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CE-11001-03-15-000-2015-01636-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01636-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN AL APODERADO JUDICIAL – No fue notificado a su dirección de correo electrónico / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIAAcreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[R]evisada la notificación efectuada por el Tribunal accionado al abogado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se evidencia que la autoridad omitió dirigir la comunicación al Doctor [H.R.G.], por lo que se tiene que no se llevó a cabo la notificación al profesional del derecho que ejerce la representación judicial de la entidad demandada, constituyéndose de esta forma una limitación a sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, pese que el despacho accionado argumenta que la notificación se dirigió eficazmente al buzón electrónico de la entidad como lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A., y con esto se entiende satisfecha esa obligación, es importante señalar en este punto que, los abogados designados por las partes en un determinado asunto procesal, contraen un deber de representación, diligencia y lealtad para con su poderdante, en tal sentido tienen el derecho y a su vez el deber de enterarse de las actuaciones que atañen a su representado para ejercer cabalmente la defensa de los intereses de éste, máxime cuando se trata de actuar ante las autoridades judiciales. En este orden de ideas, estima la Sala que la actuación adelantada por

el Tribunal Administrativo del Atlántico para notificar la sentencia de 28 de marzo de 2014 al apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que no le permitió ejercer eficazmente su mandato como representante judicial del ente territorial para presentar los medios de impugnación procedentes en defensa de los intereses de la entidad, al omitir dirigir la notificación de la providencia al buzón electrónico que había dispuesto había designado en la contestación de la demanda para recibir notificaciones judiciales. En atención a las anteriores consideraciones, tutelaran los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la imposibilidad de su apoderado de ejercer en defensa de la entidad, los recursos contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que proceda a notificar al abogado [H.R.G.] en su condición de apoderado del referido ente territorial al correo electrónico por él suministrado en la contestación de la demanda la sentencia de 28 de marzo de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01636-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla, en contra el Tribunal Administrativo del

Atlántico. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efecto la actuación por la cual se notificó la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; III) se ordene al accionado realizar nuevamente la notificación de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al correo electrónico indicado por el apoderado del ente territorial. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 916): Indicó que el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz acudió al Tribunal Administrativo del Atlántico para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral que mantuvo con la entidad producto de las sucesivas vinculaciones mediante ordenes de prestación de servicios y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales. Relató que intervino en el trámite procesal como apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para ejercer su debida representación y defensa jurídica. Expresó que el Tribunal mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante. Afirmó que el 8 de abril de 2014 el Tribunal procedió a realizar la notificación de la sentencia de 28 de marzo de 2014 al buzón electrónico de las partes e intervinientes, sin embargo, dentro del expediente ordinario no existe reporte de que el correo dirigido al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla haya sido recibido por el destinatario, como lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A. Agregó que el Tribunal también omitió notificar la sentencia de 28 de marzo de 2014 al buzón electrónico del apoderado del Distrito de Barranquilla, que reposa en la contestación de la demanda y en cada uno de los membretes de sus memoriales, desconociendo que en otras oportunidades dentro del trámite del proceso ordinario le notificó de ciertas actuaciones al correo “hector_abog52@hotmail.com” que dispone para estos asuntos judiciales. Sostuvo que el 15 de mayo de 2014 presentó incidente de nulidad, alegando la indebida notificación de la sentencia de 28 de marzo de 2014, y a su vez allegó el

recurso de apelación para que la autoridad lo tuviera en cuenta al momento de resolver. Informó que por auto de 6 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad propuesta, argumentando que la notificación de la sentencia se hizo en debida forma a la entidad, por cuando se le envió mensaje de datos al buzón electrónico que había dispuesto la entidad (notijudiciales@barranquilla.gov.co), el cual fue aceptado por el servidor de destino. Adujo que formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, y mediante providencia de 18 de noviembre de 2014 el Tribunal decidió no reponer el auto de 6 de octubre de 2014. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al omitir notificarlo a su correo electrónico del contenido de la sentencia de 28 de marzo de 2014, impidiéndole ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la referida providencia que resultó adversa al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Intervenciones. Mediante auto de 13 de julio de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fs 74 - 75). Surtidas las comunicaciones de rigor, El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A”, (fls 83 - 86), manifestó que el procedimiento adelantado al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla, se llevó con sujeción al ordenamiento jurídico sin desconocer los derechos Constitucionales de las partes. Agregó que en el referido proceso se profirió sentencia el 28 de marzo de 2014 accediendo a las pretensiones de la demanda la cual se notificó a las partes a las siguientes direcciones electrónicas: procjudadm14@procuraduría.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co, juanmanuelcantillo@yahoo.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A. Señaló que el apoderado del Distrito de Barranquilla presentó incidente de nulidad, y previo a resolverlo, el Despacho consultó a la Directora de CENOJ, en la ciudad de Bogotá, para que certificara si el correo electrónico dirigido a la dirección de notificaciones de la entidad fue enviado y recibido sin problema alguno. Relató que mediante oficio No, CDJ14-1411, informó que el correo que notificaba la decisión judicial había sido aceptado por el servidor @barranquilla.gov.co, pero no se podía identificar si dicho correo fue dirigido al interior de la entidad al destinatario final, pues este es un proceso interno de la entidad. Afirmó que mediante auto de 6 de octubre de 2014, se negó la solicitud de nulidad planteada por el Distrito de Barranquilla, bajo el argumento de que la sentencia de 28 de marzo de 2014 fue notificada en debida forma, en tanto se envió un mensaje con el texto de la providencia al buzón electrónico de la entidad. Añadió que contra la anterior decisión el apoderado del ente territorial presentó recurso de reposición, pero en auto de 18 de noviembre de 2014 se decidió no

reponer el auto de 6 de octubre de 2014. Finalmente estimó que el procedimiento adelantado por el Tribunal para notificar la sentencia de 28 de marzo de 2014 se ha desarrollado dentro de la esfera del debido proceso, siendo notificada directamente al buzón electrónico de la entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, habiéndose aportado el reporte al expediente del proceso ordinario. Por estas razones solicita que se niegue el amparo de tutela deprecado por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por su parte el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz (fls 98 - 11), a través de apoderado, manifestó que la actuación por la cual se notificó la sentencia de 28 de marzo de 2014 se por medio del buzón electrónico a las partes, el cual fue recibido por el servidor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla, como lo certificó la Directora del CENDOJ, por lo que le correspondía al apoderado de la entidad verificar tal situación en la cuenta de la entidad para enterarse y actuar en defensa de los intereses de la misma. Adujo que la notificación de la sentencia no solo fue a través de medios electrónicos sino también por publicación en edicto conforme lo dispone el artículo 323 de CPC, pues al no haberse podido realizar de manera personal, el edicto suplía la notificación electrónica. Afirmó que en el presente asunto faltó mayor diligencia por parte del apoderado del Distrito de Barranquilla para la defensa de sus intereses en aras de acudir oportunamente para impugnar la decisión que dice no se le notificó.

Agregó que de ninguna manera se desconoció el derecho al debido proceso de la entidad actora en tutela, pues revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que el apoderado agotó los recursos ordinarios correspondientes, habiendo interpuesto el incidente de nulidad frente al acto de notificación, y los de reposición y apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, es decir, que en todo momento ha podido actuar activamente. De otra parte, indicó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en tanto efectuó un análisis profundo de la vinculación del señor Juan Manuel Cantillo con el Distrito de Barranquilla para concluir que la entidad ocultaba la existencia e una relación laboral, por lo que la condenó a reparar a la víctima con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de recibir a título de indemnización. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se niegue el amparo de tutela invocado por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Del debido proceso, el derecho de defensa y, la notificación de actuaciones judiciales por vía electrónica. La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad en el debido proceso la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública

(Artículo 209.)”1. Ha explicado la Corte que este principio comporta el conocimiento de las actuaciones estatales para el directamente interesado. Un supuesto imprescindible 1 Sentencia C1114 de 2003 M.P. Córdoba Triviño. para el logro de lo dicho es la notificación. Ha expuesto la Corporación en el fallo inmediatamente citado: “(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción” Ha precisado la Corte que en el propósito de asegurar la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garantías, tales son: “(…)a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2. (Subrayado fuera de texto) Se constata pues, el carácter inescindible de la notificación como acto que brinda

al afectado el conocimiento de las actuaciones que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de defenderse. Establecido lo anterior, es oportuno estudiar la notificación por vía electrónica. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) con relación a la comunicación de actuaciones administrativas en su artículo 56 establece que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Ahora bien, en cuanto a la notificación de providencias judiciales el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que “Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, el artículo 197 de mencionado código dispone que para efectos de notificación, las “entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”. Por tanto se “entenderán como personales las notificaciones surtidas a

través del buzón de correo electrónico”. De esta manera, el artículo 203 de la Ley 1437 señala: “Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al 2 Sentencia C-980 de 2010 M.P. Mendoza Martelo. expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” (negrilla fuera de texto). Conforme con lo anterior, es una obligación de las entidades públicas de todos los niveles, de las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio público que actué ante la jurisdicción contencioso administrativo tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, las cuales se entenderán como personales. En este orden, es pertinente concluir que la notificación electrónica es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no se pierda de vista, que su finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico al

notificar la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, incurrió en defecto procedimental que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un error procedimental al omitir notificarlo a su correo electrónico, del contenido de la sentencia de 28 de marzo de 2014, impidiéndole interponer oportunamente el recurso de apelación contra la referida providencia en aras de ejercer la defensa de los intereses de la entidad. En efecto las razones que alega el accionante para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, giran en torno a la notificación que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico de la Sentencia de 28 de marzo de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00262 promovido por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz contra la ente territorial. Lo anterior, por cuanto considera que el Tribunal accionado no realizó adecuadamente la notificación de la referida providencia, en tanto dirigió un mensaje de texto al buzón electrónico del Distrito de Barranquilla (notijudiciales@barranquilla. gov.co), sin obtener el reporte de recibido, y de otra parte la autoridad judicial accionada omitió enviarle un correo a la dirección electrónica que había dispuesto

para recibir notificaciones como representante judicial de la entidad, impidiéndole ejercer oportunamente el derecho de defensa y contradicción contra la providencia de 28 de marzo de 2014. Al respecto, es importante señalar que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado considera la Sala necesario destacar lo siguiente:  El Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Juan Manuel Cantillo Ruidiaz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, profirió sentencia el 28 de marzo de 2014 accediendo a las pretensiones de la parte actora (fls 17 – 37).  La referida providencia se notificó el 8 de abril de 2014 vía correo electrónico así: a la parte demandante juanmanuelcantillo@yahoo.com, a la apoderada de la parte demandante litis.inbarrq@gmail.com a la entidad demandada notijudiciales@barranquilla.gov.co, y al Ministerio Público

procjudadm14@procuraduría.gov.co, sackerman@procuraduría.gov.co. (fls 390392 cuad anexo).  Mediante memorial de fecha 15 de mayo de 2014 el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó solicitud de nulidad de la actuación de notificación, por cuanto no se tenía certeza si la entidad había recibido el correo electrónico enviado por la autoridad judicial, y porque no se le notificó directamente a su buzón electrónico el contenido de la sentencia de 28 de marzo de 2014 que resultó adversa a los intereses de la entidad (fls 394 – 95 cuad anexo).  En providencia de 6 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad aduciendo que la notificación efectuada al Distrito de Barranquilla se había realizado en debida forma, toda vez que el centro de documentación judicial – CENDOJ mediante oficio CDJ14-1411 de 15 de agosto de 2014 certificó que el mensaje enviado a la entidad a la dirección notijudiciales@barranquilla.gov.co fue recibido por el servidor del ente territorial (fls 426 – 430 cuad anexo)  Por escrito de 10 de octubre de 2014 el apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de reposición contra la anterior decisión (fls 436 – 440), y el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 18 de noviembre de 2014 resolvió no reponerlo (fls 444 -448). Acorde con lo anterior, es pertinente mencionar que el inciso 2º, numeral 1º del

artículo 291 del Código General del Proceso3 dispone, que las entidades públicas se notificaran de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, es decir al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales. De esta manera, revisado el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para notificar la sentencia de 28 de marzo de 2014, observa la Sala que el referido despacho judicial envió un correo electrónico a cada uno de los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Juan Manuel Cantillo Ruidiaz contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el cual fue recibido el 8 de abril de 2014 a las 4:22 pm (fls 390 – 392 cuad anexo). Dicho mensaje electrónico tal y como se advierte de la constancia de recibido (fl 392 cuad anexo) fue enviado a la dirección dispuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para recibir notificaciones judiciales, esto es notijudiciales@barranquilla.gov.co, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la entidad. No obstante, frente a la comunicación realizada al apoderado de la entidad, es importante resaltar que el Doctor Héctor Romero García en la contestación de la demanda del proceso ordinario (fls 208 – 217 cuad anexo), le informó al Tribunal Administrativo del Atlántico que recibía notificaciones en el despacho o a través del correo electrónico “hector_abog52@gmail.com”. De hecho según consta a folio 237 del expediente ordinario4, se observa que la

providencia que fijaba fecha para realizar la audiencia inicial (fl 238 cuad anexo), fue notificada al correo electrónico dispuesto por el apoderado de la entidad demandada, lo que le permitió acudir sin reparo a la diligencia judicial. Así mismo, se advierte la providencia que corrió traslado a las partes para alegar en conclusión (fls 354 cuad anexo), también fue notificada tanto a la entidad como al apoderado de la misma a sus respectivos buzones electrónicos, garantizándoles así su derecho a participar activamente en el proceso. Sin embargo, revisada la notificación efectuada por el Tribunal accionado al abogado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se evidencia que la autoridad omitió dirigir la comunicación al Doctor Héctor Romero García, por lo que se tiene que no se llevó a cabo la notificación al profesional del derecho que ejerce la representación judicial de la entidad demandada, constituyéndose de esta forma una limitación a sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, pese que el despacho accionado argumenta que la notificación se dirigió eficazmente al buzón electrónico de la entidad como lo dispone el artículo 203 del C.P.C.A., y con esto se entiende satisfecha esa obligación, es importante 3 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en

audiencia se notificarán en estrados. (…)” 4 Reporte de recibido del correo electrónico del Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 22 de octubre de 2013. señalar en este punto que, los abogados designados por las partes en un determinado asunto procesal, contraen un deber de representación, diligencia y lealtad para con su poderdante, en tal sentido tienen el derecho y a su vez el deber de enterarse de las actuaciones que atañen a su representado para ejercer cabalmente la defensa de los intereses de éste, máxime cuando se trata de actuar ante las autoridades judiciales. En este orden de ideas, estima la Sala que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Atlántico para notificar la sentencia de 28 de marzo de 2014 al apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que no le permitió ejercer eficazmente su mandato como representante judicial del ente territorial para presentar los medios de impugnación procedentes en defensa de los intereses de la entidad, al omitir dirigir la notificación de la providencia al buzón electrónico que había dispuesto había designado en la contestación de la demanda para recibir notificaciones judiciales5. En atención a las anteriores consideraciones, tutelaran los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ante la imposibilidad de su apoderado de ejercer en defensa de la entidad, los recursos contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que

proceda a notificar al abogado Héctor Romero García en su condición de apoderado del referido ente territorial al correo electrónico por él suministrado en la contestación de la demanda la sentencia de 28 de ma

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