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CE-11001-03-15-000-2015-01719-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01719-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que corresponde con el caso / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – No se determina con base en la convención colectiva para empleados oficiales de ISS [O]bserva la Sala que se encuentra acreditado que la actora se vinculó al desaparecido ISS el 11 de julio de 1997 y con ocasión de la escisión de dicha entidad prevista en el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (f. 470 del expediente ordinario 2006-01960). (…) Igualmente, mediante Decretos 4032 y 4033 de 10 de noviembre de 2005 se modificó la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander y se suprimió el empleo desempeñado por la actora el 29 de noviembre de la misma anualidad (fs. 2 y 3 del expediente ordinario 200601960). (…) Las Resoluciones Nos. 2563 y 2191 del 25 y 26 de noviembre de 2005, por las cuales se reconoció y ordenó el pago a la actora de una indemnización por supresión de su cargo y sus prestaciones sociales y otras acreencias, respectivamente, se apartan de las disposiciones de que trata la

mencionada convención colectiva de trabajo. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 23 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 2006-01960-01, se encuentra ajustada a derecho y a los postulados delimitados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda vez que al momento en que fue desvinculada la demandante por supresión de su cargo, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social ya había expirado. (…) En tal sentido, no son de recibo los argumentos de la actora dentro del libelo introductorio, pues no era posible acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, ya que su desvinculación se había efectuado cuando la convención colectiva no estaba vigente y tenía la calidad de empleada pública, es decir, las liquidaciones de su indemnización por supresión del cargo y de sus prestaciones sociales, no podían hacerse de conformidad con las prerrogativas de las que fue beneficiaria como trabajadora oficial del ISS en relación con la convención. (…) En este orden de ideas y comoquiera que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante que dio pábulo al ejercicio de la acción de tutela, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01719-00(AC)

Actor: MELBA GERTRUDIS PEREA VIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Melba Gertrudis Perea Viveros contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Melba Gertrudis Perea Viveros ocurre ante esta Corporación con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicado 2006-01960 y, en su lugar, se ordene a las entidades demandadas e el aludido proceso pagar los derechos convencionales causados desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003. 1.2 Hechos (fs. 1 a 15). Relata la accionante que se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 5350, grado 20, en el entonces Instituto de Seguros Sociales

(ISS) a partir del 11 de julio de 1997, y con ocasión de la escisión de dicha entidad prevista mediante el Decreto 1750 de 2003, fue incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander como profesional universitaria. Que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraseguridad Social y el extinguido ISS para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. No obstante, con motivo de la modificación de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander a través del Decreto 4033 de 10 de noviembre de 2005, el empleo que desempeñaba fue suprimido y su vinculación con dicha entidad fue hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad. Dice que con Resoluciones 2563 y 2191 de 25 y 26 de noviembre de 2005, se le reconoció y pagó una indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales y otras acreencias, respectivamente, sin tenerse en cuenta que la liquidación comprendida entre el 2001 y el 2003, debía hacerse de conformidad a los beneficios acordados en la referida convención colectiva. Por lo anterior, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Francisco de Paula Santander, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que a través de fallo de 25 de abril de 2013, accedió a sus pretensiones y ordenó que se pagaran las prestaciones convencionales reclamadas, toda vez que aún tenían

vigencia; providencia que fue recurrida en término por la parte vencida. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 23 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo, sin tener en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional aplicable al presente caso, que reconoció los derechos adquiridos de los trabajadores del entonces Instituto de Seguros Sociales derivados de la mencionada convención colectiva de trabajo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 6 de julio de 2015 (fs. 40 a 41), se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular a la ESE Francisco de Paula Santander, la Fiduciaria Popular SA, el Instituto de Seguros Sociales y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la demanda: 2.1.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la tutela (fs. 50 a 52), al estimar que la tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander porque al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario con radicado 2006-01960-01, presuntamente vulneró derechos fundamentales de la actora y al pertenecer dicho Ministerio a una rama del poder público diferente a la judicial, carece de cualquier tipo de responsabilidad al respecto por los hechos endilgados por la demandante.

Por otra parte, luego de hacer un recuento de los requisitos generales y

específicos decantados por la jurisprudencia constitucional1 sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expresa que si estos son colmados es posible que un despacho judicial estudie las peticiones respectivas. Solicita que no se ordene modificar la sentencia de 23 de abril de 2015 del mencionado Tribunal, pues según lo precisado por el Consejo de Estado en casos similares al de la demandante, la convención colectiva de trabajo ya había expirado a la fecha de supresión del cargo de esta. 2.1.2 El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela (fs. 55 a 67) y aduce que la accionante no demostró que durante el proceso con radicado 2006-01960 se hubiera incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez constitucional, sin que se configure una vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, en cuanto a la tutela contra providencias judiciales, arguye que esta es subsidiaria y no puede ser utilizada cuando existan otros medios de defensa judicial. Explica que el precedente constitucional es reiterado en el sentido de que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias relacionadas con el ejercicio de derechos de rango legal, ni para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surjan de un vínculo laboral, salvo que se trate de la protección al derecho al mínimo vital. 1 Sentencia T-066 de 2006 Argumenta que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha tenido vínculo laboral como empleador con la accionante, motivo por el cual no existen

obligaciones ni derechos recíprocos que deban ser reconocidos. 2.1.3 El Tribunal Administrativo de Santander también se opuso a las súplicas de la acción de tutela (fs. 68 a 73). Asevera que la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada es congruente, ya que no se accedió a las pretensiones de la demandante porque la actora para la fecha de supresión del cargo que desempeñaba, ostentaba la calidad de empleada pública, es decir, la convención colectiva había expirado el 31 de octubre de 2004 y, por tanto, no le eran aplicables sus prerrogativas, conforme a la sentencia SU-0897 de 2012 de la Corte Constitucional. 2.1.4 La Fiduciaria Popular SA (fs. 74 y 75) solicita su desvinculación de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que sus funciones se derivan del contrato de fiducia mercantil 62 de 2009 celebrado con la extinguida ESE Francisco de Paula Santander y la función de administración de justicia recae exclusivamente en el Estado. Asevera que como fiduciaria solo está en la obligación de realizar seguimiento a los apoderados que llevan la defensa de dicha entidad y a efectuar los pagos de los gastos judiciales y las sentencias taxativamente provisionadas, sin ser sucesor procesal. 2.1.5 Por último, cabe anotar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, según contrato fiduciario mercantil 15 de 2015, informa que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta

final del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales y se declaró la terminación de su existencia legal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, que revocó el fallo del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora bajo el número 2006-01960-01. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha

irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto. Frente a los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto se observa que (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional pues recae sobre la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable10 y (iv) se expresaron los hechos y argumentos que sustentan las pretensiones, por tanto, se entrará a conocer de fondo el presente asunto. Ahora bien, la actora en su escrito tutela dice que se vinculó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) a partir del 11 de julio de 1997, como auxiliar de servicios asistenciales, código 5350, grado 20; no obstante, por el proceso de escisión de dicha entidad ordenado mediante Decreto 1750 de 2003, fue incorporada como profesional universitaria en la ESE Francisco de Paula Santander, empleo que ocupó hasta el 20 de noviembre de 2005 por supresión del mismo. Afirma que el ISS suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato Sintraseguridad Social desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, del cual fue beneficiaria. Por lo anterior, su indemnización por supresión de cargo y sus prestaciones sociales reconocidas mediante Resoluciones 2563 y 2191 de 25 y 26 de noviembre de 2005, respectivamente, debieron liquidarse conforme las prerrogativas de la convención referida.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado aplicable. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-897 de 2012, analizó los alcances de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato Sintraseguridad 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hern

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