CE-11001-03-15-000-2015-01676-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01676-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CRIMENES DE GUERRA - Noción. Requisitos para su configuración Se han entendido por crímenes de guerra todos aquellos delitos que implican una vulneración de las normas que rigen y establecen la conducción de los conflictos armados internos o internacionales, de forma específica, aquellas consagradas en el derecho internacional humanitario consuetudinario, los Convenios de Ginebra (referente a las personas y bienes protegidos por el derecho internacional en casos de confrontación armada) y de la Haya (referente a los métodos de guerra y el comportamiento de los combatientes). Sobre los requisitos para su configuración, se ha determinado que el mismo ocurre cuando: i) es parte de un plan o política y/o se comete a gran escala; ii) acontece en el marco de un conflicto armado (interno o internacional); iii) la conducta está directamente relacionada con el conflicto; y iv) que exista un conocimiento del autor de las circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto (mens rea).
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar de la Corte Constitucional la
sentencia C578 del 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Concepto Como delitos de lesa humanidad son considerados todos los actos de extrema violencia que afectan lo esencial de los seres humanos, traspasando las fronteras de lo tolerable por la comunidad internacional, y afectando, por encima de la esfera de la víctima, a la humanidad en su conjunto. La doctrina autorizada en el tema, ha definido que el concepto de lesa humanidad se constituye de los siguientes elementos: Una sistematicidad o generalidad en el ataque; La
participación del poder público o de agente con la aquiescencia de éste; y la comisión de estos hechos en contra de la población civil. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Falsos positivos / CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa / VULERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA REPARACION - Interpretación indebida del delito de lesa humanidad en el análisis de caducidad del medio de control La Sala considera que la conducta que dio origen al proceso de reparación directa que fue llevado a la jurisdicción contenciosa, merece un estudio más cuidadoso, que resulte del periodo probatorio, y en el que se pueda determinar si se trata de un caso de desaparición forzada o de un homicidio en persona protegida, y si sobre el mismo se configuran los elementos de los crímenes de lesa humanidad y los efectos que ello conllevaría. Lo anterior, porque el presente caso podría ser de aquellos que como lo reconoció el Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales y Sumarias, en su informe sobre Colombia, las fuerzas militares muestran a civiles como muertos en combate, como una forma de demostrar resultados positivos frente a la guerrilla, es decir, entiende la Sala que el mismo Estado reconoce a estos grupos armados como objetivos que deben ser combatidos, es decir, que existe conflicto. Estos homicidios, entonces, parten de reconocer que hay fuerzas legítimas del Estado enfrentadas a grupos armados… En consecuencia, es evidente, que el juez administrativo, a efectos de contar los términos de caducidad cuando de estos hechos se trate, no puede llanamente
tener en cuenta la ocurrencia del hecho para poner en marcha el cronómetro de aquella, sin reparar que hay circunstancias que impiden hacer esa adecuación, en razón del contexto mismo de la situación que se alega, como en efecto lo reconoció el legislador para la desaparición forzada, pero solo para esa conducta, dejando de lado otras igualmente graves que requieren de exámenes diversos… esta Sala de Sección indica que en el proveído cuestionado se desconoció la referida necesidad de efectuar una interpretación más favorable de las normas aplicables con el fin de permitir el efecto útil de los derechos reconocidos constitucionalmente a las víctimas de delitos que, como ya se mencionó, pueden constituir crímenes internacionales a luz de tratados internacionales ratificados e incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, en una primera instancia, en el auto de 4 de junio de 2015, se dejó de lado la necesidad de permitir un debate probatorio que permitiera contar con elementos de juicio suficientes para declarar o no la existencia de un delito de lesa humanidad. Es claro que el Tribunal, fundamentó su decisión en el presunto no cumplimiento del criterio de generalidad del ataque en el crimen del señor Galeano Tobón, sin embargo, no se hizo referencia a los diferentes elementos contextuales, señalados por distintas autoridades en la materia, que hubieren permitido analizar de una forma más amplia los hechos objeto de debate; así como también se obvió que frente a los delitos de lesa humanidad, existe otro elemento, el de la sistematicidad del hecho, que es alternativo al de generalidad y cuya sola ocurrencia da lugar a
considerar un crimen normal, como uno de esos reprochados por el Estatuto de Roma y otros instrumentos. Adicionalmente, se observa que el juez efectuó una aplicación indebida de la figura del delito de lesa humanidad, pues consideró que los actos que lo constituyen, de forma individual, deben estar dirigidos en contra de una multiplicidad de personas. Contrario a ello, la Sala reitera que el elemento de la generalidad del ataque se evidencia en el número de víctimas que, a gran escala, harían parte del patrón de conducta sistemático que rige la ocurrencia de los hechos delictuosos, y no, del análisis de número de personas que se afectan con un solo ataque.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC)
Actor: EULALIA GALEANO GONZALEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Eulalia Galeano González y María Lucelly González Toro, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 19 de junio de 20151, en la Secretaría General de esta
Corporación, las señoras Eulalia Galeano González y María Lucelly González Toro, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad -, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una “(…) reparación integral (…)”. Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión del auto de 4 de junio de 2015, por medio del cual se revocó la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso con número de radicado 2014-00148-01. 1.2. Hechos De conformidad con el escrito de tutela, se pueden exponer los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. El señor José Gerardo Galeano Tobón2 fue sustraído de la finca donde laboraba entre los días 2 y 3 de mayo de 2003, por tropas del Ejército Nacional, siendo reportado como muerto en confrontaciones armadas y reconocido su cadáver por sus familiares, un (1) año después de la fecha de su desaparición. Según las accionantes, la muerte del señor Galeano Tobón evidencia que se trató de un “falso positivo”, en atención a: “(…) (i) la presencia de un enlace militar horas antes de la desaparición; (ii) ausencia de antecedentes penales de la víctima; (iii) traslado de su lugar de residencia a otro lugar, máxime en presencia de un familiar y encontrándose en horas de su trabajo;
(iv) calificación como guerrillero e incluido en una lista de delincuentes; (v) decomiso de supuesto armamento y material bélico empleado en un combate que nunca existió; 1 Folios 1 a 23 2 Las accionantes manifestaron que el señor Galeano Tobón era el compañero permanente de María Lucelly González Toro y padre de Eulalia Galeano González. (vi) acoso y amenaza contra sus familiares; (vii) entierro del fallecido como N.N; (viii) una indebida necropsia; y (ix) evidentes contradicciones en los relatos de los soldados y oficiales que participaron en los hechos (…)3”. 1.2.2. Las accionantes ejercieron acción de reparación directa4 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor José Gerardo Galeano Tobón, con fundamento en la presunta falla en el servicio de los miembros de la fuerza pública. 1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, quien: (i)Admitió la demanda, por medio de auto de 24 de abril del 2014; y (ii) Celebró audiencia inicial el 20 de octubre de la misma anualidad5. Diligencia en donde declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, en consideración a que los hechos objeto de debate podían llegar a constituir un delito de lesa humanidad6, situación que implicó efectuar consideraciones especiales frente al fenómeno de la caducidad, dada la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes. Asimismo, señaló que la muerte del señor Galeano Tobón podría
enmarcarse dentro del delito de homicidio en persona protegida, por lo que el término para el ejercicio de la acción no caducaría. 1.2.4. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, argumentó que el crimen del señor Galeano Tobón no podía ser catalogado como un delito de lesa humanidad, por cuanto el mismo no cumplía con las características de éste, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección 3 Folio 5 4 Proceso con radicado No. 05-001-33-33-028-2014-00148-01. 5 Folio 25 6 Folio 25. Tercera del Consejo de Estado7, a saber, los requisitos que cualifican dicho tipo de crímenes como son que se realice en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. 1.2.5. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 4 de junio de 20158, revocó la decisión del a quo. Al efecto, fundamentó su decisión en: i) La figura de la caducidad y su aplicación en los casos de responsabilidad del Estado por el delito de desaparición forzada; ii) Las características y los requisitos necesarios para la configuración de un delito de lesa humanidad; y iii) El delito de lesa humanidad y sus efectos en el fenómeno de la caducidad de la acción contencioso administrativa. Al aplicar los citados conceptos al caso objeto de estudio, el Tribunal accionado consideró que de los hechos descritos no podía derivarse la existencia de un delito de lesa humanidad, con fundamento en que estos no se dirigieron contra una “(…)
multiplicidad de personas (…)”, razón por la cual éste era prescriptible. Por tanto, dado que la solicitud de conciliación administrativa se presentó con posterioridad a los dos (2) años en que se conoció de manera efectiva la muerte del señor Galeano Tobón tras su desaparición forzada (3 de mayo de 2004), el ejercicio de la acción de reparación directa fue extemporáneo. 1.3. Petición de amparo Las accionantes solicitaron: “1. Quiero solicitar que el Honorable consejo (sic) de Estado reivindique ante el honorable tribunal administrativo (sic) de Antioquia la vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento de los Crímenes de Lesa Humanidad, bajos las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años y así mismo no apartarse del (sic) compilación, legislativa y Jurisprudencial. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Fallo del 17 de septiembre del 2013. Rad 20120053700. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Folios 25 a 37
2. Quiero solicitar que se proteja el derecho al acceso a la justicia que la (sic) Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia no rompa la unidad procesal, teniendo en cuenta que innumerables fallos judiciales, de las altas cortes han esclarecido los delitos mal llamados “falsos positivos” como Crímenes de Lesa Humanidad perpetrados por la fuerza pública en Colombia.
3.Quiero solicitar que al (sic) Honorable Consejo de Estado, tutelar mi derecho constitucional a la justicia, por “actuación defectuosa”, por la vulneración directa de la Constitución por el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al debido proceso con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es el patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación en el medio de control de reparación directa y velar por su adecuada reparación9” (Negrilla propia del texto original). 1.4. Fundamento de la solicitud Las accionantes afirmaron que la decisión cuestionada desconoció los principios del derecho internacional y derecho internacional humanitario, así como las normas del ordenamiento jurídico interno y los pronunciamientos de la justicia ordinaria que han considerado a los denominados “falsos positivos” como delitos de lesa humanidad10. Señalaron que, de conformidad con la “trascendencia y gravedad” del hecho que dio origen a la demanda de reparación, el término de caducidad consagrado en la norma contencioso administrativa no puede contabilizarse de la misma forma en que se realiza en relación con hechos u omisiones acaecidos en circunstancias normales. Finalmente, resaltaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia no consideró las características de práctica sistemática y de patrón de agresión conjunta contra la población civil que han sido reconocidos alrededor de hechos como los que dieron origen al medio de control de reparación directa, por lo que de haberse efectuado
una integración normativa coherente del ordenamiento interno con los principios del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, la decisión se hubiese enfocado en complementar la disposición relacionada con la caducidad, buscando hacer efectivos dichos principios y el derecho de acceso a la justicia. 9 Folios 22 y 23 10 Folio 1 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 25 de junio de 201511, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad demandada. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros interesados, a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad de Medellín. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a las pretensiones de la tutela, señaló que la decisión adoptada el 4 de junio de 2015 se fundamentó en el análisis del concepto de crimen de lesa humanidad y su efecto en la figura de la caducidad cuando se pretende la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de estos. Así las cosas, consideró que la petición de amparo no puede convertirse en una tercera instancia, “(…) en la cual los sujetos procesales intervinientes puedan pretender remover el valor de cosa juzgada de los fallos emitidos por la judicatura”12. Concluyó que la acción presentada, adolece de un defecto técnico al no presentar de forma concreta la manera en que se atienden los requisitos generales de procedibilidad de la misma, y ninguno de los defectos que hacen procedente el
amparo en caso de tutela contra sentencias judiciales. 1.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud de amparo. Al respecto, resaltó que: i) Las accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por el contrario, arguyó que lo manifestado en el escrito de tutela, “(…) no son hechos sino manifestaciones y apreciaciones del accionante (sic) que demuestran inconformidad a lo decidido por las autoridades judiciales (…)” ; y 11 Folio 40 12 Folio 54 ii) En el caso concreto, no se puede considerar la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, en atención a que es clara la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción, así como de la falta de presupuestos para considerar la imprescriptibilidad de la misma en atención a que no se configura un delito de lesa humanidad en la persona del señor José Gerardo Galeano Tobón. 1.6.3. El Ejército Nacional informó que, por medio de Oficio 34022 de 2 de julio de 2015, se notificó la admisión de la presente acción de tutela a dicha entidad, fue remitido por competencia al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, por lo que solicitó a esta Corporación no tener como sujeto activo de las vulneraciones alegadas por las accionantes al Comando General del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por las
señoras Eulalia Galeano González y María Lucelly González Toro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 del 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una “(…) reparación integral (…)”, al revocar la decisión que declaró como no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta falla del servicio en la muerte del señor José Gerardo Galeano Tobón. Al respecto, se considerará si en el presente caso y dadas las circunstancias particulares del mismo, el fenómeno procesal de la caducidad se interpretó y aplicó en una forma congruente con los derechos constitucionales alegados por las accionantes, así como al desarrollo de estos a nivel interno e internacional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a los siguientes aspectos: i) Cuestión previa, relacionada con los argumentos del Tribunal accionado al alegar una incorrecta presentación de la demanda de tutela; ii) Reiteración del criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) Análisis del caso concreto, el cual atenderá las siguientes circunstancias especiales, a saber: a) El concepto de crimen de guerra y de lesa humanidad,
b) El Fenómeno de la caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a determinadas conductas, y c) Las llamadas ejecuciones extrajudiciales como falsos positivos o infracciones, en el contexto colombiano, a las normas del Derecho Internacional Humanitario v) Finalmente, la Sala confirmará su posición en relación con la necesidad de analizar de forma diferenciada, el instituto de la caducidad en casos con circunstancias que podrían llegar a configurarse en los denominados “falsos positivos”. 2.2.1. Cuestión previa Adujo el Tribunal accionado, así como el Ministerio de Defensa Nacional, que la acción fue formulada incorrectamente, por cuanto en casos de tutela contra sentencias judiciales, se requiere el cumplimiento de los requisitos de carácter técnico enfocados en precisar las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la misma. Al respecto, se debe indicar que, sin intención de desconocer el basto desarrollo que ha tenido la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en relación con la procedencia excepcional del amparo en estos casos, no se puede desconocer que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 consagra el principio de informalidad de este trámite, en los siguientes términos: “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes
para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”. (Subraya y negrilla fuera del texto original) Dicha disposición permite concluir que la petición de amparo es ajena a las exigencias técnicas y formales que rigen la presentación de acciones ordinarias y extraordinarias, contando el juez constitucional con la facultad de hacer una interpretación in integrum de las alegaciones efectuadas y determinar con claridad los derechos vulnerados y las circunstancias que hacen procedente o no la protección solicitada. Asimismo, en la sentencia C-590 de 2005, como requisito de procedibilidad adjetiva en casos de amparo contra decisiones adoptadas por la judicatura, se determinó la necesidad de identificar “(…) de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados (…)” (subraya y negrilla fuera
del texto original). En el caso de la referencia, es claro que las accionantes señalaron de forma más que razonable los hechos que a su juicio desconocen sus garantías fundamentales, identificándolas de forma expresa a lo largo de su escrito. Si bien no se señalan las causales de procedencia especial desarrolladas por la jurisprudencia, lo cierto es que se puede inferir claramente que las actoras consideran vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la errada interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto a la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad en la acción de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la presunta falla del servicio en la muerte del señor José Gerardo Galeano Tobón. Por lo dicho, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en tal sentido por parte del Tribunal accionado y el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de sub lite. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del
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