CE-11001-03-15-000-2015-01657-00(REV)(B)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01657-00(REV)(B)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza
[C]onstituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. (…) [L]as causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. (…) [S]e trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C520 de 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Límites
[P]or esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley. Merece especial consideración la precisión anterior, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda
plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinarias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / REVISIÓN POR HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO PRUEBA – Requiere que la prueba sea documental La referida causal, implica que se trate de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, que no haya podido ser aportada por causas ajenas a la voluntad del recurrente y que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben demostrarse para que prospere el recurso extraordinario de revisión por la causal primera ver Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2011.
Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 2700123-31-000-2003-00301-01(1287-08) y Sección Cuarta. Providencia del 26 de marzo de 2015. Expediente 11001-03-27-000-2014-00022-00. M.P. Dr Jorge Octavio Ramírez Ramírez DECISIONES JUDICIALES – No revisten característica de documento recobrado
[L]as decisiones judiciales no revisten características que se enmarquen en el concepto de documento recobrado, toda vez que si bien pueden fijar una postura
jurídica en torno al asunto materia de revisión, no constituyen medios de convicción o elementos materiales probatorios de un caso concreto (…) las sentencia como documento recobrado, más allá de constituir un medio de prueba, se trata de la expresión pura y simple de la actividad judicial en cuanto contiene el resultado de la labor interpretativa del juez respecto del contenido, alcance y aplicación al caso concreto de un enunciado normativo, por lo que en manera alguna podría entenderse como evidencia para demostrar “a posteriori”, las condiciones para hacerse al beneficio de algún supuesto legal, por cuanto ello corresponde al debate “in judicando” reservado únicamente a las instancias ordinarias del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Legitimación para invocar la causal / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Características [L]a norma dispuso [Ley 797 de 2003 artículo 20] la legitimación para solicitar la revisión en un sujeto cualificado, a saber, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) [L]a causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13).
Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas CONGRESISTA – Régimen de transición pensional
[E]l régimen de transición especial de los congresistas, en materia pensional, se instituyó en los mismos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplica para los legisladores que al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia, cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios o cotizaciones. (…) De acuerdo con la posición que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de febrero de 2011 objeto de esta revisión, la norma no condicionó el beneficio del régimen de transición a que la persona ostentara la condición de congresista, pues la ley se refirió, en realidad, al tiempo de servicios o cotizaciones, y no al vínculo laboral. Así mismo, descartó la aplicación del régimen bajo el cual se pensionó el demandante en ese asunto, por razón de su vinculación posterior al Congreso y en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, por lo que concluyó que el señor Luis Eduardo Sanguino Soto era beneficiario del régimen pensional del Congreso de la República y, por ende, de las previsiones prestacionales que en esa materia
rigen para la legislatura FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del régimen de transición ver Corte Constitucional C596 de 1997
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Exigencias para ser beneficiario / PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD / INFIRMA SENTENCIA
[U]na de las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición consistía en tener una expectativa cierta de adquirir el derecho, por razón de estar afiliado a un régimen especial de pensiones. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que el mismo tiene lugar sólo cuando, en efecto, se tiene una expectativa cierta frente al derecho a la pensión (…) [L]a interpretación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia objeto de esta revisión, se apartó de los lineamientos vigentes desde ese entonces bajo los cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “al cual se encuentren afiliados”, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que al señor Luis Eduardo Sanguino Soto no le era exigible estar afiliado al régimen pensional del Congreso de la República para ser beneficiario de su régimen de transición, pese a que el texto de la norma, y su interpretación de cara al estatuto Superior, estableció lo contrario, es decir, que para beneficiarse de las reglas de un régimen especial es indispensable haber estado afiliado al mismo al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el
Sistema General de Pensiones. El señor Luis Eduardo Sanguino Soto no estaba afiliado al régimen pensional especial del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, por cuanto tomó posesión del cargo como representante a la Cámara sólo hasta el 20 de julio de 2002. Por tal razón, al margen de si el señor Sanguino Soto a la referida fecha “contaba con 57 años de edad pues nació el 17 de octubre de 1935 y más de 15 años de cotizaciones (…).”, lo cierto es que de acuerdo con el verdadero sentido de la norma, el beneficio de pensionarse bajo un régimen especial sólo aplica si al 1° de abril de 1994 se encontraba afiliado al mismo, lo cual, como se ha dicho con insistencia, no ocurrió en su caso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la sentencia materia de revisión dispuso la reliquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Sanguino Soto bajo los parámetros de un régimen especial que no le era aplicable, y por ello su asignación excedió lo debido de acuerdo con la ley, se impone la infirmación de la sentencia bajo censura FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01657-00(REV) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2017-00796-00)
Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Y LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA (FONPRECON)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver los recursos extraordinarios de revisión presentados, de una parte, por el Ministerio del Trabajo y, por la otra, el señor Luis Eduardo Sanguino Soto, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2011, que revocó la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda ordinaria y, en su lugar, anuló los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Sanguino Soto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2007-00219-01, con fundamento, en el primer caso, en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en el segundo, en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Sanguino Soto, por conducto de apoderada judicial,
instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon)1, dentro de la cual solicitó: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1108 del 13 de julio de 2004, proferida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. 1 Folios 49 a 81 del cuaderno principal del expediente 25000-23-25-000-2007-00219-01. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad total de la Resolución número 2292 del 30 de noviembre de 2006, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “Por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” al doctor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO. TERCERA.- Que de igual manera se declare la nulidad total del Acto Administrativo No. 0022 del 12 de enero de 2007, proferido por la entidad demandada, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición”. CUARTA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el reconocimiento y pago al doctor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Palmira (Valle), de la reliquidación de su pensión de jubilación, tomando como base de liquidación el 75% del ingreso mensual promedio
que, durante el último año y por todo concepto, perciban los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la jubilación. QUINTA.- Que se CONDENE AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a pagar al doctor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO el valor debidamente liquidado, de las mesadas pensionales retroactivas desde el momento de causación de la reliquidación de pensión a reconocer. SEXTA.- Que se CONDENE a la Entidad (sic) demandada a pagar a favor del demandante, doctor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO los intereses de mora a que haya lugar, previstos por la Ley 100 de 1993 sobre los valores dejado de reconocer (sic) y pagar a éste con ocasión de la reliquidación de su pensión a que tiene derecho por mandato legal. SÉPTIMA.- Que se IMPONGA a la demandada la obligación de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A. OCTAVA.- Que igualmente se condene a la demandada a pagar independientemente los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. NOVENA.- Que se condene en costas a la demandada en caso de ponerse a las pretensiones de la demanda.” 1.2. Fundamentos fácticos En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: Señaló que fue pensionado por el Instituto de seguros Sociales mediante Resolución 006037 de 1996, efectiva a partir del 1° de enero de ese año. Afirmó que fue elegido representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2002-2006, y durante el mismo efectuó los aportes
pensionales a Fonprecon, razón por la que solicitó a dicha entidad la reliquidación de su pensión. Mencionó que mediante la Resolución 1108 del 13 de julio de 2004, se reliquidó la pensión de que se trata, aplicando el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio. Destacó que con motivo de los nuevos factores cotizados, y al producirse su retiro como representante a la Cámara, solicitó a Fonprecon la reliquidación definitiva de su pensión. Señaló que por medio de la Resolución 2292 del 30 de noviembre de 2006, la entidad negó la reliquidación pretendida; acto confirmado mediante la Resolución 022 del 12 de enero de 2007. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 1°, incisos 1 y 2 de la Ley 19 de 1987, 4° parágrafo, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1359 de 1993; 1° 3° y 9° del Código Iberoamericano de la Seguridad Social (adoptado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999); y 17 de la Ley 4° de 1992. Como soporte de lo anterior, expresó, en resumen, lo siguiente: Argumentó que se desconoció su derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior, toda vez que a otros congresistas pensionados en igual situación a la suya, les reliquidaron su pensión conforme a la ley.
Arguyó que se desatendió su derecho al debido proceso por cuanto en su caso se aplicó una normatividad que no regula el asunto, a saber, el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, cuando lo correcto era conceder el beneficio pensional reclamado con fundamento en lo previsto en los artículos 1°, incisos 1 y 2, de la Ley 19 de 1987, y 4° y 8° del Decreto 1359 de 1993. Explicó que conforme al artículo 1° de la Ley 19 de 1987, los congresistas que deban renunciar temporalmente al goce de su pensión con ocasión de su incorporación a la función legislativa, pueden continuar percibiéndola por parte de Fonprecon, con derecho al respectivo ajuste una vez cesen en sus funciones. Resaltó que el artículo 1° del Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, regido por dicha preceptiva, se aplica a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1992 tuvieran la calidad de tales, y que para salvaguardar a los pensionados que debían suspender el goce de dicha prestación por su incorporación a la legislatura, preservó el mandato previsto en el artículo 1° de la Ley 19 de 1987. Afirmó que los actos demandados violaron el artículo 53 de la Constitución Política, por desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral, al no contemplar la preceptiva que corresponde, que en efecto le resulta más beneficiosa y, por el contrario, se le impuso renunciar al régimen pensional del
Congreso de que trata la Ley 4° de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Mencionó que el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los literales b) y c) del parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, y del artículo 1°, inciso 1°, del Decreto 1622 de 2002, por cuanto a través de estos el Gobierno Nacional se atribuyó una competencia exclusiva del legislador, y estableció requisitos no previstos en la Ley para acceder al régimen de transición respecto de las pensiones de los congresistas. Advirtió que los actos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto Fonprecon manifestó que el régimen aplicable a su caso era el previsto en el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, cuando cierto es que la normatividad aplicable es la que se resaltó en los párrafos anteriores.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
Las consideraciones del Tribunal demandado, para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Explicó que el actor no tiene derecho a la reliquidación pretendida, porque si bien es cierto que al 1° de abril de 1994 tenía 58 años de edad y más de 15 de servicios, para esa fecha no se encontraba afiliado a Fonprecon, ni ostentaba la calidad de congresista, y además se encontraba cotizando al Seguro Social, por lo que el régimen aplicable es diferente del que se indicó en la demanda. Posteriormente, señaló que el demandante se encontraba vinculado al régimen de
transición ordinario previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba vinculado para esa fecha. Agregó que, por lo tanto, no tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición de los congresistas de que trata el Decreto 1293 de 1994, toda vez que para ese año no era miembro del Congreso, pues ello tuvo lugar a partir del año 2002. Consideró que para la reliquidación de la pensión de los congresistas en su régimen de transición, es necesario ser beneficiario del mismo (consagrado en el Decreto 1293 de 1994), y que el nuevo periodo de vinculación como legislador no sea inferior a un año, en forma continua o discontinua, según lo prevé el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el demandante no está sujeto al régimen de transición bajo cita, como tampoco tuvo una vinculación anterior en Fonprecon. Indicó que tampoco resulta aplicable el texto del artículo 1° de la Ley 19 de 1987, por cuanto esta norma establece una prerrogativa en favor de los congresistas pensionados por Fonprecon y que posteriormente hayan sido elegidos como tales para un nuevo periodo.
3. Recurso de apelación Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Explicó que el régimen de transición es una prerrogativa que prevé beneficios en favor de los trabajadores cuando sobreviene un tránsito de legislación en materia pensional, para que no se vean privados de las bondades que traía consigo la
normatividad anterior. Expuso que es diferente cuando lo que se pide es la reliquidación de la pensión, puesto que en tal caso la persona ya está pensionada, pero al vincularse de nuevo a labores, lo justo es que los factores adicionales que aportó de nuevo al sistema se tengan en cuenta para incluirlos en la base de liquidación. Afirmó que en su caso ya estaba pensionado cuando se vinculó al Congreso, y que durante el ejercicio de sus funciones, por un lapso de cuatro años, efectuó aportes a Fonprecon. Insistió en que en el asunto se deben aplicar los artículos 1° de la Ley 19 de 1987, 17 de la Ley 4° de 1992, y 1° y 4° del Decreto 1359 de 1993, que se refieren al régimen de reajustes pensionales de los congresistas, especialmente cuando el pensionado se vincula nuevamente a laborar como legislador. Precisó que el artículo 1° de la Ley 19 de 1987 estableció que los congresistas que para tomar posesión de sus cargos deban renunciar temporalmente a la pensión de jubilación reconocida, la pueden seguir percibiendo de Fonprecon, con derecho al reajuste respectivo una vez cesen en el ejercicio de sus funciones, supuesto que se adecúa a su caso. Indicó que la interpretación que de esta norma hizo el a quo, al considerar que se aplica los pensionados por Fonprecon y no por el Sistema General de Pensiones, resulta restrictiva y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política. Afirmó que el Consejo de Estado anuló el parágrafo del artículo 11 y el artículo 17
del Decreto 816 de 2002, mediante sentencia del 17 de julio de 2008, que imponían la condición de ostentar la condición de congresista antes del 1° de abril de 1994, para beneficiarse del régimen de transición, por lo que los actos demandados perdieron su presunción de legalidad.
4. Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de febrero de 20112, revocó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: “1. Revócase la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En su lugar se dispone:
2. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 1108 de 13 de julio de 2004, parcial en cuanto a la reliquidación pensional, 2292 de 30 de noviembre de 2006 y 0022 de 12 de enero de 2007, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negaron al actor la reliquidación de la pensión de vejez.
3. Ordénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de vejez del actor a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, 19 de julio de 2006, en cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido como Congresista.
4. Ordénase a la entidad demandada que sobre las sumas de condena reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al mayor valor, conforme a la siguiente fórmula:
R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha.
5. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Entre sus fundamentos, se destacan los siguientes: 2 Folios 304 a 329 del cuaderno principal del expediente 25000-23-25-000-000-2007-00219-01.
Inicialmente se refirió al régimen pensional de los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4° de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, así como al régimen de transición sobre la materia, establecido en el Decreto 1293 de 1994. En relación con la interpretación del régimen de transición especial según la cual es necesario ostentar la calidad de congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, precisó que tal condicionamiento no fue dispuesto
en las normas que establecieron dicho régimen, por cuanto la expresión “régimen anterior al que se encuentre afiliado” hace referencia a los servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no al vínculo laboral vigente en ese momento. Expuso que tampoco se puede limitar al régimen que traía a esa fecha, toda vez que eventualmente la persona podría vincularse con posterioridad a un régimen pensional diferente, caso en el cual se aplica el más favorable en los términos del artículo 53 de la Constitución Política. Sostuvo que las causales de pérdida de los beneficios del régimen de transición de los congresistas, dispuestas en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, entre ellas ser elegido como congresista para la legislatura de 1998 o posteriores, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de abril de 20093. Con base en lo anterior, consideró que el argumento tanto de la demandada como del a quo para negar la reliquidación pensional porque el demandante no ostentaba la calidad de congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no es de recibo toda vez que el beneficio de la transición es una expectativa para quienes ejercen el cargo, por lo que los términos en que fue establecido deben respetarse. Luego de referirse a la forma como se deben liquidar las pensiones de los congresistas que renunciaron temporalmente a la pensión para poder ocupar el cargo de legislador, prevista en el Decreto 816 de 2002, concluyó que es viable la reliquidación de la pensión de quien se encuentre en tal circunstancia, con la única
condición de que el tiempo de vinculación y aportes sea superior a un año. Expuesto lo anterior, precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de los congresistas establecido en el Decreto 1293 de 1994, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 57 años de edad y más de 15 años de cotizaciones. Añadió que el actor desempeño el cargo de representante a la Cámara por el Valle del Cauca desde el 20 de julio de 2002 hasta el 19 de julio de 2006, lapso durante el cual realizó aportes a Fonprecon, y al estar cobijado por el régimen de transición especial y haber acreditado la permanencia mínima de un año, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen 3 Exp. 5678-03. Magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. especial, con el 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido como legislador, constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, las primas de localización y vivienda, salud y servicios.
5. El recurso extraordinario de revisión Tanto la parte demandante, como el Ministerio del Trabajo, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes destacada.
Respecto del recurso que presentó la parte demandante en el proceso ordinario, al mismo se le asignó la radicación 11001-03-25-000-2013-01397-00, sin embargo, en atención a que no se sometió a reparto en la Secretaría General del Consejo de Estado, como correspondía por tratarse de un asunto de competencia de la Sala Plena4, por auto del 1° de diciembre de 2016, se ordenó a dicha secretaría
proceder de conformidad. Efectuado el reparto en la Secretaría General del Consejo de Estado, le correspondió la radicación 11001-03-15-000-2017-00796-00. Por su parte, al recurso que presentó el Ministerio del Trabajo se le asignó la radicación 11001-03-15-000-2015-01657-00. En atención a que ambos expedientes se acumularon para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal, según se destacará en el acápite correspondiente, los antecedentes se sintetizarán como sigue: 5.1. Expediente 11001-03-15-000-2017-00796-00 Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2013 en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante del proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20115. Expuso que el documento recobrado es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), en la que se concluyó que la Ley 33 de 1985 no indicó de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son enunciativos y, por lo tanto, se pueden incluir en dicha base todos los conceptos
que devengó el trabajador durante el último año de servicios. 4 Aspecto que aplica para las salas especiales de decisión al tenor del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. 5 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Sostuvo que si bien en la providencia de unificación se analizaron los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ello no es obstáculo para que se aplique a otros regímenes especiales que también contemplan los factores de liquidación pensional. Solicitó que se anule parcialmente la sentencia objeto de revisión por cuanto la misma, si bien accedió a sus pretensiones, no ordenó la inclusión del factor prima de navidad en el ingreso base de liquidación. Adujo que el artículo 12 del Decreto 816 de 2002 no relacionó la prima de navidad como factor salarial, sin embargo sí figura en el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993, de tal manera que se presenta una contradicción entre dos fuentes del derecho que fue resuelta en la sentencia que aduce como prueba recobrada, lo que permite incluir esta prestación como factor salarial para liquidar la pensión. Explicó que la sentencia de que se trata no pudo aportarse al proceso, toda vez que cuando se promovió la demanda ordinaria no se había dictado, circunstancia que sólo aconteció con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria en ambas instancias. 5.1.1. El trámite del recurso
Mediante auto del 14 de junio de 20136, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Previo reparto en la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 10 de octubre de 20137, la entonces magistrada a quien correspondió el conocimiento del asunto
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