CE-11001-03-15-000-2015-01726-00(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01726-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACTIVA
[A]unque en el presente asunto se alega por la [actora] que se acordó una cesión de derechos litigiosos entre ella y la señora [N.M.P.B.], dicha situación no fue puesta en conocimiento al interior del proceso ordinario, por lo que no se aceptó por parte del juez competente la sucesión procesal con el fin de que la hoy actora en tutela continuara actuando al interior de dicho trámite. La anterior situación implica que no es posible a través de este mecanismo entrar a pronunciarse sobre este aspecto, so pena de incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte contraria, quien no tenía conocimiento de dicha situación. Quiere decir entonces, que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P.C., no se advierte que en el caso concreto exista legitimación en la causa de la actora para controvertir a través de la acción de tutela la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión el 28 de noviembre de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01726-00(AC)
Actor: GLADYS MARÍA BERDUGO DE PADILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN
DE DESCONGESTIÓN Acción de Tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Gladys María Berdugo de Padilla, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Gladys María Berdugo de Padilla acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, al revocar la sentencia de primera instancia en la que se había declarado patrimonial y administrativamente responsable al Departamento del Atlántico, por los perjuicios ocasionados al Centro Educativo Mixto de Galapa. En amparo de los derechos invocados solicita que: I) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión el 28 de noviembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa interpuesto por el Centro Educativo Mixto de Galapa contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental; II) en
consecuencia, se deje en firme el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla.
2. Hechos.
Señala la actora que el Centro Educativo Mixto de Galapa prestó al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental sus servicios educativos para niños de escasos recursos económicos, provenientes de comunidades desplazadas, a efectos de resolver los problemas de cobertura de la educación. Indica que el Departamento del Atlántico no retribuyó el servicio prestado por el Centro Educativo, lo que ocasionó que se generara un empobrecimiento injustificado de dicha institución educativa y como consecuencia un enriquecimiento sin causa de la entidad territorial. Por lo anterior, el Centro Educativo Mixto de Galapa presentó demanda de reparación directa (In rem verso) contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla quien mediante sentencia del 27 de junio de 2014 dictó sentencia accediendo a las pretensiones. Contra la anterior decisión el Departamento del Atlántico presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, en la que se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones reparatorias. Indica la parte actora, que cuando el Centro Educativo Mixto de Galapa interpuso la demanda no se había dictado la sentencia de unificación citada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de segunda instancia (73001-23-31-0002000-03075-01), lo que implica que la misma se ajustó a los requerimientos exigidos en el artículo 86 del C.C.A. Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal incurrió en un error al aplicar una sentencia que no se había proferido para la fecha de presentación de la demanda, lo cual conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Asimismo, señala que aunque en el proceso no se demostró causa jurídica que soportara la prestación de los servicios por parte del Centro Educativo, no se puede desconocer que existió, pues aunque no medió contrato alguno, dentro del proceso de reparación directa existían elementos materiales probatorios con los cuales se demuestra la prestación del servicio y el consentimiento por parte del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental para que se ejecutara.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 6 de julio de 2015, el Despacho que sustancia la presente acción constitucional, admitió la acción de tutela ordenando notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar a los terceros interesados de la presente acción constitucional (fls. 48 y 49). Posteriormente, mediante providencias del 10 y 28 de agosto de 2015 (fl. 79, 89 y 90) se requirió a las autoridades judiciales para que remitieran copia del expediente de reparación directa con destino a este proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico (fls. 56 – 58) señala que dicha entidad no tiene
injerencia alguna sobre los hechos y pretensiones de la actora, debido a que son del resorte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Indica que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, pues no se aportó prueba sumaria que acreditara que la actora agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 72-74) manifiesta que en la decisión proferida por esa Corporación se realizó un estudio detallado de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda y de las pruebas que se arrimaron oportunamente, ante lo cual se concluyó que no le asistía razón a la parte demandante. Asimismo, señala que si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado tiene fecha posterior a la presentación de la demanda, también lo es que los hechos que gobiernan dicha posición datan del año 1998, y aun así la demanda fue presentada en septiembre de 2000, por lo que carece de argumento lo expuesto por la parte actora. Finalmente, la Gobernación del Atlántico mediante apoderado judicial (fls. 6366) indica que dicha entidad territorial no es la responsable de proteger los derechos invocados como vulnerados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys María Berdugo de Padilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
3. Análisis del caso en concreto.
Afirma la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las
pretensiones de la demanda de reparación directa, y en su lugar, negar las mismas. Indica que se incurrió en un error por parte del Tribunal al aplicar una sentencia de unificación para resolver el caso, pese a que dicha decisión se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda. Asimismo, considera que si bien no existió un contrato entre el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental y el Centro Educativo Mixto de Galapa para la prestación de unos servicios, sí se probó dentro del proceso que la entidad territorial tenía conocimiento sobre ello y que avalaba dicha situación; por lo que al negarse las pretensiones de la demanda se avala el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada. Sin embargo, encuentra la Sala que antes de entrar a resolver la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, debe revisarse si la señora Gladys María Berdugo de Padilla se encuentra legitimada para interponer acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Al respecto, encuentra la Sala que la señora Gladys María Berdugo de Padilla deriva la vulneración de los derechos invocados del contrato de cesión de derechos litigiosos (fl. 45) celebrado entre Nelly María Peralta Berdugo (quien fue representante legal del Centro Educativo Mixto de Galapa antes de su liquidación) y la hoy actora en tutela, el día 28 de agosto de 2013. En dicho documento se indicó que se transferían a título de venta, los derechos que le corresponden o puedan corresponder a la institución educativa, derivados del proceso de reparación directa interpuesto por esta contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
Sin embargo, al revisar el expediente del proceso ordinario, se encuentra que no se puso en conocimiento de los jueces naturales del proceso que se presentó una cesión de derechos litigiosos, con el fin de que se admitiera la sucesión procesal y se informara a la Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental para que de manera expresa esta entidad aceptara dicha figura, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa. Sobre este punto, el artículo 60 del C. de P. C indica lo siguiente: “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 200900889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado
Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.” (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1045 de 2000.) Ahora bien, se observa que con la presentación de la acción de tutela la señora Gladys María Berdugo de Padilla trae el documento con el cual pretende acreditar que se cedieron los derechos litigiosos del proceso de reparación directa
adelantado por el Centro Educativo Mixto de Galapa contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, sin que se haya efectuado conforme a lo dispuesto en la norma transcrita la sucesión procesal. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 2011 indicó lo siguiente: “4. Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. 3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma
jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.