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CE-11001-03-15-000-2015-01696-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01696-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REQUISITO DE INMEDIATEZ – Incumplimiento elementos generales de procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir requisito de Inmediatez Son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. …De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. …La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto, el

cual se desfijó el 3 de diciembre de 2013 (fl. 168 expediente en préstamo), y que la acción de tutela se presentó el día 24 de junio de 2015 (fl. 33); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y seis (6) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01696-00(AC)

Actor: HERNANDO RUEDA CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro La Sala decide la acción de tutela impetrada por el señor HERNANDO RUEDA CAMPOS, en contra del Juzgado 1º Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca1, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 23 de junio del 2015, el señor HERNANDO RUEDA CAMPOS, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el

Juzgado 1º Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (Fl. 1 y ss.).

1. Hechos Del confuso escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1.- Se expresa que el señor Hernando Rueda Campos y la señora Doris Espinosa contrajeron matrimonio bajo el rito católico. De dicha unión, procrearon a Mario Fernando Rueda Espinosa, quien se incorporó al Ejército Nacional en condición de Soldado Regular, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 49 “Héroes de Tarazá”.

El 8 de agosto de 1996, encontrándose dentro de un combate en la vereda San Rafael del Municipio de Arauquita – Arauca, fue dado de baja, lo que lo hizo acreedor del ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo. 1.2.- En virtud de lo anterior, la señora Doris Espinosa Varón instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el acto ficto presunto negativo derivado de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante. 1 El escrito de tutela se presentó el 24 de junio de 2015. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro 1.3.- Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo de Arauca, Despacho que en sentencia de 9 de noviembre de 2011, accedió

a las súplicas de la demanda. 1.4.- Apelada la decisión2, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 21 de noviembre de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo, señalando que como bien fue dispuesto en el fallo de primer grado, la madre del Soldado Mario Fernando Rueda Espinosa (q.e.p.d.) tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, en las mismas condiciones de los familiares de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con ocasión del ascenso póstumo.

2. Fundamentos de la acción Señala que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Arauca hubiera proferido decisión de mérito sobre el asunto comporta la vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo hizo sin vincularlo y/o notificarlo del proceso.

Indica entonces que los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, al no vincularlo como litisconsorte necesario dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.C., vigente para la fecha de radicación de la demanda, lo que implica que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1.- Amparar los derechos fundamentales de mi mandante tales como debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad, seguridad social, etc. 2 La parte demandada presentó recurso de apelación. Igualmente, la parte actora ejerció la apelación adhesiva, en lo que tiene que ver con el conteo de la prescripción cuatrienal decretada en la sentencia.

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Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro 2.- Declarar “la nulidad absoluta de los fallos de 1ª y 2ª instancia, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca por haber incurrido ambos órganos en una clásica vía de hecho, conforme a las razones de hecho y de derecho invocados en la presente acción de tutela. 3.- Que en caso de oposición se condenen en costas y perjuicios a la parte accionada”. (Fl. 6).

4. Intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 18 de julio de 2015, se ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo de Arauca, al Tribunal Administrativo de Arauca y a la Nación – Ministerio de Defensa para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. (Fls. 39).

Las partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, determinar si el tribunal accionado incurrió en el defecto procedimental alegado. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su

jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce

como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6.

Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “… evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un

plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”11.

El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo:

“… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz eenn eell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto, el cual se desfijó el 3 de diciembre de 2013 (fl. 168 expediente en préstamo), y que la acción de tutela se presentó el día 24 de junio de 2015 (fl. 33); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y seis (6) meses. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Así, en principio, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por tanto, al no cumplir la acción de tutela de la referencia,

con los elementos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. Tampoco en el escrito inicial ni en el de impugnación se hace referencia a un argumento que justifique la demora en la interposición del recurso de amparo, que avale la procedencia excepcional de la presente acción. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 9

Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada por el señor Hernando Rueda Campos, de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)

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Radicado: 11001-03-15-000-2015-01696-00

Demandante: Hernando Rueda Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

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