CE-11001-03-15-000-2015-01716-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01716-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE REAJUSTE SALARIAL DE
SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – Procedencia / ASIGNACIÓN SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL – El soldado voluntario que pasó a ser soldado profesional por disposición de la norma tiene derecho a la asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[E]l argumento central del tutelante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal es que esa autoridad judicial inaplicó el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales del Ejército Nacional. (…) En este punto, le basta a la Sala con verificar el contenido de la norma que se alega ignorada y los fundamentos de la providencia censurada ya analizados, para concluir que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con sentencia de 29 de mayo de 2015, si bien transcribió la norma en la página 8 del fallo, no tuvo en cuenta su contenido, y además, inexplicablemente concluyó que el interés del actor era el de obtener la aplicación simultánea de dos regímenes. (…) Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó
una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que sólo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que únicamente en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados profesionales que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”. Entonces, a diferencia de la forma como lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando que se le tuvieran en cuenta dos regímenes para beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que lo cobija, esto es, el Decreto 1794 de 2000, específicamente en cuanto al salario mensual. Así las cosas, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2015, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin
razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor [J.J.S.C]. (…) [S]e desprende con absoluta claridad que la intención al “establecer el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” fue mantenerle a las personas que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios y luego de ello se incorporaron como soldados profesionales, el salario mensual que aquéllos traían, equivalente a un salario mínimo legal vigente “incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. No había razón para negarle al demandante [J.J.S.C] la aplicación de esa disposición, alegando equívocamente que pretendía beneficiarse alternadamente de dos regímenes. Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó por el actor certificación emanada de la entidad demandada en ese proceso ordinario, según la cual el señor [J.J.S.C] ingresó como soldado voluntario el 16 de agosto de 1993 y estuvo como tal hasta el 1º de noviembre de 2003 cuando se incorporó como soldado profesional (…) En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, dejará sin efectos la sentencia censurada y le ordenará a la autoridad tutelada que profiera una nueva donde se tengan en cuenta los lineamientos de esta providencia, y analice si el tutelante cumple con los requisitos que establece
la normativa aplicable al caso, para haber sido beneficiario, como soldado profesional, de un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01716-01 (AC)
Actor: JOSE JAVIER SALAS CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION
SEGUNDA – SUBSECCION C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de 24 de septiembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta decidió “negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora” en la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 25 de junio del 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Javier Salas Cruz, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial y el respeto a los derechos adquiridos. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de mayo del 2015, dictada por la referida autoridad judicial que revocó el fallo del 15 de julio del 2014 proferido por el Juzgado Séptimo de Oralidad - Sección Segunda de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección C, Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, en virtud de la cual se dispuso “PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el proceso promovido por José Javier Salas Cruz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone DENEGAR las pretensiones de la misma, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas”. 2.- Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la
sentencia proferida por la Subsección C, Sección Segunda, del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, antes referida, en cuanto le negaron al actor el reajuste de su asignación mensual. 3.- Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reajuste la asignación mensual del actor en un salario equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 4.- Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”1. El accionante fundamentó la solicitud de tutela en que en la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico y en defecto material o sustantivo, porque a pesar de haber sido ampliamente expuesto tanto en la demanda como en los alegatos de la propia demandada, y haber aportado las normas pertinentes y demás pruebas, la sentencia no se detuvo en el análisis del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 que establece el derecho salarial del demandante, como soldado profesional, a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; y por entender, equivocadamente, que el demandante pretendía beneficiarse de dos regímenes distintos, cuando lo cierto es que al entrar en vigor el régimen de soldados profesionales, el de soldados voluntarios dejó de existir.
Agregó que, por el contrario, en la sentencia que se acusa el Tribunal afirmó que el régimen de soldado profesional le era más favorable al demandante que el aplicable a su anterior condición de soldado voluntario, afirmación que resulta contraria a la disposición ya señalada. Que entonces incurrió en vía de hecho y en 1 Folios 1 y 2. los defectos invocados, al omitir analizar la norma aplicable, no resolver lo afirmado por ambas partes y desconocer las pruebas allegadas al expediente.
2. Hechos probados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos: El señor José Javier Salas Cruz presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el reajuste salarial del 20% a que en su criterio tiene derecho, y se condenara a la entidad a realizar dicho reconocimiento a partir del 1º de noviembre de 2003. Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues si bien anuló los actos demandados, declaró probada la excepción de prescripción, lo que implicó que el reconocimiento del reajuste se ordenara a partir del 22 de agosto de 2008 y no desde el 1º de noviembre de 2003, como se había pedido. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que en sentencia de
29 de mayo de 2015 la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El ad quem consideró que de los artículos 1º, 3º, 4º y parágrafo del 5º del Decreto 1793 de 2000 y de los artículos 1º y 2º del Decreto 1794 de 2000 se desprende que, a diferencia de lo dispuesto para quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, que devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, los soldados profesionales incorporados a partir del 1º de enero de 2001 devengarían un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%), pero con derecho al pago de todas las prestaciones sociales. Que en el caso, se acreditó que el señor Salas Cruz se incorporó como soldado profesional el 1º de noviembre de 2003, quedando cobijado íntegramente por el régimen del Decreto 1794 de 2000, beneficiándose ampliamente en materia salarial al cambiar del “grado” de soldado voluntario al de soldado profesional, pues en este régimen se superaron las condiciones que tenía (para lo cual el Tribunal hizo un cuadro comparativo), por lo cual el argumento de la demanda no es de recibo. Que en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la petición de reajuste del 20%, más aún cuando no continuó como soldado voluntario. Que, “en suma, el nuevo régimen salarial y prestacional al que se acogió el actor, difiere del anterior, el cual solamente será aplicable a quienes mantuvieron la categoría de ‘soldados voluntarios’, luego entonces, no
puede reclamar ahora una combinación o mixtura de los dos regímenes”2. 2 Folios 27 a 29.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 9 de julio de 2015, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C. Así mismo, ordenó la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, como terceros interesados en el resultado del proceso3. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe, del 31 de julio de 2015, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Manifestó que al proferir el fallo no se incurrió en vía de hecho, o en defecto fáctico o sustantivo, ni en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde. Que el accionante propone una tercera instancia respecto de las pretensiones que le fueron negadas en las instancias ordinarias. Que las interpretaciones de los jueces están amparadas por el principio de independencia judicial y las mismas no son causal que constituya defecto sustantivo alguno, lo cual además torna en improcedente la tutela.
Concluyó que frente al tema resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hay precedente judicial unificado y, por el contrario, al interior del Consejo de Estado existe disparidad de criterios4. 3.3. Informe del tercero vinculado – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, mediante escrito de 4 de agosto de 2015, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque procede contra providencias de las altas Cortes, específicamente del Consejo de Estado, sólo cuando se cumplan unos requisitos de procedibilidad y se desconozcan derechos fundamentales, nada de lo cual se configura en el presente caso. Agregó que frente a acciones de tutela en las que se ha formulado igual pretensión, la Sección Segunda del Consejo de Estado -juez natural del asuntoha rechazado por improcedente las solicitudes de amparo, como sucedió en el fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2015 proferido en el radicado 2015-00007-00, confirmado por la Sección Cuarta en sentencia del 28 de mayo de 2015. Concluyó que el Decreto 1794 de 2000 no genera por sí mismo desigualdad entre los soldados voluntarios y los profesionales, y que tampoco ha sido declarado nulo 3 Folio 95. 4 Folios 101 a 103. por la Corporación judicial competente, por lo que debe negarse la tutela por improcedente”5. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 24 de septiembre de
2015, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Precisó que sobre el alcance del defecto sustancial en materia de interpretación de las normas jurídicas, la Corte Constitucional ha destacado que no puede desconocerse la autonomía e independencia de la función judicial, siempre que el operador efectúe una interpretación y aplicación razonable de las mismas, por cuanto la simple disparidad de criterios entre la parte afectada y la expuesta en la decisión no es suficiente para endilgar la existencia de una causal especial de procedibilidad de la tutela6. Agregó que la interpretación de la Corporación accionada no es absurda o contra legem, ni mucho menos conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues interpretó las normas en el contexto del Decreto 1793 de 2000, que lo condujo a desestimar las pretensiones, al concluir que al profesionalizarse los soldados y luego expedirse el estatuto salarial y prestacional que les sería aplicable, se reguló la materia, “diferenciando claramente que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000, devengarían el salario mínimo legal vigente, pero a quienes manifestaran su voluntad de incorporarse como soldados profesionales, se les aplicaría el nuevo estatuto”, régimen que no desfavoreció a los miembros de las fuerzas militares. Afirmó que el defecto fáctico tampoco se encuentra acreditado, por cuanto el Tribunal no accedió a las pretensiones porque al interpretar y aplicar las normas correspondientes concluyó que al actor no le asistía el derecho a reclamar el 20%
de la supuesta diferencia salarial, en tanto se acogió al nuevo régimen salarial, que se le aplica en su integridad7. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 14 de octubre de la presente anualidad, el accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. Citó y transcribió apartes de las sentencias de tutela del 16 de octubre de 2014 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el radicado 2014-0229300 y del 6 de noviembre de 2014 de la Sección Quinta de la misma Corporación, dentro del radicado 2014-02436, en las que se ampararon los derechos fundamentales invocados; así como la sentencia fechada el 6 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 660012333000-201200128-01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 106 a 122. 6 SU-399 de 2012. 7 Folios 126 a 132 vto. Con base en ello afirma que resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que se requiere con urgencia la protección inmediata8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 24 de septiembre de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por el señor José Javier Salas Cruz contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00406-01 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial y el respeto a los derechos adquiridos, del señor José Javier Salas
Cruz.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 8 Folios 138 a 140 vto. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al
tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra del fallo del Tribunal y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala encuentra que se cumple porque el fallo del 29 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C quedó ejecutoriado el 12 de junio de 201512, y el accionante radicó la solicitud de amparo el 25 de junio de 2015, es decir, menos de un mes después. Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo.
3. Estudio de Fondo El tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2015, con la cual revocó la decisión de primera instancia que le era favorable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Ejército Nacional, pues incurrió en defecto fáctico y en defecto material o sustantivo, por lo siguiente: 1.- A pesar de haber sido ampliamente expuesto tanto en la demanda e incluso en los alegatos de la propia demandada, y haber aportado las normas pertinentes y demás pruebas, la sentencia no aplicó correctamente el inciso segundo del
artículo 1º del Decreto 1794 de 200013 que establece el derecho del demandante, como soldado profesional, a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como ocurriría para el caso de aquellos soldados profesionales que previamente no hubiesen sido voluntarios. 12 Aunque al expediente no se aportó la constancia de notificación del fallo, al consultar la página http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ se verifica que la misma se surtió personalmente el 9 de junio de 2015 por correo electrónico de las partes, al Ministerio Público y a la ANDJE. 13 “Artículo 1º. Asignación salarial mensual: Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.
2. Por entender, equivocadamente, que el demandante pretendía beneficiarse de dos regímenes distintos, cuando lo cierto es que al entrar en vigor el régimen de soldados profesionales, el de soldados voluntarios dejó de existir.
3. Por afirmarse, contrariando la realidad probatoria y normativa, que el régimen de soldado profesional le era más favorable al demandante que el aplicable a su anterior condición de soldado voluntario.
En conclusión, que incurrió en vía de hecho y en los defectos invocados, al omitir
analizar le norma aplicable, no resolver lo afirmado en la demanda y en la contestación a la misma, y desconocer las pruebas allegadas al expediente. El a quo del proceso de tutela luego de realizar un estudio de fondo de la solicitud, negó el amparo deprecado pues encontró que la actuación de la autoridad judicial tutelada no desconoció los derechos fundamentales del actor. Esta decisión fue impugnada por el tutelante con escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda. Pues bien, previo análisis de las censuras que formula el actor, encuentra la Sala que el Tribunal tutelado en la providencia cuestionada resolvió el caso así: 1.- Como problema jurídico formuló el de “determinar” si el accionante tenía o no derecho a que se le “…reconozca un reajuste del 20% a su salario, derivado de una presunta diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de bonificación mensual como soldado voluntario y el salario mensual devengado como soldado profesional, con ocasión del cambio del régimen salarial”. 2.- Para resolver el anterior problema jurídico, desarrolló tres acápites, el primero alusivo al “Marco normativo”, el segundo a los “Hechos probados” y el tercero dedicado al “Caso concreto”. 3.- Bajo el primero de los títulos aludió a los artículos 4º de la Ley 131 de 1985; 1º, 3º, 4º y parágrafo del 5º del Decreto 1793 de 2000 y 1º y 2º del Decreto 1794 de 2000. 4.- En el acápite dedicado a los hechos probados, señaló como tales los siguientes: 4.1. Escrito del 22 de agosto de 2012 en el que el demandante pidió al Comando
del Ejército Nacional el reajuste salarial del 20% desde noviembre de 2003. 4.2. Oficio de 5 de septiembre de 2012 mediante el cual la Dirección de Personal – Sección Nómina del Ejército le negó esa petición. 4.3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese oficio. 4.4. Oficio del 27 de noviembre de 2012 en el que se confirma en todas sus partes el anterior. 4.5. Certificación de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la cual consta que el demandante se incorporó como soldado profesional a partir del 01 de noviembre de 2003. 5.- Y en el capítulo de “caso concreto”, el Tribunal inició su argumentación afirmando que la incorporación del actor a la categoría de soldado profesional es admitida por las partes. Que al incorporarse como soldado profesional, su régimen salarial y prestacional era el previsto en el Decreto 1794 de 2000, que consagró el pago de otro tipo de primas y prestaciones adicionales a las que percibía como soldado voluntario. Que el nuevo régimen solamente será aplicable “a quienes mantuvieron la categoría de ‘soldados voluntarios’, luego entonces, no puede reclamar ahora una combinación o mixtura de los dos regímenes”. Que no le asiste razón al demandante, quien “ha disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen y ahora pretende también, la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad que no puede desatenderse”. El ad quem hizo un cuadro comparativo entre las normas regulatorias de las categorías de soldados voluntarios y soldados profesionales, respecto de los
ingresos por salario y los conceptos de bonificación, cesantías, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, vivienda militar, subsidio familiar y 3 meses de alta, para concluir que el actor “se benefició ampliamente” al cambiar de soldado voluntario al de soldado profesional, pues en éste se superaron las condiciones que tenía el demandante, al tener ahora ingresos por cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, vivienda militar, subsidio familiar y 3 meses de alta, que no tenía en el anterior régimen, por lo que el argumento de que se le disminuyó el salario en un 20% no es de recibo, petición de reajuste que según el Tribunal no tiene vocación de prosperidad, “aún más cuando el actor no continuó como soldado voluntario, por el contrario, adquirió la categoría de soldado profesional regulado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000”. Que si bien se analizó el fondo del asunto, no debe dejarse de lado que el interesado dejó de reclamar oportunamente su derecho, pues aunque alega que el perjuicio se le viene causando desde noviembre de 2003, y la petición la elevó casi 10 años después. Concluyó el Tribunal que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos demandados. Esos fueron los fundamentos de la decisión del Tribunal tutelado con los cuales revocó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia de 15 de julio de 2014.
Pues bien, el argumento central del tutelante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal es que esa autoridad judicial inaplicó el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales del Ejército Nacional. Q
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