hubiera informado de la existencia de una medida de embargo constituida en otro proceso ejecutivo [O]bserva la Sala que al emitir la Resolución No. 818 de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual pretendió cumplir el mandamiento de pago librado por el juzgado administrativo referido, en cuyo numeral sexto ordenó constituir un depósito judicial a favor del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00239-00, adelantado por el Banco BBVA en contra del señor [M.M.] por valor de $24.819.090, el cual se debía tener en cuenta como parte de pago de la obligación contenida en la decisión proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría General de la Nación no advirtió lo siguiente: Que, como se dijo anteriormente, a pesar de que la norma que se debió aplicar, en efecto era la del Código General del Proceso, y no el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo ese descuento dentro de la obligación de pago, se debían cumplir los presupuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 593 del CGP, y no en el numeral 9º del mismo, según el cual “(…) para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibido de la comunicación en el
respectivo despacho judicial.” De tal forma que, como en el expediente del proceso ejecutivo no aparece prueba de que la entidad demandante hubiera informado de la existencia de una medida de embargo constituida en un proceso ejecutivo adelantado ante un juez civil, ni solicitó el embargo de los créditos existentes a favor del ejecutante, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar no tuvo la posibilidad de dar por terminado el proceso que seguía en contra de la Procuraduría, y entonces, fue la decisión que posteriormente terminó en la orden de continuar con la ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443 - NUMERAL 4 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01604-00(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, quien actúa mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela porque consideró que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en providencias de 2 de diciembre de 2014, 20 de enero y 10 de febrero de 2015, así como por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 14 de mayo de 2015, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra esa entidad por el señor Melanio Martínez Martínez con Número de Radicado 2011-00239-00. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La demandante formuló las siguientes pretensiones: “I) Dejar sin efectos las providencia de 2 de diciembre de 2014, 20 de enero y de 10 de febrero de 2015 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación No. 200001-33-31-006-2011-00239-00.
- Dejar sin efectos el auto de 14 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del trámite del proceso ejecutivo dentro del proceso con radicación No. 200001-33-31-0062011-00239-01.(Sic) III) Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que emita una nueva providencia señalando que la Procuraduría General de la Nación efectuó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago librado el 16 de septiembre de 2014 y disponiendo el archivo definitivo de la
actuación.
- Ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que disponga el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el trámite del proceso ejecutivo No. 20001-33-31-006-2011-00239-00
(Sic) y, oficie al Banco Popular y a Davivienda para que dispongan el desembargo de las cuentas de las que es titular la Procuraduría General de la Nación.
- En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria, solicito que se le ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar no disponer de los dineros de depósito consignado a la cuenta judicial No. 200012041005, con destino al proceso ejecutivo con radicación No 2007-01243, en el cual actuó como demandante BBVA Colombia S.A., conforme a lo aquí expuesto y que los mismos sean devueltos las cuentas de la Procuraduría General de la Nación.” (Sic) HECHOS Las anteriores pretensiones se basaron en los hechos que se resumen a continuación: La entidad demandante manifestó que el señor Melanio Martínez interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General negó el reconocimiento y pago de la reliquidación salarial y prestacional a la que consideraba tener derecho.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que, en sentencia de 19 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos
administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar al señor Martínez la diferencia resultante entre las sumas pagadas y las que correspondieran conforme con las pautas señaladas en esa providencia, de acuerdo a la remuneración que devengó como oficinista 50F-06 en la Procuraduría Regional del Cesar. Señaló la procuraduría que, en cumplimiento de la orden judicial expidió la Resolución No. 595 de 9 de marzo de 2011, por la que ordenó al grupo de nómina que efectuara los ajustes correspondientes al salario del entonces demandante. Sin embargo, en vista de que el señor Ramírez consideró que dicho acto no daba cabal cumplimiento a la decisión de la autoridad judicial mencionada, interpuso demanda en ejercicio de la acción ejecutiva. Del proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que, en Auto de 23 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago en contra de la Procuraduría; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual mediante Auto de 27 de noviembre de 2012, decretó la medida de embargo y retención de los dineros que la entidad tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorro y corrientes de los Bancos Agrario, BBVA, Bogotá, Popular, AV Villas, Bancolombia, Davivienda, Occidente, Corporación Colmena y Colpatria, con limitación de $ 158.676.803. En virtud de ello, los Bancos Popular y Davivienda constituyeron
depósitos judiciales a favor del señor Melanio Martínez y a órdenes del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, los cuales, indicó, no tienen como destino el pago de sentencias. Adujo que, posteriormente, a través de Auto de 16 de septiembre de 2014, el referido juzgado aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, y actualizó el crédito a la suma de $ 248.957.716,90. La Procuraduría afirmó que en cumplimiento del mandamiento de pago mencionado, expidió la Resolución No. 818 de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y dar cumplimiento a la providencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, a favor del señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.720.966, por la suma de DOCSIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONEZ NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS
DIECISÉIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ML
($248.957.716,90). (…)” Señaló que en el numeral 6º del artículo 1º de la anterior resolución, se dispuso girar $24.819.090, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, con fundamento en que la Coordinadora del Grupo de Nómina de la Procuraduría General informó que existía un embargo ejecutivo ordenado por ese despacho judicial, por un valor de
$35.651.736 a nombre de Melanio Martínez Martínez y, que hasta la fecha de su retiro del servicio se había descontado por nómina un total de $10.832.646, por lo que, en razón a que la medida cautelar se encontraba vigente y que era de obligatorio cumplimiento para ellos, se efectuaron los correspondientes descuentos sobre el dinero que debía pagarse a favor del señor Martínez Martínez y se puso a disposición del referido juzgado civil. Indicó que, en Auto de 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, declaró el pago parcial de la obligación, y dispuso seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de $25.434.533, imputable al crédito, ya que determinó que el anterior descuento no era procedente, de acuerdo con el numeral 5º del Artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ordenó nuevo embargo sobre el dinero del que es titular la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar dicho saldo, por lo que el Banco Popular constituyó un depósito judicial por esa suma. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero resuelto en Auto de 20 de enero de 2015, en el que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar decidió no revocar la providencia recurrida y, negó, por improcedente la apelación, pues consideró que no se trataba de una providencia susceptible del recurso de alzada. Contra esa decisión impetró nuevamente recurso de reposición y, en
subsidio, el de queja, el primero resuelto en Auto de 10 de febrero de 2015, en el sentido de no reponer la orden impartida y ordenar la expedición de copias de la actuación para que se surtiera el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Cesar. En ese orden, el Tribunal Administrativo del Cesar, en Auto de 14 de mayo de 2015, al resolver la queja, determinó que la decisión adoptada por el a quo, de negar por improcedente la apelación contra el Auto de 2 de diciembre de 2014, se encontraba ajustada a derecho. Señaló que, nuevamente en Auto de 7 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, aprobó liquidación adicional en cuantía de $4.960.041, suma que esa entidad ordenó pagar al señor Melanio Martínez a través de la Resolución No. 319 de 13 de mayo de 2015. Consideró la parte demandante que tanto el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial con las decisiones contenidas en los Autos de 2 de diciembre de 2014, 20 de enero de 2015, 10 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2015, en razón a que las normas del Código de Procedimiento Civil no era aplicables al caso del señor Martínez Martínez, sino que debió analizarse de cara a las disposiciones del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso administrativa desde el 1º de enero de 2014, lo anterior conforme con el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena
del Consejo de Estado dentro del proceso con Radicación No. 201200395-01, el cual señaló: “(…) por consiguiente, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – que comprende toro el territorio nacionalno ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la Ley 1437 de 2011; igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa. En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que en su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respecto trámite.” En relación con el aspecto de la aplicación de transición, afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado dijo lo siguiente: “(…) Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán dispuestas en la nueva legislación procesal.
No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: Modifícase el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada – pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud de manera ultractiva para resolver; i) los recursos interpuestos, ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los
incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.” Así las cosas, a juicio de la entidad demandante en el presente asunto el trámite procesal correspondiente a la liquidación del crédito y al pago de la acreencia por parte del ejecutado se surtió en su totalidad después del 1º de enero de 2014, motivo por el cual la actuación debió regirse por el Código General del Proceso, circunstancia que hace entonces que contra el Auto de 2 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en efecto, sí procediera el recurso de apelación, ya que en él se tomaron dos decisiones, una que dispuso no dar por terminado el proceso aduciendo un pago parcial de la obligación, y la otra que fue seguir adelante con la ejecución. Estimó que, bajo esa perspectiva la orden de seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el numeral 4º del artículo 434 del Código General del Proceso, era susceptible del recurso de apelación, pues, a su parecer, esa decisión en sí misma es homologable a una sentencia de primera instancia, la cual también es apelable a la luz del artículo 321 de la misma normativa procesal. Por otra parte, la entidad demandante aseguró que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar también realizó una interpretación incorrecta sobre la naturaleza jurídica del embargo decretado en contra del señor Martínez Martínez producto de una obligación de carácter civil, y la consecuente retención que de los salarios ordenara por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar. Indicó que fue errada la apreciación del juzgado administrativo cuando
consideró que el giro de dineros a órdenes del juzgado civil municipal, correspondió a una retención indebida por parte de la procuraduría, ya que en su sentir dicha medida constituía un embargo de los derechos crediticios que el señor Martínez tenía en el proceso ejecutivo que tramitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 681 del CPC, lo que a su consideración, resulta contrario a derecho, pues la norma que se debió aplicar era la contenida en el artículo 593 del Código General del Proceso, según la cual “(…) Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.” Con base en ello, consideró la Procuraduría que la norma es clara si se tiene en cuenta que el embargo debe perseguir un crédito o un derecho en otro proceso, algo que no sucedió en el presente caso, ya que como consta en el expediente ordinario, la orden del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, está relacionada expresamente con el embargo y retención de los valores percibidos por el señor Martínez Martínez como salario, situación que se predica del presente asunto, donde la sentencia ejecutada expresamente ordenó el pago de las diferencias salariales entre lo pagado a Melanio Martínez y lo reconocido en la sentencia judicial, motivo por el cual la normativa aplicable era el numeral 9º del artículo 593 del Código General del Proceso.
Así las cosas, concluyó la entidad demandante que su pagador, al momento de efectuar el pago ordenado el proceso ejecutivo ordenado por el juez administrativo, debía de manera perentoria retener los dineros ordenados por el juez civil, pues de lo contrario estarían inmersos en incumplimiento de una decisión judicial, la cual fue comunicada al Grupo de Nómina de la procuraduría por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar a través del Oficio No. 2333 de 18 de noviembre de 2008. OPOSICIÓN - El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la Presidencia, solicitó que se negara la presente acción de tutela, por cuanto la providencia que profirió esa Corporación no es constitutiva de vía de hecho. Lo anterior, por cuanto señaló que esa corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la procuraduría, para que se concediera el recurso de apelación que presentó contra el Auto de 2 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto, recurso de alzada que fue negado por improcedente, ya que dentro del proceso ordinario sólo se limitaron a estudiar si fue indebida o no la negación del mismo, conforme con el artículo 353 del Código General del Proceso. Adujo que en relación con la codificación aplicable al asunto bajo examen, tal como se explicó en la decisión cuestionada, de acuerdo con lo expuesto por la doctrina, y de manera reiterada y casi uniforme por el Consejo de Estado, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento
corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben tramitarse bajo el mismo procedimiento, principios y recursos que rigen el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, establecido en el Código de Procedimiento Civil, remisión que en la actualidad debe hacerse a lo previsto en el Código General del Proceso. En ese sentido, informó que, conforme con la decisión adoptada por el Consejo de Estado en Sala Plena, esa normativa entró en vigencia para la Jurisdicción de manera íntegra a partir del 1º de enero de 2014, lo que impone darle aplicación en todos aquellos asuntos a los cuales remita el CCA, bien para llenar vacíos que presente sus normas o para aplicar el trámite especial allí mismo concebido para el trámite de los procesos ejecutivos. Afirmó que, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que ordenó seguir adelante con la ejecución, no tiene la entidad de sentencia, pues obedece únicamente a la modificación del crédito, que se produjo como consecuencia de un pago parcial de la obligación a favor del señor Melanio Martínez, decisión que si no era compartida por la apoderada de la procuraduría debía agotar los recursos procedentes, resultaba evidente que la misma no se subsume en lo dispuesto por el artículo 321 del CGP, invocado por la entidad actora. En suma, refirió que en el proceso ejecutivo objeto de análisis se profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2013, la cual fue confirmada mediante providencia de 30 de abril de 2014, por ese tribunal, razón por la cual, estimó como no admisible el argumento de
que se le debe dar al Auto de 2 de diciembre de 2014, del juzgado en mención el mismo tratamiento que a una sentencia de primera instancia. En esas condiciones, consideró que debido a que dentro del artículo 321 del CGP, no se encuentra enlistado el auto que ordenó continuar con el trámite de la ejecución, la decisión en él plasmada se encontraba ajustada a derecho, como lo decidió esa corporación en el auto que resolvió el recurso de queja. - El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Valledupar, a través de su titular, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que consideró que con las decisiones cuestionadas no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora. Respecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Melanio Martínez, precisó que ese despacho en Auto de 20 de enero de 2015, manifestó las razones por las cuales se apartaba de los pronunciamientos del Consejo de Estado respecto de su aplicabilidad en trámites adelantados en el sistema escritural, esto es, en procesos que se iniciaron en vigencia del Decreto 01 de 1984. Resaltó que si bien es cierto la Sala Plena del Consejo de Estado, de manera tajante, manifestó que las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso deben aplicarse para subsanar los vacíos que presente el Código Contencioso Administrativo, por cuanto se torna improcedente que el operador judicial se continúe remitiendo a normas que han perdido vigencia, también lo es que el CPACA, en su artículo
308, estableció el régimen de transición y vigencia de la referida norma, por lo que, que el nuevo código prevé que el régimen jurídico anterior, esto es, el que comprende no solo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sino las demás que son aplicables, como lo son el Código de Procedimiento Civil, la Ley 640 de 2001, la Ley 1395 de 2010, entre otras, son las que a su juicio, se deben regir hasta su culminación, los procedimientos de las demandas y los procesos que se encontraban en curso cuando la Ley 1437 de 2011, entró a regir, esto es, el 2 de julio de 2012. Así las cosas, indicó que teniendo en cuenta que el trámite del proceso ejecutivo referido, se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el mismo se debía continuar adelantando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la procedencia y trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado contra el auto de 2 de diciembre de 2014, lo decidió bajo los lineamientos del CPC. Advirtió que, además, dicha providencia judicial fue objeto de recurso de queja, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto mediante el cual estudió la procedencia del recurso de apelación propuesta por la procuraduría, y determinó que el mismo no era procedente, por cuanto el proveído impugnado no podía asimilarse a una sentencia. Ahora bien, con relación al descuento realizado por la entidad demandante por la suma de $24.819.090, el cual según la Resolución
No. 818 de 14 de noviembre de 2014, correspondía a una medida de embargo decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del señor Melanio Martínez, y que presuntamente se debía tener en cuenta como parte del pago de la obligación, consideró el despacho demandado que, si bien, en el curso del proceso y, más exactamente, en el auto de 2 de diciembre de 2014, se señalaron como argumentos normativos los contenidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que al verificar las disposiciones que en el Código General del Proceso, regulan lo concerniente a las medidas caut
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