CE-11001-03-15-000-2015-01622-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01622-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE NEGÓ LA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA SENTENCIA DE TUTELA –
Acreditadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sección indicó que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en el auto de 19 de febrero de 2015, que aquí también se cuestiona, analizó de forma detallada las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004, para concluir que “éstas no hacían referencia a una actuación concreta sino a la adopción de medidas según las competencias y funciones de cada autoridad y con el material probatorio allegado al trámite incidental, toda vez que pudo determinar que las entidades accionadas cumplieron la sentencia, razón por la que no había lugar a proferir sanción alguna por desacato.” En suma, se concluyó que el auto de 19 de febrero de 2015 dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación “(i) obedeció a un juicio de interpretación razonable con base en el cual fue dable concluir que las entidades demandadas cumplieron con las órdenes contenidas en la sentencia T-774 de 2004, y está enmarcada dentro del principio de autonomía judicial; (ii) a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que; (iii) lo que aquí se pretende es reabrir la controversia propia del trámite incidental pues lo que se
controvierte son los argumentos que tuvo el Consejo de Estado para declarar que no hubo desacato, más no que la decisión judicial haya sido arbitraria o caprichosa, razones por las cuales fueron negadas las pretensiones de la citada acción de tutela. Así las cosas, por seguridad jurídica, esta Sala acopia al presente asunto las consideraciones anteriormente expuestas frente al auto de 19 de febrero de 2015, las cuales implican que esta Sala modifique la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, de la siguiente manera: 1. Negar la acción de tutela (…); y 2. Ordenar a la accionante estarse a lo considerado y resuelto en la sentencia de 25 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-15-000-2015-00871-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del auto de 19 de febrero de 2015, proferido dentro del trámite de desacato número 11001-03-15-000-2002-01008-03.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-15-000-2015-01622-01(AC)
Actor: EIMY RINCON GOMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación denegó la presente acción de tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Por medio de memorial radicado el 16 de junio de 2015, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Eimy Rincón Gómez ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acceso material a la justicia y a que se cumplan las ordenes judiciales”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio de 19 de febrero de 2015, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sede de desacato, declaró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. 1.2.2. Hechos Una vez analizada la petición de amparo y los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala considera que los hechos relevantes para resolver el presente caso son los siguientes: 1.2.1. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en ejercicio de la acción de
cumplimiento, solicitó que se ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 20011, y por ende, que procediera al desalojo inmediato de las personas que estaban ejerciendo la actividad de minería en virtud de los contratos de concesión 16.569, 16.715 y 15.148, en el municipio de La Calera y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, debido a que la mencionada actividad, a su juicio, se estaba llevando a cabo en zonas de reserva forestal. 1.2.2. La referida demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta última, que mediante sentencia del 1º de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento. 1.2.3. Contra la sentencia de segunda instancia de cumplimiento, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó acción de tutela la cual, en primera instancia, fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda, por la 1 “Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las
mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar”. Sección Cuarta de la misma Corporación, autoridades judiciales que negaron la solicitud de amparo constitucional. 1.2.4. Pese a lo anterior, en sede de revisión, la acción de tutela del señor Mantilla Gutiérrez fue analizada por la Corte Constitucional, que en sentencia T-774 de 2004, resolvió lo siguiente: “Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la
sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9]. (iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10]. Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este
numeral. Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma. Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de tutela de primera instancia, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 1.2.5. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, por medio de escrito radicado ante esta Corporación de fecha 13 de noviembre de 2013, presentó incidente de desacato contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. En tal sentido, argumentó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no ha tomado las medidas pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, según el cual cuando se advierta que se realizan actividades de minería en terrenos donde la misma esté prohibida, se deberá ordenar el inmediato retiro y desalojo de las personas involucradas, sin derecho a pago, compensación o indemnización alguna. Lo anterior porque estima que las zonas donde se han ejecutado los contratos
antes señalados han sido declaradas de reserva forestal, de conformidad con la Resolución Nº 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, entre otras normas. Alegó que la referida Corporación Autónoma, en lugar de dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional, con fundamento en la Resolución 421 de 1997 (de la misma Corporación), ha permitido que los referidos contratos de concesión minera (en especial el 16.569) se desarrollen en zonas de reserva forestal, en perjuicio de los cerros orientales de Bogotá. Por otra parte, resaltó que en la sentencia T-744 de 2004 se ordenó a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que tomaran las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, frente a las irregularidades advertidas por la Corte Constitucional, a pesar de lo cual dichas entidades no han: presentado las denuncias correspondientes; demandado la nulidad de los contratos de explotación minera; impedido que los documentos y actos que se han emitido alrededor de estos se sigan utilizando; iniciado acciones judiciales para lograr la reparación y restauración de los cerros orientales y para indemnizar a las personas que se ven afectadas con la mencionada explotación. 1.2.6. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto de 19 de febrero de 2015, declaró que la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han incumplido la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora Eimy Rincón Gómez aludió que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto de 19 de febrero de 2015, desconoció que sí se configuró el desacato por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, respecto de la sentencia T-774 de 2004 de la Corte Constitucional. Aludió que si bien, en sede de desacato se pueden dictar ordenes complementarias, la autoridad judicial accionada no lo realizó y, actualmente, no se ha dado cumplimiento al artículo 36 de la Ley 685 de 2001 toda vez que no se ha declarado la caducidad de los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, y el desalojo de las áreas de las reservas forestales denominadas “Cuenca Alta del Rio Bogotá” “Bosque Oriental de Bogotá”. 1.4. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso; al acceso a la administración de justicia; al acceso material a la justicia y a que se cumplan las órdenes judiciales.
2. Se decrete el desacato, el NO cumplimiento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, de la orden judicial proferida por la H. Corte Constitucional en el artículo 4° de la sentencia de tutela T-774 de 2004.
3. Consecuencia del amparo solicitado, se decrete la nulidad de la sentencia o fallo (sic) proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en el incidente de desacato con radicación No. 11001031500020020100803, que cursó en
la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.
4. Que se decrete que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante resolución debidamente motivada, deberá excluir de los contratos de concesión minera números 16569, 16715 y 15148 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía, las áreas de las reservas forestales ‘Cuenca Alta del Rio Bogotá’ y ‘Bosque Oriental de Bogotá’ creadas por la Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, so pena de arresto, del Director General de esa Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca.
5. Que se decrete que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante resolución debidamente motivada, deberá solicitar a la autoridad minera, esto es, a la presidenta de la Agencia
Nacional de Minería, ANM, el inmediato retiro y desalojo de las áreas de las reservas forestales ‘Cuenca Alta del Rio Bogotá’ y ‘Bosque Oriental de Bogotá, creadas por la Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa, de los concesionarios de los contratos de concesión minera números 16569, 16715 y 15148 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía. Se advertirá al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que el incumplimiento de la orden conllevará su arresto por las autoridades de policía, por el término y condiciones que determine el operador judicial.
6. Que se decrete la orden complementaria de que la presidenta de la Agencia Nacional de Minería, ANM, ordenará y llevará a cabo el inmediato desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa, de las áreas de las reservas forestales ‘Cuenca Alta del Rio Bogotá’ y ‘Bosque Oriental de Bogotá, creadas por la Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, de los concesionarios mineros de los contratos de concesión minera números 16569, 16715 y 15148 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la comunicación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, solicitando el retiro y desalojo de los concesionarios mineros.
Se advertirá a la presidenta de la Agencia Nacional de Minería, ANM,
que el incumplimiento de la orden conllevará su arresto por las autoridades de policía, por el término y condiciones que determine el operador judicial.
7. Que se decrete que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante resolución debidamente motivada, solicitará a las autoridades competentes que lleven a cabo las actuaciones a que hubiere lugar por la ocupación de las áreas de las reservas forestales ‘Cuenca Alta del Rio Bogotá’ y ‘Bosque Oriental de Bogotá, creadas por la Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura, por los concesionarios mineros de los contratos de concesión minera números 16569, 16715 y 15148 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía.
Se advertirá al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que el incumplimiento de la orden conllevará su arresto por las autoridades de policía, por el término y condiciones que determine el operador judicial”2. 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 10 de agosto de 20153, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en calidad
de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Para tal fin, explicó que la providencia del 19 de febrero de 2015 está debidamente sustentada en el análisis de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2004 y de las competencias de las autoridades involucradas en las mismas. Igualmente, indicó que fueron analizadas las pruebas obrantes en el trámite incidental y se concluyó de manera razonable que no se configuró el desacato. Informó que se demostró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca acató lo dispuesto en la sentencia T-774 de 2004, toda vez que adelantó actuaciones administrativas dirigidas a hacer cumplir las normas ambientales y asegurar la protección de la zona de reserva forestal, tales como: (i) la aprobación de un plan de manejo y restauración ambiental; (ii) el decreto de medidas preventivas de suspensión de la actividad de extracción; (iii) la apertura de procedimientos sancionatorios de carácter ambiental, y (iv) la realización de visitas de verificación. Aludió que no era procedente aplicar el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, en el incidente de desacato se acreditó que la explotación minera no se extendió a zonas de reserva forestal. Finalmente, indicó que quedó demostrado que la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación
y la Defensoría del Pueblo adelantaron las gestiones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas ambientales en el marco de los contratos de concesión minera desarrollados en el predio denominado Lomitas. Razón por la cual, a esas entidades no puede endilgárseles el desacato a la sentencia T-774 de 2004. 1.6.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitó que fueran negadas las pretensiones de la tutela con fundamento en que el incidente 2 Folios 5 a 6. 3 Folio 33. de desacato se adelantó de conformidad con las normas que lo regulan, esto es, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 1.6.3. La Contraloría General de la República advirtió que la Sala ya resolvió una tutela similar, esto es, la formulada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el auto del 19 de febrero de 2015, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente: 11001-03-15-000-201500871-00. En cuanto al fondo del asunto, alegó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Rincón Gómez. Para sustentar esa afirmación indicó que la sentencia T-774 de 2004 ordenó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, adelantaran las actuaciones necesarias para
asegurar que los contratos de concesión minera Nos. 16569, 16715 y 15148 se desarrollaran de conformidad con las normas vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, especialmente el artículo 36 de la Ley 685 de 2001. En desarrollo de esa orden, la Contraloría General de la República adelantó auditorías y controles sobre el plan de manejo y restauración ambiental implementado por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., de conformidad con las competencias previstas en la Ley 42 de 1993 y en el Decreto 267 de 2000. Sobre el particular, hizo referencia a cada una de las actividades desarrollas para proteger las zonas de reserva forestal ubicadas entre la calera y la ciudad de Bogotá (cerros orientales). Tal situación fue puesta de presente en la providencia que se cuestiona, toda vez que la autoridad judicial demandada advirtió que la Contraloría General de la República puso en marcha actuaciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, a través de un programa de control fiscal de la gestión de descontaminación del Rio Bogotá, que tiene relación directa con las zonas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá y del municipio de La Calera, razón por la cual es claro que no era procedente sancionar por desacato a esa entidad. 1.6.4. La Procuraduría General de la Nación solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, al efecto manifestó que esta acción no puede ser ejercida para cuestionar providencias dictadas en trámites de la misma naturaleza. Es decir, que la tutela es improcedente para atacar providencias dictadas en procesos
de tutela. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, por su parte, adujo que no era procedente amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada. 1.6.5. La Fiscalía General de la Nación, la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y la Defensoría del Pueblo no intervinieron en el presente asunto, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 29 de septiembre de 2015, negó la tutela por improcedente con el argumento de que “… el trámite incidental es un procedimiento para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por tanto, las providencias que se profieren en este trámite incidental no pueden atacarse mediante el mecanismo de tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela pueden discutirse (y hasta echarse abajo) mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela”, por lo que concluyó que la tutela deviene improcedente porque se dirige contra providencias dictadas en el trámite de un proceso de tutela. Asimismo, indicó que la tutela objeto de estudio también era improcedente porque la actora carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto del 19 de febrero de 2015, dictado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, “toda vez que no fue parte en el trámite de tutela que dio origen a esa providencia. De hecho, la actora ni siquiera explicó en que consiste el interés que podría tener en la decisión objeto de tutela. La Sala no desconoce que la señora Rincón Gómez bien puede pretender la protección de derechos colectivos asociados al medio ambiente, pero para obtener esa protección cuenta con otro medio de defensa: la acción popular.” 1.8. Impugnación La accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y enfatizó en que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han dado cumplimiento a la orden judicial de la Corte Constitucional. Agregó que no se trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que se cuestiona un incidente de desacato, el cual tiene naturaleza diferente. 1.9. Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 24 de noviembre de 2015, este Despacho advirtió que el presente proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable, por cuanto la acción de la referencia no fue notificada, en primera instancia, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez (quien promovió el incidente de desacato objeto de controversia) y a las señoras Ana Ilma Gómez de Rincón y Alba Tulia Peñarete (quienes, al igual que la señora Eimy Rincón Gómez, fungieron como coadyuvantes del señor Mantilla en dicho trámite incidental).
De acuerdo con lo anterior y en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que publicara, en la página web del Consejo de Estado, la decisión contenida en el auto de 24 de noviembre de 2015 e informara a las citadas personas que contaban con el término de tres (3) días, siguientes a su notificación, para que: (a) alegaran la nulidad; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. Una vez vencido el término concedido, las citadas personas guardaron silencio, razón por la cual la nulidad que se advirtió se entiende saneada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.Cuestión previa – legitimación en la causa por activa Previo a plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de 29 de septiembre de 2015, en las consideraciones que sirvieron de fundamento, entre otras, para concluir que la presente acción de tutela era improcedente, indicó que la accionante no estaba legitimada en la causa por activa para promover la presente
acción de tutela, por cuanto no fue quien promovió el incidente de desacato que culminó con el auto interlocutorio de 19 de febrero de 2015 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de controversia. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que, si bien, la señora Eimy Rincón Gómez no fue la persona que promovió el incidente de desacato, toda vez que quien lo interpuso fue el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, lo cierto es que durante dicho trámite, radicado 11001-03-15-000-2002-01008-03, por medio de auto de 19 de enero de 2015, la autoridad judicial accionada resolvió, entre otras, reconocer “como coadyuvantes del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, a las ciudadanas Ana Ilma Gómez de Rincón, Alba Tulia Peñarete y Eimy Rincón Gómez”. Al efecto, expuso que: “Alba Tulia Peñarete y Eimy Rincón Gómez acuden al presente trámite para apoyar a la parte accionante, argumentando que les asiste interés en el presente asunto, en atención a que son propietarias de algunos de los predios en los que a su juicio se ha llevado a cabo de manera ilegal la actividad de minería, en desconocimiento de lo previsto en la sentencia T-744 de 2004 de la Corte Constitucional, y en detrimento de los derechos relacionados con los bienes de
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