CE-11001-03-15-000-2015-01678-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01678-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos
[E]l Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 20 de marzo de 2015, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta suficiente para acreditar el pago, que la entidad pública demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ello no se encuentra plasmada la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haber recibido las sumas a entera satisfacción (…) no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto la misma se expidió con un análisis integral y adecuado de los hechos y del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario (…) para concluir que no había prueba de que la condena impuesta al Municipio de Mogotes había sido efectivamente pagada (…) la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, estuvo ajustada a derecho y de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual no se puede predicar que se incurrió en un defecto fáctico en esta ocasión (…) respecto al desconocimiento del precedente (…) no se puede predicar como lo hace la parte actora, que se desconoció el precedente judicial sobre la materia, porque la sentencia atacada no acogió el pronunciamiento emanado del Consejo de Estado, pues el referido fallo no
constituye en estricto sentido precedente aplicable, en tanto existen otros fallos de la misma Sección, que sostienen una posición contraria, como los arriba mencionados (…) se advierte que no existe una posición jurisprudencial uniforme de esta Corporación en lo relacionado con la prueba del pago que debe aportar la entidad demandante para que prosperen sus pretensiones dentro de una acción de repetición (…) la decisión adoptada por la autoridad accionada estuvo debidamente fundamentada con base en unos argumentos legales y un análisis del caso concreto, y dicha providencia no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue proferida previa valoración de los elementos probatorios allegados y la normativa aplicable a la materia, sin que sea válido que mediante acción de tutela se estudie nuevamente el contenido de la demanda, con el fin de que el juez constitucional acoja la posición favorable a los intereses de la entidad territorial tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación a la acreditación del pago realizado por parte de una entidad condenada en una acción de repetición, ver las sentencias del 4 de abril de 2014, exp. 1998-02659-01, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz y del 24 de julio de 2013, exp. 2008-00125-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de
esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01678-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE MOGOTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 6 de agosto de 2015, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Municipio de Mogotes, Santander, quien actúa a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y aquellos que encuentre vulnerados el juez de tutela, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el fallo del 20 de marzo de 2015, dentro del proceso correspondiente a la acción de repetición promovida por el hoy accionante contra
el señor José Ángel Gualdrón Mariño. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada expedir un nuevo fallo haciendo una valoración adecuada del acervo probatorio y el sustento fáctico que obra en el expediente. Los hechos y consideraciones de los accionantes. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación:
Manifestó que el señor José Ángel Gualdrón Mariño, en su calidad de Alcalde del Municipio de Mogotes para el período electoral de 1998 a 2001, emitió la Resolución No. 2012 de 27 de septiembre de 1998, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Stella Alfonso de Prada, en el cargo de secretaria. Adujo que debido a lo anterior, la referida señora instauró contra el Municipio, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 31 de marzo de 2005, declaró la nulidad del acto demandado y condenó al ente territorial a reintegrar a la empleada declarada insubsistente y a pagarle los salarios dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales desde la fecha del retiro hasta su reintegro. Señaló que en cumplimiento de la sentencia en mención, se expidió la Resolución No. 326 de 31 de agosto de 2005, por la cual se dispuso el reintegro de la funcionaria y se le pagó la suma de $71727.166, según consta en el certificado emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal, en el que se dice que la apoderada de la allí accionante recibió las sumas de $41000.000 y $30727.166, y al cual se le adjuntó copia del recibió de consignación de pago. Indicó que con base en lo anterior, ejerció acción de repetición en contra del ex alcalde José Ángel Gualdrón Mariño, asunto que correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, que ordenó notificar de la admisión de la demanda al ex alcalde, quien guardó silencio. Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014, declaró patrimonialmente responsable al ex alcalde y, en consecuencia, lo condenó al pago de $70146.919, para lo cual le concedió un plazo de 5 meses. Aseveró que el demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue desatado por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 20 de marzo de 2015, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había demostrado uno de los elementos objetivos de la acción de repetición, el pago realizado por la Administración, pues, a su juicio, el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda referido en precedencia, no resulta suficiente para acreditarlo, pues en éste no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de las sumas sobre su recibo a entera satisfacción. Así mismo, el Tribunal accionado consideró que era necesario allegar un paz y salvo firmado por el acreedor, una carta de satisfacción u otro medio que lo lleve al convencimiento de que la condena no solamente fue pagada, sino recibida por el beneficiario. Puso de presente que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que son válidos los diferentes medios probatorios para demostrar el requisito objetivo del pago de la condena en la acción de repetición, para tal efecto citó la
sentencia de 9 de septiembre de 2013, Expediente núm. 2003-000371. Argumentó que la actuación desplegada por el Tribunal accionado, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que le restó valor probatorio a las pruebas allegadas tendientes a demostrar el pago de la entidad a la señora María Stella Alfonso de Prada, tales como los comprobantes de egreso, el recibo de consignación de pago y el certificado de la Secretaría de Hacienda, en el que consta el valor del pago, a quién se le realizó y el concepto del mismo, el cual es un documento público. Estimó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el ex alcalde no contestó la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra, de suerte que se dan por probados los hechos y, además, no controvirtió las pruebas allegadas en su contra. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de junio de 2015 (fl. 22 a 24), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, manifestó que se abstiene de emitir un juicio sobre la providencia enjuiciada (fl. 31). El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente al amparo (fl. 34). Fallo de Primera instancia 1 Consejero ponente, doctor Enrique Gil Botero) La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado, por las razones que se resumen a continuación (fl.38 a
60): En primer lugar, resaltó que en el fallo del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, y procedió a exponer los mismos. Descendiendo al sub judice, estimó que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual había lugar a estudiar el asunto de fondo. Advirtió que respecto a la acreditación del elemento objetivo del pago realizado por parte de la Administración, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que la prueba está sometida a los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, quien prueba el pago es el deudor, razón por la que es éste quien debe acreditar que efectivamente el acreedor recibió a entera satisfacción lo adeudado, cuya prueba idónea es un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. Por lo anterior, estimó que el Tribunal Administrativo de Santander hizo una valoración probatoria ajustada a derecho y de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2013, expedida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente radicado bajo el núm. 200300037, traída a colación por el ente territorial accionante2, en la que se afirmó que
la entidad pública tiene plena libertad probatoria para acreditar el pago, estimó que la misma no constituye un precedente, pues no es la posición general y reiterada de los demás Despachos de la Sección Tercera. 2 M. P. Enrique Gil Botero Por todo lo anterior, concluyó que no se le puede atribuir al Tribunal accionado un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni mucho menos la incursión en un defecto fáctico. La impugnación El Municipio accionante, manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folios 101 a 112, aduciendo lo siguiente: Señaló que restarle valor probatorio a la certificación emanada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Mogotes, es violatorio de su derecho de defensa, pues además de dicha constancia se allegaron documentos como fotocopias de cheques y comprobantes de egreso, que tampoco fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado. Además, resaltó que el alcalde condenado en primera instancia adujo en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil del 22 de septiembre de 2014, argumentos tendientes a exponer la falta de dolo en su actuación, pero nada dijo respecto al pago efectuado por parte de la administración. Finalmente, señaló que el hecho de calificar como aislado el pronunciamiento contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 2013 y justificar en dicha circunstancias el desconocimiento de dicho precedente por parte del Tribunal Administrativo de Santander, genera inseguridad jurídica y constituye un
tratamiento discriminatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aun existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos5. El caso concreto 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando
Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 6 de agosto de 2015 incurrió en una vía de hecho, en específico en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente contenido en el fallo del 9 de septiembre de 2013, por haber considerado que no estaba debidamente acreditado con el paz y salvo que expide el acreedor el pago de la entidad demandante de la condena impuesta. En aras de resolver el problema planteado, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 20 de marzo de 2015, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resulta suficiente
para acreditar el pago, que la entidad pública demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ello no se encuentra plasmada la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haber recibido las sumas a entera satisfacción. Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado precisó que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la certificación fechada de Abril 20 de 2007, expedida por la propia entidad deudora, Municipio de Mogotes, y copias auténticas de los recibidos de egreso del pago del monto reconocido en la sentencia, no constituyen por sí solas pruebas idóneas, a partir de las cuales se pueda deducir que efectivamente se realizó el pago a la señora María Stella Alfonso Leal. En relación a la acreditación del pago realizado por parte de la entidad condenada, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que la prueba con la que el deudor debe acreditar que efectivamente el acreedor recibió a entera satisfacción lo adeudado, es un paz y salvo firmado por éste último, una carta de satisfacción u otro medio que permita afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. Tal conclusión se advierte en las sentencias del 4 de abril de 2014, expediente con número de radicación 1998-02659-016, 24 de julio de 2013, expediente con número de radicación 200800125-017, entre otras: Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por el 6 Consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz
7 Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto la misma se expidió con un análisis integral y adecuado de los hechos y del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, en especial la certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal en la que constaba que la apoderada de la señora María Stella Alfonso de Prada recibió la suma ordenada en la sentencia del 31 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander, así como los recibos de egresos, para concluir que no había prueba de que la condena impuesta al Municipio de Mogotes había sido efectivamente pagada. En ese orden de ideas, la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, estuvo ajustada a derecho y de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual no se puede predicar que se incurrió en un defecto fáctico en esta ocasión. Por otro lado, respecto al desconocimiento del precedente sobre la materia, el municipio accionante trajo a colación la sentencia de 9 de septiembre de 2013, expedida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente radicado 2003-00037, en la que se afirmó que la entidad pública tiene plena libertad probatoria para acreditar el pago, de tal forma que la certificación emitida sería prueba suficiente del cumplimiento de dicho requisito. Al respecto, no se puede predicar como lo hace la parte actora, que se desconoció el precedente judicial sobre la materia, porque la sentencia atacada no acogió el pronunciamiento emanado del Consejo de Estado, pues el referido fallo no
constituye en estricto sentido precedente aplicable, en tanto existen otros fallos de la misma Sección, que sostienen una posición contraria, como los arriba mencionados. Por lo anterior, se advierte que no existe una posición jurisprudencial uniforme de esta Corporación en lo relacionado con la prueba del pago que debe aportar la entidad demandante para que prosperen sus pretensiones dentro de una acción de
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