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CE-11001-03-15-000-2015-01621-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01621-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sólo es obligatorio el precedente del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – En ambas instancias se negaron las pretensiones por lo tanto no hubo desmejora de la posición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” tomó su decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente contencioso administrativo, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. (…) [De otro lado], considera la Sala que las decisiones alegadas por el actor no constituyen precedente; por cuanto no fueron emitidas por un órgano de cierre. Se reitera, que solo será obligatorio el precedente del órgano de cierre, que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala encuentra que no se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto tanto la primera como la segunda instancia negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda, de manera que no se entiende cómo se desmejoró su situación. En este

orden de ideas, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos alegados por la actora, toda vez que en la sentencia del Tribunal se realizó un análisis detallado de los hechos del caso, se valoraron las pruebas allegadas a la actuación y se fundamentó en las providencias en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al sub judice, todo lo cual permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01621-01(AC)

Actor: LUZ MAGNOLIA GONZÁLEZ FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Magnolia González Forero contra la providencia de 23 de julio de 2015, por medio del cual el Consejo

de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2015 en la Secretaría de esta Corporación, la señora Luz Magnolia González Forero a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, a la igualdad y al trabajo. 1.2. Hechos El apoderado de la peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Resolución No. 4651 de 8 de agosto de 1983 Luz Magnolia González Forero, fue nombrada para desempeñar el empleo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 05 de la Sección de Bienestar Social del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).  Por Resolución No. 468 de 27 de febrero de 1997 fue incorporada en el ICA, para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo 5040, Grado 20.  Por virtud del Decreto No. 2489 de 25 de julio de 20061, se le informo a la actora el cambio de nomenclatura del cargo que venía desempañando como Secretario Ejecutivo 5040 Grado 20, por el de Secretario Ejecutivo 4210 Grado 20.  Luego, el Decreto No. 4766 de 18 de diciembre de 2008 suprimió el cargo

de Secretario Ejecutivo 4210 Grado 20 que desempeñaba la señora Luz Magnolia González Forero. Ello le fue comunicado a la actora por parte del ICA que le manifestó, además, que al no existir un empleo igual o equivalente en la nueva planta personal no había sido incorporada y por tanto quedaba retirada del servicio; no obstante, se le indicó que al ser una empleada con derechos de carrera administrativa podía optar por ser reincorpora o indemnizada.  El Instituto Colombiano Agropecuario -ICApor medio de la Resolución No. 4214 de diciembre 22 de 2008, ordenó la incorporación del personal de dicho instituto; sin embrago, los ocho cargos de Secretario Ejecutivo 4210 Grado 20 no fueron provistos, quedando vacantes. 1 Por el cual se establece el sistema de nomenclaturas y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.  Por lo anterior, la accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 4214 de diciembre 22 de 2008 y 1753 de mayo 14 de 20092, por medio de los cuales el ICA realizó la incorporación de servidores públicos a la nueva planta personal, en cuanto no la incorporó en el empleo por ella desempeñado o uno equivalente, y a título de restablecimiento solicitó su reintegro así como el reconocimiento y pago a su favor de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su

injustificado retiro hasta que se produjera su reintegro, sumas que debían ser indexadas.  El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió la primera instancia mediante fallo de 24 de abril de 2012, en el que decidió negar las pretensiones de la demanda por: i) inexistencia de pruebas que demostraran el deseo de la accionante de ser reincorporada o indemnizada; ii) que la Resolución No. 4214 de 22 de diciembre de 2008, cuya nulidad se pretendía, había incorporado unos servidores públicos a cargos distintos del ocupado por la demandante; y, iii) además, no había demostrado cuales eran los empleados que habían sido nombrados con menor derecho al de ella en el empleo de Secretario Ejecutivo 4210 Grado 20.  Contra el fallo anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que mediante sentencia de 12 marzo de 2015 confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción En primer lugar, a juicio de la parte actora las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico puesto que no se analizaron los elementos probatorios allegados al expediente y porque no se examinó el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 4214 de diciembre 28 de 20083. En segundo lugar, considera que se constituyó un defecto por desconocimiento del precedente horizontal porque: “…en dos casos semejantes en sus circunstancias de tiempo,

modo y lugar, contra la misma Entidad, el mismo Magistrado GERMAN RODOLFO ACEVEDO, en Sentencia, Exp. 11001 33 31 008 2209 00107 01, Demandante: JUANA MARIA BOTERO FRANCO, sometió a control de legalidad la Resolución No. 4214 del 22 de diciembre de 2008, accediendo a las suplicas de la demanda. De la misma manera, el mismo Magistrado GERMAN RODOLFO ACEVEDO, en Sentencia, Exp. 11001 33 31 703 2009 00097 01, Demandante: AMPARO SAAVEDRA ORODÑEZ, sometió a control de legalidad la Resolución No. 4214 del 22 de diciembre de 2008, revocando la decisión del 2 La Resolución No. 1753 de mayo14 de 2009, fue dejada sin efectos por el funcionario que la expidió en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 3 Folios 27 a 34 del Expediente. juzgado de primera instancia, en consecuencia accedió a las suplicas de la demanda”4. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Respetuosamente solicito se tutele a mi mandante señora LUZ MAGNOLIA GONZÁLEZ FORERO los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, a la igualdad y no discriminación y al trabajo, consagrados por los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia se ordene:

1. Dejar sin efecto las sentencias acusadas; y,

2. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección F de la sección II del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir una nueva sentencia, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, promovido por la señora Luz Magnolia González Forero, contra el Instituto Colombiano Agropecuario, sometiendo a control de legalidad la Resolución No. 4214 del 28 de diciembre de 2008, por la cual se hicieron las incorporaciones en la nueva planta, dejando sin el derecho a la incorporación automática, teniendo en cuenta, de un lado, en la primea instancia se buscó la nulidad de la Resolución No. 4214 del 28 de diciembre de 2008, en cambio no incorporó funcionario alguno, que con dicha actuación la tutelante, tenía derecho a la incorporación automática, de otro lado, en la segunda instancia se decretaron en contravía del recurso de apelación nuevas pruebas, donde se estableció que la incorporación se hizo en forma oficiosa, que en tal virtud el recurso de apelación no podía ser modificado en su contenido, y de acuerdo a los razonamientos y motivaciones de la sentencia de tutela y dentro de los términos que al efecto se señales”. 1.5. Tramite de la acción de tutela Por auto de 18 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y al Instituto Colombiano Agropecuario ICA como tercero interesado en las resultas del proceso. Surtidas las respectivas comunicaciones el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respondió

como sigue: 1.6. Contestación de la solicitud de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, alegó que “la actuación de la Sala está en consonancia con lo probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que además, no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios y competencias que gobiernan el derecho de los empleados de carrera 4 Folio 40 del Expediente. cuando se le suprime su cargo así no se comparta con la accionante”5. Por otra parte, concluyó que la demandante no tenía derecho a ser incorporada, contrario a los demás asuntos fallados. Finalmente, observó que lo pretendido por la demandante es revivir una discusión que ya feneció, por ende la acción no puede convertirse en una instancia adicional. 1.6.1. Tercero Interesado El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA señaló que el amparo solicitado por la accionante resulta improcedente, por cuanto la acción de tutela no es otra instancia judicial. Además, que no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 13 de agosto de 2015, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada por la señora Luz Magnolia González Forero. De una parte, la Sala consideró que no le asistía razón a la demandante al aducir que las decisiones demandadas se adoptaron sin analizar la Resolución No. 4214 de 22 de diciembre de 2008, y en la ausencia de valoración de las pruebas que

obraban en el expediente. Lo anterior, toda vez que la actividad probatoria de la actora no estuvo dirigida a demostrar que optó por la reincorporación y que a pesar de ello, la misma no se hizo; como tampoco, la existencia de las personas incorporadas en el empleo que ella ocupaba en una o varias de las ocho vacantes que quedaron en la nueva planta de personal. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial planteó que “si bien se habían emitido pronunciamientos distintos en casos similares, esto obedecía a que los certificados por el ICA eran distintos de lo que había ocurrido en esta oportunidad, pues que en otros casos se advertía que no se habían incorporado empleos de Secretario Ejecutivo 4210-20 en la Resolución No. 4214 del 22 de diciembre de 2008, pero en el caso de la actora se allegó una certificación que cambiaba el sentido de la decisión”6. 1.8. Impugnación El apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de primera instancia; reiteró la situación fáctica y la petición de amparo referida en el libelo introductorio y transcribió el mismo concepto de violación. Sustentó, que el juzgador no tuvo en cuenta que la parte tutelante solicitó una prueba a fin de establecer si ella, o los incorporados tenían mejor derecho, la cual no se decretó ya que, en los actos administrativos demandados no se incorporó funcionario alguno, puesto que ello se hizo de forma oficiosa por la entidad demandada; prueba que allegó en los alegatos de segunda instancia. 1.9. Memorial allegado en segunda instancia

5 Folio 135 del Expediente. 6 Folio 159 del Expediente. El apoderado de la actora radicó el 8 de octubre un memorial en el que remitió copia de la sentencia de 11 de agosto de 2010 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación referida al principio de la no reformatio in pejus, destacando en el proceso ordinario se apeló la sentencia de primera instancia por la parte demandante, por “no haber incorporado a la demandante”; no obstante, el juez de segunda instancia decretó unas pruebas de oficio que si bien fueron controvertidas “no podían modificar los argumentos que se expusieron en el fallo de primera instacia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la decisión mediante la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los argumentos de la impugnación, para lo cual deberá establecer si las providencias de 24 de abril de 2012 y la del 12 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,

Sala de Descongestión, respectivamente, vulneraron los derecho fundamentales alegados por el actor. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra el Instituto Colombiano Agropecuario -IGAC-. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el 12 marzo de 2015, notificada mediante edicto desfijado el 7 de abril de 2015 y en firme el 10 de abril siguiente y la acción de tutela se presentó el 16 de junio de

2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. Es importante precisar que el análisis se concentrará en la sentencia de segunda instancia, pues fue ésta la que puso fin al proceso y consolidó la situación de la actora. La accionante atribuyó la violación de sus derechos fundamentales por considerar que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente horizontal. En lo que al defecto fáctico se refiere, la actora se limitó a señalar que defecto

fáctico no se analizaron los elementos probatorios allegados al expediente y porque no se examinó el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 4214 de diciembre 28 de 2008; no obstante no fue concreto y específico en señalar las pruebas que consideró que no fueron debidamente valoradas, pues claramente la resolución demandada sí fue debidamente analizada, toda vez que en torno a ella giró el análisis correspondiente. En el mismo sentido, en la impugnación alegó que el juzgador no tuvo en cuenta que en su demanda solicitó una prueba a fin de establecer si ella, o los incorporados tenían mejor derecho, pero esta no se decretó; no obstante tampoco fue claro en señalar a qué prueba se refería por lo que no es posible realizar dicho análisis. Así las cosas, observa esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” tomó su decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente contencioso administrativo, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Entonces, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección14 respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente esta Sección en recientes

pronunciamientos15, rectificó su postura en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, esto en el sentido de indicar que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la 14 Ver, entre otras sentencia de 12 de agosto de 2012, radicado No. 2012-01557; sentencia de 5 de septiembre de 2013, radicado No. 2012-02252. 15 Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”. En relación con el precedente, hace especial énfasis la Sala en que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria16.

Así pues, como ya se indicó, el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación17. Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las decisiones alegadas por el actor no constituyen precedente; por cuanto no fueron emitidas por un órgano de cierre. Se reitera, que solo será obligatorio el precedente del órgano de cierre, que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el del Consejo de Estado. Además, como lo señaló la autoridad judicial accionada, en esos pronunciamientos se resolvieron casos distintos, pues en ellos no se trataba de la incorporación a empleos de Secretario Ejecutivo 4210-20 en la Resolución No. 4214 del 22 de diciembre de 2008 como sí sucedía en la situación de la actora. Finalmente, la Sala encuentra que no se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto tanto la primera como la segunda instancia negaron en su totalidad las pretensiones de la demanda, de manera que no se entiende cómo se desmejoró su situación. En este orden de ideas, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos alegados por la actora, toda vez que en la sentencia del Tribunal se realizó un análisis detallado de los hechos del caso, se valoraron las pruebas allegadas a la actuación y se fundamentó en las providencias en los preceptos normativos y

jurisprudenciales aplicables al sub judice, todo lo cual permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la ac

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