CE-11001-03-15-000-2015-01641-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01641-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las accionantes en su escrito de tutela se limitan a citar diferentes fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, donde se desarrollan de manera abstracta los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como también refieren diferentes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema de la caducidad de la acción de reparación directa, dichas citas y referencias en modo alguno sustituyen el cumplimiento de la carga procesal y sustantiva que recae en las demandantes, de sustentar ante el juez de tutela la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Contrario a lo que se espera en torno a la carga argumentativa que demuestre la relevancia constitucional del asunto, el escrito de tutela deja ver que la principal pretensión de las accionantes es netamente económica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01641-00(AC)
Actor: ANA MARBIN GRASS LIZCANO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS
Se decide la acción de tutela presentada por las ciudadanas Ana Marbin Grass Lizcano y Alicia Lizcano De Grass, contra la providencia judicial proferida el 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD Las ciudadanas Ana Marbin Grass Lizcano y Alicia Lizcano De Grass, formularon acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2015, dentro del proceso de reparación directa No. 2006 – 00763 – 01 que promovieron contra el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA.
I.2 HECHOS El 23 de junio de 2006, las accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al Departamento del Meta, al Municipio de Villavicencio y a CORMACARENA, pretendiendo obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios que les causó la presunta negligencia y omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, que se vieron reflejadas en el desbordamiento del Río Guatiquía sucedido entre los días 10 y 22 de mayo de 2004, y la consecuente inundación del predio “El Turpial” hasta finales del mes de junio del mismo año. Solicitaron que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se condenara a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Para ello, inicialmente citó como sustento jurisprudencial la sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 20101, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, dictada dentro del proceso con radicado número 13001-23-31-000-1994-09850-01 (17815) en la cual se estudió el término de caducidad de la acción de reparación directa en un asunto con similitud fáctica. Indicó el a quo que en el caso concreto el término de caducidad de la acción de reparación directa se debía contabilizar desde el momento en que el cauce del Río Guatiquía comenzó a afectar el predio de la parte demandante, como quiera que la inundación ocurrida el 10 de mayo de 2004 y acaecida el 22 del mismo mes y año, es apenas consecuencia de la desviación del Río. Afirmó el fallador de primer grado, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tengan carácter permanente, la acción no caducaría jamás. 1 “A efectos de la contabilización de dicho término ha de tenerse en cuenta que “por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”. Así mismo, que “la acción nace cuando se inicia la
producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”, de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”. Así mismo, ha dicho la Sala que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”. Bueno es recordar igualmente que, según lo ha precisado la Sala : “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o
cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.” En atención a los mencionados criterios, la Sala encuentra que en el presente caso el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el cauce del caño comenzó a afectar los predios de los demandantes, como quiera que la inundación ocurrida en el año de 1993 es apenas una consecuencia de la desviación del caño, es decir una agravación del daño, al igual que la alegada depreciación del inmueble en tanto que ésta, de existir, se estaría dando o generando desde la misma época en la cual el caño empezó a invadir los predios de los demandantes, es decir que la causa de éste daño también se sitúa en hechos acaecidos con anterioridad.” En consecuencia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio precisó que el término empezó a correr el 10 de mayo de 2004, fecha en que se rompió el dique perimetral que protegía el predio mencionado, pero que la demanda solo fue presentada el 23 de junio de 2006, tal y como se puede evidenciar en el acta individual de reparto, por lo cual el término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para interponer la respectiva acción se encontraba superado. El Tribunal Administrativo del Meta, en decisión del 25 de marzo de 2015, al estudiar el recurso de apelación presentado por las accionantes, confirmó la providencia impugnada luego de considerar: “Los argumentos de la parte actora para impugnar la sentencia proferida por el
Juez de primera instancia, se fundamentan en insistir que en el sub judice no ha tenido ocurrencia la figura jurídica de la caducidad, toda vez que el a quo confundió la fecha de conocimiento del daño, la cual si bien se refiere en el recurso que fue a finales de agosto de 2006, en los alegatos de conclusión se precisa que es a finales de junio de 2004, texto último que encontraría coherencia con lo expuesto en la demanda; con la fecha de ocurrencia del hecho que dio origen al daño, que sería el 22 de mayo de 2004 cuando ocurrió la inundación. Aduce que la omisión y negligencia de las demandadas originaron los perjuicios que comenzaron los días 10 y 22 de mayo de 2004, y se prolongaron hasta finales del mes de junio de la misma anualidad, ya que la actora no pudo sino hasta esa fecha “apreciar la verdadera magnitud de los daños”, que fue cuando las aguas se retiraron. (…) No puede entonces pretender la parte actora que el término de caducidad inicie su cómputo solo hasta el momento en el que las inundaciones cesaron, y a su juicio se tuvo pleno conocimiento de la magnitud del daño, o cuando el mismo se hizo mediable u objeto de valoración, pues si bien al momento en el que el Río incursionó en el predio de la señora ANA MARBIN GRASS LIZCANO, no era posible establecer de manera certera la dimensión o proporción de los daños ocasionados, ello no era óbice para que las demandantes iniciaran la acción correspondiente, toda vez que era claro en ese momento la causación de un daño en los terrenos y cultivos de su propiedad, y la tasación de los perjuicios era
susceptible de ser establecida en el trascurso del proceso, a través de las pruebas periciales correspondientes. (…) Así las cosas, es claro que si los demandantes a la fecha en que ocurrieron las inundaciones del 10 y 22 de mayo de 2004, no tuvieron certeza de la magnitud de los perjuicios causados con la misma, pues a su juicio ello solo fue susceptible de ser establecido una vez se retiraron las aguas de los predios de los demandantes, lo cierto es que ello no implicaba per se, que se encontraran imposibilitados para ejercer la acción correspondiente, toda vez que conforme se indicó anteriormente, la parte actora contaba con los mecanismos procesales como los dictámenes periciales para establecer el monto de los perjuicios, incluso, y en gracia de discusión, en caso tal de que la parte actora no hubiese solicitado dicha prueba, o que la misma no se hubiese practicado dentro del proceso, de haberse hallado probada la responsabilidad de las entidades demandadas, y ante la ausencia de dicha prueba, el Juez tiene la potestad de proferir una condena en abstracto, para que a través de incidente se pueda establecer el monto de los perjuicios causados, por así permitirlo el artículo 172 del C.C.A. En conclusión, considera esta Sala acertada la decisión del fallador de primera instancia, en declarar probada la caducidad de la acción alegada por las demandadas, que conforme a lo expuesto, el término de caducidad para incoar la presente acción, empezaba a contar al día siguiente de la ocurrencia de la primera inundación (10 de mayo de 2004), es decir, el 11 de mayo de 2004, lo que indica
que la demanda debió instaurarse a más tardar el día 11 de mayo de 2006, empero, la misma fue radicada en la oficina judicial el día 23 de junio de 2006, según se indica en el Acta de Reparto que reposa al inicio del Cuaderno de Primera Instancia, la cual se encuentra sin foliar anexa a la carátula del expediente, ocurriendo así el fenómeno procesal de la caducidad. Téngase presente además que en este caso no se acudió al mecanismo de conciliación prejudicial, lo que tampoco constituía requisito de procedibilidad para la época de presentación de la demanda, razón por la cual no es posible verificar suspensión del término de la caducidad aludido. Adicionalmente, debe agregarse que en este caso particular se computa la caducidad desde el día siguiente a la primera inundación, por cuanto es la misma parte actora la que admite que con ella fue que iniciaron los daños que la llevaron a presentar la demanda; empero, si en gracia de discusión el cómputo se iniciara desde la segunda inundación del 22 de mayo de 2004, de todas formas también habría operado la caducidad de la acción, pues en este evento el término venció el 23 de mayo de 2006, es decir, u mes antes de la presentación de la demanda.” I.3 PRETENSIONES Las tutelantes solicitan que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y se ordene proferir una nueva sentencia que estudie de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio
y CORMACARENA, que cursó bajo el radicado número 2006 – 00763 – 01.
II. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio se limitó a enviar los folios y cuadernos que componen el expediente No. 2006 – 00763. 2.2. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio. 2.3. CORMACARENA solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, las providencias que resolvieron en primera y segunda instancia la acción de reparación directa presentada por las accionantes, no incurrieron en el defecto sustantivo que se alega respecto del cómputo del término para declarar la caducidad de la acción. 2.4. El Departamento del Meta pidió que se negaran las súplicas del recurso de amparo argumentando que los operadores judiciales aplicaron en debida forma el artículo 136 del C.C.A., conforme a las interpretaciones que para este tipo de casos ha realizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5. El Municipio de Villavicencio sostuvo que en el caso concreto no existían acciones u omisiones con las cuales ese ente territorial hubiese vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de las accionantes, quienes además no probaron siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por ello exigió que en lo que le atañe se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que las accionantes atribuyen al Tribunal Administrativo del Meta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sentencia del 25 de marzo de 2015, confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006 – 00763, que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada por las ciudadanas Ana Marbin Grass Lizcano y Alicia Lizcano De Grass incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y la tesis de procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego entrar a pronunciarse sobre el caso concreto. 3.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.4 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a dicho recurso constitucional en los casos en que se interponga contra sentencias judiciales. 3.5 Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que las accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006 – 00763. Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente a la relevancia constitucional del asunto, comoquiera que las accionantes en el escrito de tutela no expusieron razón alguna para justificar la relevancia constitucional de la situación fáctica. Por tal circunstancia la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los
requisitos generales de procedencia la Sala Plena sostuvo que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo,
para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” (Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. Por su parte, esta Sección en sentencia de 16 de octubre de 20142, precisó: “Relevancia constitucional: A juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, y de ahí que la solicitud no puede encaminarse
a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional, como el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; y el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales, y la prohibición de juicios secretos. En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho [debido proceso constitucional] podrán ser examinadas en sede de tutela”. (…) Es importante resaltar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela, no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , entre otros aspectos, los cuales, si bien se enunciaron de paso en el escrito de tutela, impiden a esta Colegiatura manifestarse sobre el asunto constitucional para el cual se ha diseñado el mecanismo subsidiario y excepcional de la tutela.” En este orden de ideas, la relevancia constitucional no es solamente un deber del Juez de Tutela consistente en demostrar por qué el tema bajo estudio tiene tal condición, sino que el accionante tiene a su vez la carga argumentativa de explicar
por qué el asunto sometido a consideración del Juez cumple tal atributo.” En el escrito que contiene la presente acción de tutela (folios 1 a 16 del cuaderno principal del expediente de tutela), las accionantes se limitan a exponer los hechos que motivan la acción constitucional y las pretensiones que persiguen con la misma, así como a identificar la autoridad judicial demandada, la providencia cuestionada, y el derecho fundamental que estiman vulnerado, sin argumentar y/o exponer razón alguna por la cual el juez constitucional debe dar por cumplidos en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el referente a la relevancia constitucional. Las accionantes en su escrito de tutela se limitan a citar diferentes fragmentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional,
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