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CE-11001-03-15-000-2015-01742-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01742-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / SOLICITUD DE NULIDAD DEL BOLETÍN EXPEDIDO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA – Mediante el cual se informaron los valores de la Unidad de Valor Real - U.V.R. / NEGACIÓN DE LA NULIDAD DEL BOLETÍN EXPEDIDO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA / TASA DEL CÁLCULO DE LA UVR – De conformidad a la normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]dvierte la Sala que el desconocimiento de los precedentes que endilga la parte actora a la providencia citada, no se avizoran por ninguna parte, por consiguiente, los cargos atribuidos no tienen la vocación de prosperidad por las siguientes razones. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la igualdad y al debido proceso en los que incurrió la sentencia de 10 de julio de 2014, por haber soslayado lo dispuesto en la sentencia C995 de 2000, esta Sala considera que no tiene ningún asidero legal, toda vez que la metodología implementada por el Banco de la República para calcular diariamente la UVR entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, se sustentó en la Resolución No 13 de 2000, la cual fue analizada por esta Corporación desde la sentencia 23 de agosto de 2012 , encontrando que la fórmula matemática utilizada era idónea para determinar el valor diario de la Unidad de Valor Real - UVR, dado que la descompone geométricamente para realizar su actualización, y no la capitaliza

como lo entiende el tutelante. En otras palabras, el censor accionado precisó que los parámetros técnicos usados en la referida resolución, permiten que las cuotas de los préstamos bancarios crezcan al compás de la inflación, por lo tanto, no se incrementa indebidamente el capital de los pagos mensuales de la amortización. A su vez, para esta Sección puede aseverar que las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela que buscan demostrar que la sentencia atacada aplicó lo dispuesto en el Decreto 234 de 2000, no fueron debidamente probadas a lo largo del trámite constitucional por la parte actora, por esta razón, no es posible que este Juez de Tutela salvaguardarle los derechos fundamentales descritos en el libelo genitor, por cuanto aquél no argumentó por qué razón éstos fueron los transgredidos con la decisión enjuiciada. Para culminar, la Sala advierte que la supuesta vía de hecho en el sub lite no se avizora por ninguna parte, debido a que el [Actor] simplemente se limitó a transcribir apartes de la doctrina probable de la Corte Constitucional sobre esta materia, sin que argumentara someramente en qué momento se había materializado el vicio señalado. En consecuencia, la Sección Quinta estima que la providencia cuestionada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este orden de ideas, esta Sala negará el amparo solicitado, pues, como se estableció, no es posible concluir para este Juez de Tutela que el proveído tutelado haya vulnerado

los derechos fundamentales que invocó el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01742-00(AC)

Actor: ALVARO ANTONIO AZUERO QUIÑONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Antonio Azuero Quiñones contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de junio de 20151, el señor Álvaro Antonio Azuero Quiñones, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.

El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 20143 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó las pretensiones dentro de la acción de nulidad simple No. 11001032700020070051-004 que adelantaron los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado en contra de los boletines expedidos por el

Banco de la República, mediante los cuales se informaron los valores de la Unidad de Valor Real - U.V.R. 1.2. Hechos El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Con providencia de 1º de septiembre de 2005 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 234 de 2000, con el cual el Gobierno Nacional “(…)convirtió el IPC en una tasa de interés, para ser aplicada a los créditos denominados U.V.R., modificando en tal sentido los artículos 3 y 17 de la Ley 546 de 1999, y contrariando lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto a que se proscribe cualquier elemento extraño que afecte el valor de la U.V.R (…).”5  Con fundamento en la anterior decisión, en ejercicio de la acción de simple nulidad, los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado 1 Folio 1 del expediente. 2 Ibídem. 3 “(…) DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda (…).” Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Rad. No. 11001032700020070051 00 (16914) 4 Consulta realizada el 21 de agosto de 2015 en el Sistema de Gestión de la Información Siglo XXI. 5 Folio 3 del expediente. demandaron ante el Consejo de Estado los boletines6 “ (…) mensuales en donde

el Banco de la República publica los valores diarios de la U.V.R. desde el 01/01/00 hasta la fecha (…)”, pues “la autoridad monetaria” liquidó mensualmente tal unidad de cuenta a “(…)un mayor valor de 32.67% por cada U.V.R. liquidada en el mismo periodo de causación del IPC publicado por el DANE(...)”7.  De la demanda, radicada bajo el No. 11001-03-27-2007-00051-00, conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con sentencia de 10 de julio de 2014, negó las pretensiones.  Inconforme con aquella determinación, los demandantes solicitaron la aclaración y complementación de la providencia mencionada, las cuales fueron negadas mediante el auto de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: Indicó que la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, inadvirtió las pruebas aportadas en el expediente y simplemente se limitó a esgrimir “conceptos superfluos”, por lo tanto, afirmó que “(…) admitir la ilegal sentencia, se patentaría el cobro ilegal de interés hasta superar los intereses de usura por parte de las casas de préstamos, al permitir el cobro doble de la inflación (…) y una tasa de interés mayor a la condicionada en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000(…).”8

De esta forma, afirmó que en la sentencia cuestionada se conculcaron los preceptos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto “(…) no [se] da aplicación a lo decidió con fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes, (…) por la sentencia C-955 de 2000 y (…) la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el Decreto 234 de 2000”9. Finalmente, consideró que en el sub lite se había configurado una vía de hecho judicial que habilitaba el uso del mecanismo constitucional, puesto que no existía otra herramienta legal que le permitiera garantizar el goce efectivo de sus garantías iusfundamentales. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “(…) PRIMERO: Se ordene conceder el amparo que por la vulneración al derecho a la IGUALDAD, a la Defensa, al Debido Proceso,[sic] y por la evidente Vía de Hecho, [sic] solicito de su Despacho una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de Derecho y Jurisprudenciales [sic]anotados ante asunto con similitud de condiciones. 6 Sobre el particular, cabe recordar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2009, aceptó la solicitud de coadyuvancia del señor Álvaro Antonio Azuero Quiñones, para que pudiera actuar dentro de la demanda contenciosa que se adelantaba contra el Banco de la República. 7 Folio 4 del expediente. 8 Folio 6 del expediente. 9 Folios 8 – 9 del expediente.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por la

Sección Cuarta y de las actuaciones que de ella se desprendan. TERCEROPor ser la demanda de los boletines que publica el Banco de la república, [sic] de importancia Jurídica y trascendencia Social,[sic] solicito se de aplicación al artículo 130 del Estado Avoque [sic] conocimiento de la demanda.”10 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 02 de julio de 201511 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al accionante, a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, a fin de que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó al Banco de la República y a los señores Felipe Rincón Salgado y Germán Manjarrez Cabezas, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.12 No obstante, la Secretaría General de esta Corporación no logró efectuar la notificación de los señores mencionados en el párrafo anterior, por lo tanto, le solicitó al actor que aportara la dirección de notificación de los mismos, quien a través de memorial del 17 de julio de 2015 lo hizo. En este orden, mediante auto de 24 de julio de 201513, este Despacho notificó en la dirección suministrada por el tutelante, a los señores Felipe Rincón Salgado y Germán Manjarrez Cabezas. 1.6. Contestación de la tutela 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta Guardó silencio. 1.6.2. Intervención de terceros interesados 1.6.2.1. Banco de la República

Con escrito presentado el 09 de julio de 201514, el apoderado judicial de la referida entidad se opuso a las pretensiones esgrimidas por el accionante, por cuanto consideró que no existía duda de la legalidad de los boletines expedidos por el Banco central donde se divulgaron los valores diarios de la UVR, para los periodos mensuales comprendidos entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007. Para arribar a dicha conclusión, indicó que no era cierto que el sustento de los boletines mencionados se hubieran calculado de conformidad con lo previsto en el Decreto 234 de 2000, toda vez que el Banco de la República replicó la metodología establecida en el Decreto 2703 de 1999, a través de la Resolución No 10 Folio 14 del expediente. 11 Folio 64 del expediente. 12 Ibídem. 13 Folio 35 del expediente. 14 Folio 18 del expediente. 13 de 2000. Igualmente, señaló que el recurso de amparo interpuesto resultaba improcedente porque al mismo sólo se puede acudir cuando no hay herramientas jurídicas ordinarias, “(…) y para el caso en cuestión ya se configuró la cosa juzgada.”15 En otros términos, la acción de tutela no puede pretender convertirse o utilizarse como “(…) mecanismo adicional al que se pueda acudir para controvertir una sentencia que no era susceptible de recurso de apelación, simplemente porque lo que se falló no le gustó a quienes demandaron. Lo cierto y real es que ya todas las vías ordinarias previstas en la legislación colombiana quedaron agotadas y la

tutela no es el instrumento idóneo para revivir o cuestionar lo que hizo tránsito a cosa juzgada.”16 De otro lado, manifestó que el señor Álvaro Antonio Azuero Quiñones no está legitimado en la causa por activa, toda vez que el amparo tutelar con el que pretende salvaguardar sus derechos fundamentales no tiene relación directa con el negocio jurídico que fundamentó el proceso ejecutivo en su contra. A su vez, realizó un recuento del sustento técnico aplicado en la Resolución externa No 13 de 2000, mediante la cual se fijó la metodología para calcular el valor de la UVR, de conformidad con los lineamientos establecidos tanto en el artículo 3 de la Ley 546 de 1999 como en la sentencia C -955 de la Corte Constitucional17. Es decir, que la fórmula utilizada en la anterior resolución se ajusta a lo previsto por legislador en la citada norma, porque no contiene un factor distinto a la inflación. “(…) La metodología, como se ha reiterado, al reflejar directamente la variación de la inflación permitiendo conservar el poder adquisitivo del dinero, no genera de ninguna forma incrementos ilegítimos del capital o de las cuotas de amortización de los préstamos. Obviamente pueden existir muchas fórmulas y variaciones atadas al comportamiento de la inflación, sin embargo, el uso de una función geométrica para el cálculo de la UVR, como se explicó atrás, constituye una metodología que, de manera autónoma y en su condición de autoridad crediticia, la Junta Directiva del Banco de la República la ha considerado

técnicamente adecuada para incorporar razonablemente las variaciones diarias de los precios al consumir.”18 Para culminar, afirmó que el método usado por el tutelante para argumentar la supuesta violación en la que incurrió el Banco de la República cuando expidió los boletines que contienen el valor de la UVR entre los periodos del 2000 – 2007 donde se señaló que existió una variación del 49% resulta equivocado, porque se acumularon aditivamente porcentajes anuales, cuando lo pertinente era agruparlos en forma multiplicativa. 15 Folio 19 del expediente. 16 Ibídem. 17 Folio 35 del expediente. 18 Ibídem. 1.6.2.2. Felipe Rincón Salgado y Germán Manjarrez Cabezas Guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad simple número 11001-03-27-000-2007-00051-00, lesionó los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia.”19 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) un análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente20, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22. 19 Ibídem. 20 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”24 (Negrilla

fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

24 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 25 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del

amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues las actuaciones censuradas se surtieron dentro de la acción de la acción de simple nulidad No. 11001-03-27-000-20070051-00, que adelantaron los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informaron los valores de la Unidad de Valor Real - U.V.R. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, fue proferido el 10 de julio de 2014, notificado por edicto desfijado el 30 de julio de la misma anualidad. Empero, los demandantes interpusieron solicitud de aclaración y complementación

de aquella providencia dentro la oportunidad legal correspondiente, la cual se resolvió mediante auto de 12 de diciembre de 2014, notificado por estado el 29 de enero de 2015, y la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2015, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En relación con el recurso extraordinario de revisión, cabe destacar que los argumentos expuestos en la acción de amparo no se adecuan a las causales taxativas contempladas para su procedencia, como tampoco resulta idóneo, en el 26 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. caso concreto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto la acción se dirige contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado como Corporación de cierre en material contencioso administrativa. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad en los otros cargos planteados por la parte actora, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procede a efectuar un estudio del problema jurídico que se vislumbra en el sub examine, por lo que verificará sí la decisión adoptada por la autoridad enjuiciada, contenida en la providencia de 10 de julio de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección

Cuarta, que denegó las pretensiones de nulidad perseguida en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informaron los valores de la Unidad de Valor Real U.V.R., se efectuó de acuerdo al ordenamiento jurídico. En este sentido, aseguró el accionante que la providencia cuestionada desconoció tanto lo enseñado en la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, que declaró parcialmente exequible el artículo 3º de la Ley 546 de 1999 y estableció que el Banco de la República es el único ente que puede fijar el valor de la U.V.R. teniendo en cuenta exclusivamente la inflación, como el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 1° de septiembre de 200527, que nulitó el Decreto 234 de 2000, con el cual el Gobierno Nacional había realizado el reajuste del U.V.R, a través del Consejo de Política Económica y SocialCONPES. En este orden de cosas, considera esta Sección que debe revisarse el contenido del proveído censurado con el objetivo de verificar si efectivamente se vulneran los derechos fundamentales enunciados por el actor, por lo tanto, procederá a transcribir algunos apartes que fundamentaron la determinación de la autoridad accionada, así: (…) la Sala precisó que la metodología de la Resolución 13 de 2000 sujetada al índice de precios al consumidor, no incrementa ilegítimamente el capital ni las cuotas de amortización, y que se considera técnicamente adecuada, porque explica en mejor medida la evolución diaria de los precios, asegurando que las cuotas crezcan al ritmo de la inflación .

En otras palabras y desde una perspectiva financiera28, que además surgió en el marco de una completa valoración probatoria, la Sala clarificó que la ecuación de la metodología adoptada busca agregar el IPC de manera que se obtuviera su acumulado mensual, que ello podía hacerse a través de fórmulas de composición simples y compuestas como instrumentos matemáticos que expresan funciones 27 Acción de Nulidad. Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00045-01(13903). C.P.: María Inés Ortiz Barbosa. Actores: Clemencia Afanador Soto y Héctor Eduardo Pabón Triana. Demandado: Decreto 234 de 2000 del Gobierno Nacional. 28 Nociones extractadas de BACA CURREA, Guillermo. Matemática Financiera. Segunda edición. Fondo Educativo Panamericano, Colombia, 2002, capítulos 4, 7 y 8 aritméticas (que suman) y geométricas (que multiplican), y que el Banco de la República, en su autonomía técnica, optó por aplicar el procedimiento correspondiente a la segunda de dichas funciones, en tanto explica en mejor medida la evolución diaria de precios, porque aumenta el factor multiplicador a medida que pasa el tiempo, mientras que en la función aritmética dicho factor permanece igual. (…) No adjuntaron los actores ni sus coadyuvantes algún tipo de concepto especializado en la materia para respaldar las afirmaciones que hacen o para dotar de certeza técnica a los ejemplos transcritos en el libelo inicial y en sus alegatos de conclusión, máxime cuando el primero de ellos fue expresamente desmentido por la autoridad técnica demandada, aduciendo

que el porcentaje de variación tomado por aquél es equivocado porque acumula aditivamente porcentajes anuales, cuando la acumulación debe hacerse en forma multiplicativa . (…) la argumentación de los accionantes no es prolija frente a la presentación de estos elementos, ni frente a la manera concreta como inciden o se insertan en los cálculos diarios divulgados en los 100 boletines que enlistan las páginas 1 y 2 de este proveído o, dicho de otro modo, frente al ejercicio matemático del cual proviene cada cálculo, su correspondencia con el que supondría la aplicación del artículo 1° del Decreto 234 de 2000 y, de contera, su total ajenidad con el que implica la fórmula UVR = UVR (1+i)t/d, en la que se concreta la metodología t 15 dispuesta por la Resolución 13 de 2000. En efecto, el concepto de la violación de la demanda (fl. 213) parte de la afirmación de que para los cálculos diarios de UVR entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008 se aplica una metodología que refleja un mayor valor al del IPC certificado por el DANE, no obstante que, al tenor del artículo 3° de la Ley 546 de 1999, la inflación es el único factor que puede afectar la UVR. (…) De hecho, el porcentaje acumulado de inflación certificado por el DANE para el periodo comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2007 equivale al 62.93%, dejando sin asidero al de 49,35% que toma el ejemplo de la demanda y, por ende, el de 13.37% que se denuncia como cobrado de más.

(…) considera la Sala que no existen elementos fehacientes ni suficientes para aceptar que la metodología establecida en la Resolución 13 de 2000 no fue aplicada en la liquidación de los 3000 cálculos diarios de la UVR realizados durante los periodos mensuales comprendidos entre el 16 de agosto de 2000 y el 15 de noviembre de 2008, y divulgados a través de los boletines enunciados en las páginas 1 y 2 de esta providencia, ni que dichos actos se fundamentaron en el Decreto Reglamentario 234 de 2000.”29 Llegados a este punto, advierte la Sala que el desconocimiento de los precedentes que endilga la parte actora a la providencia citada, no se avizoran por ninguna parte, por consiguiente, los cargos atribuidos no tienen la vocación de prosperidad por las siguientes razones. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la igualdad y al debido proceso en los que incurrió la sentencia de 10 de julio de 2014, por haber soslayado lo dispuesto en la sentencia C995 de 2000, esta Sala considera que 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Rad. No. 11001032700020070051 00 (16914) no tiene ningún asidero legal, toda vez que la metodología implementada por el Banco de la Repúbl

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