🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-01677-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-01677-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l escrito de amparo se interpuso el 16 de junio de 2015, y la providencia que se ataca fue proferida el 12 de junio de 2014, notificada por edicto desfijado el 20 de junio de 2014, de lo cual resulta evidente que transcurrieron casi doce (12) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. (...) la actora mediante apoderada judicial, pretendió justificar su inactividad señalando que “prevalece el derecho sustancial sobre las formas”. (...) una vez revisado expediente se observa prueba de la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la presentación tardía de la acción de amparo, pues el sólo argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal para enervar el requisito de inmediatez en el presente caso, no es suficiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01677-01(AC)

Actora: ANA RUTH GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2015, por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 22 de junio de 20151 la señora Ana Ruth Gómez Vargas, por medio de apoderada, formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de

Decisión No. 1), con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2003-0010801, adelantado contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Sociedad Constructora Los Faroles Ltda. 1.2 HECHOS Afirmó que el 30 de junio de 1999 mediante Escritura Pública Nº 2.040 en la Notaria Primera del Circuito de Popayán, adquirió a título de compraventa la Casa Lote No. 25 de la Manzana “A” de la Urbanización Villa Hermosa del Norte (Popayán). Allí se pactó que la entrega de la casa se haría a los ocho (8) meses siguientes a la suscripción de la escritura pública (sin más datos)2. Indicó que la constructora se comprometió a ejecutar el proyecto en un plazo no mayor a ocho (8) meses contados desde la fecha de iniciación (el 15 de marzo de 1999), de conformidad con la cláusula 4 del Convenio del 21 de septiembre de 1998 (sin más datos), suscrito por la Constructora Los Faroles Ltda., y el Municipio de Popayán. Sin embargo, la fecha fue modificada en varias oportunidades. Señaló que el Proyecto de Vivienda Villahermosa del Norte contó con el aval del Fondo Nacional del Ahorro; que el Municipio de Popayán era el interventor de las obras y el canalizador de los dineros que el Fondo Nacional del Ahorro giró a favor de la constructora Los Faroles Ltda. Señaló que el Municipio de Popayán mediante Resolución Nº 491 del 2001 (abril 30) declaró el incumplimiento del convenio celebrado con la constructora. A raíz de lo anterior, la accionante interpuso acción de reparación directa, en la

cual solicitó se le reconociera a título de indemnización, lo siguiente: “(…)

1. Declarar que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el MUNICIPIO DE POPAYÁN, LA CONSTRUCTORA LOS FAROLES son responsables de los daños causados a mis mandantes, de todos los perjuicios.

2. Se condene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el MUNICIPIO DE POPAYÁN, LA CONSTRUCTORA LOS FAROLES a pagar a cada uno de los actores la totalidad de perjuicios materiales y morales que le fueron causados: -Por daño emergente, la suma de $23.569.650 equivalente al valor de la vivienda según el avalúo catastral y por los intereses generados con ocasión del crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro. -Por lucro cesante: las sumas causadas por concepto de cánones de arrendamiento que tuvo que pagar por la mora en la entrega de la vivienda, que estima en la suma de $4.416.000 -Por perjuicios morales: 100 Salarios mínimos legales mensuales, dado el profundo dolor sufrido al no poder disfrutar del inmueble convenido atribuible dicha 1 Folio 53. 2 Folio 1 y 2. conducta a las entidades aquí demandadas pues estas fueron inferiores a la confianza depositada en ellas por los adjudicatarios, siendo esta conducta negligente o permisiva.

3. Se condene al pago de costas y agencias en derecho.

(…)”3 Mediante sentencia del 26 de febrero de 20134 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán “declaró configurada la caducidad de la

acción”5 teniendo en cuenta que el cómputo del término de caducidad inició al día siguiente del incumplimiento en la entrega de la obra, esto es el 9 de enero de 2001, y finalizó el 9 de enero de 2003. Advirtió que la accionante interpuso la demanda el 10 de febrero de 2003 y que contra lo afirmado por la actora, el cómputo del término de caducidad no se hace a partir de la fecha del acto administrativo que declaró el siniestro de incumplimiento. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 12 de junio de 20146 por el Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de Decisión Nº 01) que confirmó la decisión del a quo, por considerar que el término de caducidad no podía contarse desde el momento en que la accionante tuvo conocimiento del daño, pues la fecha del incumplimiento del contrato de obra era plenamente determinable. También señaló que la configuración del hecho dañoso no podía condicionarse a la expedición de un acto administrativo, toda vez que implicaría que la existencia del daño dependiera de la voluntad de la administración7. En este sentido, precisó: “(…) De esta manera, en el sub judice, precisa la Sala i) que el daño –que se traduce en la no entrega del bien inmueblees de notorio conocimiento por parte de los aquí demandantes; y ii) que al presente caso no le resulta aplicable la excepción arriba señalada, en tanto a que la omisión demandada se materializa – de acuerdo

a lo señalado en el libelo petitorioen el incumplimiento mismo de un contrato de obra, cuya fecha es a su vez plenamente determinable –tal y como se pasa a ver a continuación-. Situaciones estas que llevan a concluir, que a diferencia de lo considerado por la recurrente, en el presente caso sí se puede realizar conteo de la caducidad de la acción, pues este no podía estar supeditado a que cesaran los efectos del daño deprecado.8 (…) Así pues la configuración del hecho dañoso no se puede condicionar a la expedición de un acto administrativo por parte de la administración, en tanto ello implicaría afirmar que la existencia del daño depende de la voluntad de la administración de emitir o no el respectivo acto, siendo que la declaratoria del siniestro por incumplimiento puede ser declarado o no por la administración dentro de los dos años siguientes a la concurrencia del mismo. (…)”9 Sostuvo que el Consejo de Estado mediante fallo del 12 de junio de 2014 (C.P. 3 Folios 28 y 29. 4 Folio 2 5 Folio 18. 6 Folio 15. 7 Folio 24. 8 Folio 22. 9 Folio 24. María Elizabeth García González)10 en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos consideró que aunque el incumplimiento en la entrega de la obra fue el 8 de enero de 2001, el accionante tuvo certeza del daño hasta la declaratoria del siniestro de incumplimiento mediante la Resolución Nº 491 de 2001 (abril 30), toda vez que sólo hasta esta fecha constató que la constructora no iba a entregar las viviendas. Por lo anterior, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó al Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. 1.3 PRETENSIONES La accionante solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se revoque la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de Decisión Nº 01) y se ordene a ese Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2003-00108, adelantado contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Sociedad Constructora Los Faroles Ltda. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (C.

P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) mediante providencia del 8 de julio de

201511. Allí ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán.

También al Alcalde de Popayán, al Presidente del Fondo Nacional del Ahorro y al representante legal de la Constructora Los Faroles Ltda., como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante oficio del 15 de julio de 201512 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante incumplió con el requisito de inmediatez. Señaló que la acción de reparación directa caduca al vencimiento de dos (2) años

contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, de conformidad con el artículo 136 de Código de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, reiteró que el término de caducidad no puede contabilizarse desde la declaratoria del siniestro por incumplimiento, en tanto sería subjetivo, pues la administración cuenta con dos (2) años para declararlo. Señaló que el Consejo de Estado mediante la sentencia del 18 de marzo de 2010, con radicado Nº 2000-08951-01 (C.P. Enrique Gil Botero) consideró que es posible que el daño se prolongue con posterioridad al acaecimiento del hecho dañoso, sin que esto cause que el término de caducidad se postergue indefinidamente, pues la norma no contempló este supuesto. Trajo a colación el fallo del 5 de mayo de 2014, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Gerardo Arenas Monsalve)13 en el que en un caso con 10 Folio 4. Actor: Manuel Antonio Arévalo. Radicado: 2014-00539-00 11 Folio 84 al 93. 12 Folio 93. 13 Folio 90. Radicado:2013-02513-00, Actor: Iván Gerardo Villa Laverde, Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca circunstancias fácticas y jurídicas idénticas, la Sala precisó que el término de caducidad de la acción de reparación directa se comenzó a contar a partir de la fecha de incumplimiento final del constructor en la entrega de la obra, esto es el 8 de enero de 2001, pues el accionante esperaba recibir su casa en esa fecha14.

Por lo anterior, la Sala confirmó el fallo proferido en primera instancia mediante el cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa y advirtió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para las partes vencidas en el proceso ordinario. Finalmente el Tribunal, resaltó: “(…) No es cierto como se plantea en la acción de tutela que la constructora hubiera incumplido con anterioridad, pues lo cierto es que previo al vencimiento de los plazos respectivos, se efectuaron adiciones temporales al mismo, de suerte que para el 8 enero de 2001 era evidente el incumplimiento del objeto contractual. En dicho evento no era posible prorrogar nuevamente el plazo, pues el mismo ya se encontraba vencido, por lo que en dicho momento tuvo acaecimiento el hecho y el daño en sí. (…)15 El Fondo Nacional del Ahorro, señaló que cumplió los acuerdos contractuales que suscribió con la accionante, toda vez que aprobó el crédito y el desembolso una vez verificada la documentación aportada. Puso de presente que nunca obró como constructora y que no puede promover o promocionar el proyecto de vivienda, pues esas actividades no hacen parte de su objeto social. Asimismo, afirmó que nunca obligó o coaccionó a la señora Gómez Vargas para que se afiliara al plan de vivienda. Señaló que en el proceso contencioso como excepciones formuló la inexistencia de falla de la administración, ausencia de sustentación fáctica y legal del concepto de la violación y “innominada” (sin precisar más datos)16. Por lo demás, manifestó

que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues en primera y segunda instancia la solicitud de la actora fue negada como resultado de su inacción. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no era una tercera instancia y que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Constructora Los Faroles Ltda., mediante escrito del 21 de agosto de 201517, señaló que la fecha de configuración del daño fue el momento en el que la accionante conoció que el proyecto fracasó y que nunca le entregarían su casa. Indicó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y que los jueces gozan de autonomía para interpretar las leyes como lo crean pertinente. El Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Alcalde de Popayán, guardaron silencio. 14 Folio 90. 15 Folio 92 16 Folio 77. 17 Folio 117.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de septiembre de 201518, la Sección Quinta del Consejo de Estado (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora incumplió con el principio de inmediatez, en tanto transcurrieron más de once (11) meses entre la decisión que se ataca y la presentación de la solicitud. Por lo demás, la accionante no justificó la demora en el ejercicio de la acción de amparo.

En dicho pronunciamiento advirtió: “(…) La Sala observa que la solicitud de tutela no supera el estudio de las causales

genéricas de procedibilidad cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo censurado de 12 de junio de 2014, fue notificado mediante edicto desfijado el 20 de junio de 2014, es decir, que quedó ejecutoriado el 26 de junio de 2014 y la presentación de la acción aconteció el 22 de junio de 2015. Lo anterior, evidencia que transcurrieron más de 11 meses entre el momento en que fue conocida la decisión que se ataca y el ejercicio del presente amparo, situación que corrobora la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención que reclama el juez constitucional. (…)”19

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. Asimismo, trajo a colación la aclaración de voto de la Magistrada Magnolia Cortes Cardozo acerca del fallo del 12 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Por otro lado, reiteró que mediante fallo del 12 de junio de 2014 el Consejo de Estado (C.P. María Elizabeth García González)20 en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos consideró que aunque el incumplimiento en la entrega de la obra fue el 8 de enero de 2001, el accionante tuvo certeza del daño hasta que fue expedida la Resolución Nº 491 de 2001 (abril 30) mediante la cual se declaró el siniestro de incumplimiento, toda vez que sólo hasta esta fecha

constató que la constructora no iba a entregar las viviendas. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenarle al Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. La accionante afirmó que el Tribunal debía pronunciarse de fondo, pues el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades. Asimismo, señaló que trabajó más de veinte (20) años e invirtió sus recursos y cesantías en el pago de la Casa Lote No. 25 de la Manzana “A” de la Urbanización Villa Hermosa del Norte (Popayán). Sin embargo, llegó a la tercera edad y transcurridos quince (15) años desde la compra de la vivienda, aún no tiene su casa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala 18 Folio 123. 19 Folio 127.

20 Folio 4. Actor: Manuel Antonio Arévalo. Radicado: 2014-00539-00 Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones

que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,

se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. (…)” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 4.5 Análisis de la situación planteada.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 201421 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de Decisión No. 01) dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2003-00108-01, adelantado por la accionante contra el Municipio de Popayán, el Fondo Nacional del Ahorro y la Sociedad Constructora Los Faroles Ltda. La accionante manifestó que el Tribunal accionando vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que al proferir la sentencia que se cuestiona por vía de tutela, no tuvo en cuenta la fecha real de la configuración del daño. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la actora no observó con el principio de inmediatez de la tutela. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que ínsito la presente controversia constitucional: ¿cumplió la actora con el principio de

inmediatez, al interponer la acción de amparo? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes acerca de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, confirmando el fallo de 7 de septiembre de 201522, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 200523 de la Corte Constitucional, pues ciertamente, se constata que se incumplió con el requisito de inmediatez. 21 Folio 15. 22 Folio 123. 23 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 4.4.1 El requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional24, lo que persiguió el Constituyente al

estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de donde resulta lógico exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo: “(…) La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza (…)”25. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional26. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a

derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha 24 Sentencia T-607 de 2008. 25 Sentencia T-001 de 1992. 26 Sentencia T-900 de 2004. señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito: “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...