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CE-11001-03-15-000-2015-01714-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01714-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL – No hay contradicción de los precedentes invocados con la aplicación al caso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Solo constituyen precedente las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la

jurisdicción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación. Respecto de la vulneración del precedente vertical, la Sociedad actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 7 de abril de 2005, expediente No. 2000-00560-01 y la Corte Constitucional en providencia T1023-96 (citados por el mismo Tribunal, en la providencia que sí accedió a las pretensiones de nulidad) ambos referidos a la claridad y concreción que se debe hacer al momento de formular cargos en sede administrativa so pena de transgredir los derechos de defensa y contradicción del investigado. Sobre el particular la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar por cuanto en la sentencia cuestionada en momento alguno se expuso una tesis distinta a la

que se consideró en las providencias que se señalan como desconocidas, pues partió de la base de que lo que analizaría se centraría en analizar los “puntos objeto del recurso” pues por tratarse de un apelante único no podía entrar a pronunciarse sobre aspectos distintos a los que fueron objeto de la apelación. (…) En el mismo sentido, el segundo cargo, relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal, considera la Sala que las decisiones alegadas por el actor no constituyen precedente; por cuanto no fueron emitidas por un órgano de cierre. Se reitera, que solo será obligatorio el precedente del órgano de cierre, que para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el del Consejo de Estado. (…) No obstante, en el caso concreto, no se advierte que el Tribunal accionado haya desconocido sus decisiones anteriores, sin justificación alguna, porque como se señaló en precedencia, el objeto de apelación en el caso concreto, no versó sobre la falta de claridad y concreción al momento de formular cargos en sede administrativa, sino en la falta de competencia de la SIC demanda para imponer la sanción mencionada, y la no motivación de la sanción en pruebas conducentes, de manera que se trata de debates disímiles lo que demuestra que no se configuró el defecto alegado. (…) Finalmente, respecto del defecto fáctico la Sociedad actora sostuvo que la valoración que se le dio a la solicitud de explicaciones proferida por la SIC, así como al acta de visita realizada “fue inadecuada” porque so pretexto de la autonomía judicial, no es posible considerar que algo abiertamente contrario al debido proceso, se ajustaba a derecho. Así las

cosas, observa esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B tomó su decisión considerando el material probatorio que reposaba en el expediente contencioso administrativo, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho, tal como ocurre en los casos en que la doctrina constitucional ha definido el error fáctico en materia probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C. quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-01714-00(AC)

Actor: INTERMARKETING DIRECT S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Acción de tutela - Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado de la Sociedad

Intermarketing Direct S.A contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Sociedad Intermarketing Direct S.A ejerció acción de tutela, por conducto de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de

abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” que confirmó la sentencia de 27 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que esa Sociedad ejerció contra la Superintendencia de Industria y Comercio, identificada con el radicado No. 2013-00153. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, inició de oficio y por separado dos investigaciones administrativas contra la sociedad accionante por la presunta vulneración de las normas sobre información consagradas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, por lo cual solicitó a la sociedad investigada rendir las explicaciones “aportando los elementos de juicio y pruebas que pretenda hacer valer dentro de la investigación” respecto de los productos Fiberline y Glamtox.  El 13 de julio de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio -SICrealizó la diligencia de inspección en las instalaciones de la sociedad actora, en las que quedó consignado en las actas que el objeto de las mismas era la verificación de la publicidad realizada para cada producto. Intermarketing señaló que nunca se le informó qué aspectos puntuales eran sujeto de verificación, ni qué conductas y/o cargos se imputaban por tal publicidad como se puede observar de las actas respecto de cada uno de los productos.  Al respecto, la comunicación que dio apertura a la investigación respecto

de ambos productos, señalaba: “El grupo de trabajo de Investigaciones Administrativas adscrito a la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio ha iniciado investigación de carácter administrativo fundamentada en la información comercial del día 18 de mayo de 2011 (Para Glamtox la información comercial era del 16 de mayo de 2011) en el Diario el Tiempo. De los hechos se infiere una presunta violación de las normas sobre información consagradas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protección al consumidor y en el Título II, Capítulo Segundo de la Circular Única No. 10 de esta Superintendencia. En caso que se establezca violación a la normativa mencionada se impondrán las sanciones administrativas señaladas en el artículo 32 y 43 del literal “f” del Decreto 3466 de 1982, acorde con lo dispuesto en el artículo uno numeral catorce 3523 de 2009. De igual manera se le requiere dicha técnica y estudios científicos que demuestran que el producto Fiberline/Glmatox cumple con lo ofrecido por el consumidor. Por lo anterior, y con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la presente actuación administrativa, sírvase rendir explicaciones aportando los elementos de juicio y pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente investigación”  El 30 de agosto de 2011, la Sociedad investigada dio respuesta, por separado, a la solicitud de explicaciones dentro de las respectivas investigaciones, indicando que desconocía los hechos y razones concretas por las cuales las publicidades objeto de las actuaciones

presuntamente infringían las disposiciones sobre información consagradas en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 y el título II, Capítulo II de la Circular Única No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que impedía ejercer el derecho de contradicción en cada una de ellas, es decir, controverir las razones que en contra de Intermarketing Direct S.A. se esgrimían.  Mediante Resolución No. 58092 del 26 de octubre de 2011 y No. 60468 del 31 de octubre de 2011 para Fiberline y para Glamtox, respectivamente, el Director de Protección al Consumidor determinó que la Sociedad investigada infringió lo preceptuado en los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982, motivo por el cual impuso a Intermarketing Direct S.A. sanciones pecuniarias por las sumas de 53’560.000 en cada actuación.  La Sociedad interpuso los recursos de la vía gubernativa, argumentando “violación del derecho al debido proceso por ausencia de formulación de cargos de manera clara, precisa y concreta, pues la solicitud de explicaciones no indicaba los hechos, razones y pruebas por las cuales la Superintendencia infiere una presunta violación de las disposiciones legales sobre información contenidas en el Estatuto del Consumidor.  Las decisiones recurridas fueron confirmadas al resolver el recurso de reposición, y posteriormente, el de apelación.  Contra las anteriores sanciones la Sociedad presentó, por separado, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho alegando la “violación de debido proceso por ausencia de formulación de cargo de

manera clara, precisa y concreta”, con los mismos argumentos, pruebas y supuestos de hecho.  Una de las demandas le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00142; y la otra, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con el radicado No. 2013-00153. Ambas autoridades judiciales negaron las pretensiones de las demandas, la primera mediante fallo de 14 de marzo de 2014 y la segunda, con sentencia de 27 de mayo de 2014.  De los dos recursos de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el cual, a pesar de que en ambos procesos se alegaron los mismos fundamentos, los resolvió de manera contraria, así: i) Mediante providencia de 21 de agosto de 2014, que no fue objeto de salvamentos ni aclaraciones de voto, revocó la de 14 de marzo de ese mismo año, proferida dentro del proceso con radicado No. 2013-00142, que había negado las pretensiones, y en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas por “violación del debido proceso por ausencia de formulación de cargos de manera clara, precisa y concreta”. Al respecto señaló que “no encuentra la Sala que dentro de la solicitud de explicaciones en cuestión se haya establecido en forma clara, precisa y concreta la acusación, esto es, la conducta que se le imputaba, circunstancia ésta necesaria para el debido ejercicio del derecho de defensa toda vez que las normas invocadas consagran varias conductas y

prohibiciones”. ii) Por sentencia de 27 de mayo de 2014, contra la cual se dirige la presente petición de amparo, confirmó el fallo de primera instancia de 23 de abril de ese mismo año, dentro del radicado No. 201300153, que había negado las pretensiones de la demanda; el cual se sustentaba en los mismos fundamentos de hecho y de derecho presentados en el proceso 2013-00142. El Tribunal accionado, en este caso, consideró que no encontró acreditado el cargo alegado de “violación del debido proceso por ausencia de formulación de cargos de manera clara, precisa y concreta”. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la sociedad accionante, la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y en defecto fáctico. Respecto del primero, señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 7 de abril de 2005, expediente No. 2000-00560-01 y la Corte Constitucional en providencia T-1023-96 (citados por el mismo Tribunal, en la providencia que sí accedió a las pretensiones de nulidad) ambos referidos a la claridad y concreción que se debe hacer al momento de formular cargos en sede administrativa so pena de transgredir los derechos de defensa y contradicción del investigado. En relación con el segundo, argumentó que el Tribunal al desconocer su propio precedente, en un caso idéntico, cuyas diferencias sólo radicaban en el radicado, juzgado de origen y producto sobre el que recaía la sanción, vulneró su derecho a

la igualdad. Para sustentar este cargo, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la obligación del juez de sustentar razonablemente su decisión de apartarse del precedente; situación que, a juicio de la entidad accionante, no sucedió en el caso particular, pues “no hizo referencia expresa al precedente conforme al cual el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y ese mismo Tribunal han resuelto casos análogos, siendo este un requisito de transparencia” y como quiera que no hizo referencia a estos precedentes, tampoco justificó las razones por las cuales se apartaba de ellos. Finalmente, respecto del defecto fáctico sostuvo que la valoración que se le dio a la solicitud de explicaciones proferida por la SIC, así como al acta de visita realizada “fue inadecuada” porque so pretexto de la autonomía judicial, no es posible considerar que algo abiertamente contrario al debido proceso, se ajustaba a derecho. 1.4. Petición de amparo El accionante solicitó: i) que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, ii) se le ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia que se ajuste al precedente horizontal y vertical desconocido, y que estudie de manera razonada las pruebas aportadas al proceso. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 1 de julio de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal accionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y al Superintendente de Industria y Comercio como

terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la petición de amparo (fl. 95). 1.6. Contestaciones de la solicitud de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” guardó silencio 1.7. Contestación del tercero vinculado La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– contestó la presente acción, oponiéndose a las pretensiones de la petición de amparo, por cuanto, a su juicio, no se cumplen los requisitos de carácter general ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que: i) el asunto alegado carece de relevancia constitucional; y ii) la decisión cuestionada no desconoció precedente alguno, ni incurrió en defecto fáctico, pues lo que realmente pretende la sociedad actora es evadir su responsabilidad al circular publicidad engañosa respecto del producto Glamtox. 1.8. Manifestación de impedimento Con escrito presentando el 4 de septiembre de 2015 el Consejero de Estado, Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó impedimento para conocer del asunto por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en materia de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para argumentar lo anterior, señaló que “en mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección “B” suscribí la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la que se dirige la tutela”.

El anterior impedimento fue declarado fundado mediante auto de 17 de septiembre de 2015 y por ello se decidió separar al Consejero mencionado del conocimiento de este proceso, y el sorteo de un conjuez para decidir el mismo, lo cual se llevó a cabo el 5 de octubre de 2005, resultando designados como Conjueces los Doctores Alfredo Beltran Sierra y Jaime Córdoba Triviño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Sociedad Intermarketing Direct S.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 23 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” que confirmó la sentencia de 27 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, lesionó los derechos fundamentales alegados por la sociedad actora al desconocer el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por ese mismo Tribunal respecto de la claridad y concreción que se debe hacer al momento de formular cargos en sede administrativa so pena de transgredir los derechos de defensa y contradicción del investigado; igualmente se analizará si se incurrió en defecto fáctico al no estudiar

debidamente la solicitud de explicaciones y las actas de inspección que dieron lugar a la sanción demandada. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Sociedad accionante contra la SIC. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” es del 23 de abril de 2015, notificado mediante mensaje electrónico el 30 de abril siguiente; quedando ejecutoriada el 5 de mayo de 2015; y

la acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto, desde que quedó ejecutoriada la sentencia hasta que se presentó la solicitud de amparo transcurrió un plazo que la Sala encuentra razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. A juicio de la sociedad accionante, la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y en defecto fáctico. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente esta Sección en recientes pronunciamientos8, rectificó su postura en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, esto en el sentido de indicar que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su

contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”. En relación con el precedente, hace especial énfasis la Sala en que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las 8 Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria9. Así pues, como ya se indicó, el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación10.

Respecto de la vulneración del precedente vertical, la Sociedad actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 7 de abril de 2005, expediente No. 2000-00560-01 y la Corte Constitucional en providencia T-1023-96 (citados por el mismo Tribunal, en la providencia que sí accedió a las pretensiones de nulidad) ambos referidos a la claridad y concreción que se debe hacer al momento de formular cargos en sede administrativa so pena de transgredir los derechos de defensa y contradicción del investigado. Sobre el particular la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar por cuanto en la sentencia cuestionada en momento alguno se expuso una tesis distinta a la que se consideró en las providencias que se señalan como desconocidas, pues partió de la base de que lo que analizaría se centraría en analizar los “puntos objeto del recurso” pues por tratarse de un apelante único no podía entrar a pronunciarse sobre aspectos distintos a los que fueron objeto de la apelación. Así las cosas, su estudio lo delimitó así: “el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Intermarketing Direct S.A. se contrae a señalar que la SIC profirió los actos administrativos demandados sin competencia, la entidad demandada violó el principio de legalidad para el ejercicio de su competencia y desconoció el derecho al debido proceso al no motivar su decisión en pruebas conducentes que llevaran a imponer la sanción que se demanda”. Entonces, contrario a lo señalado por la Sociedad actora en su escrito de tutela, la supuesta violación de su derecho al debido proceso, en sede de apelación no se

fundamentó en la falta de claridad y concreción al momento de formular cargos en sede administrativa; por lo que mal podría pensarse que hubo un desconocimiento de las sentencias mencionadas por Intermarketing Direct. S.A., por cuanto

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