CE-11001-03-15-000-2015-01747-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01747-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIRIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / REQUISITO DE PROCEDENCIA - Deber de agotar los mecanismos ordinarios. Se debió solicitar la corrección del error advertido en la parte resolutiva del fallo Determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la actora, con inclusión de los factores salariales devengados por ella durante al último año de servicios, mas no con lo recibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que (i) la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, (ii) se identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, (iii) la providencia controvertida no fue dictada dentro de una acción de tutela, (iv) el amparo constitucional fue interpuesto dentro de un término razonable, pues la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta se surtió el 13 de enero de 2015 y el libelo introductorio se
presentó el 1 de julio siguiente. No obstante lo anterior, el presupuesto de subsidiariedad no se colma pues la demandante omitió el ejercicio de un mecanismo de defensa judicial, esto es, solicitar del Tribunal accionado la corrección del yerro observado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia… De la precitada norma se colige que el error del Tribunal demandado al ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, pese a que lo correcto era el año inmediatamente anterior al estatus pensional, puede ser corregido por el fallador en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que ello no modifique los fundamentos fácticos ni jurídicos de la sentencia. La aludida omisión trae como consecuencia que la acción de tutela en referencia sea rechazada por improcedente, en razón a que la jurisprudencia constitucional ha precisado como requisito de procedencia del amparo contra providencias judiciales, entre otras condiciones, que se agoten los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial correspondiente, pues no puede ser empleada como un instrumento para subsanar las omisiones en que incurren las partes. (…) Dicha exigencia garantiza el carácter excepcional de la tutela y el respeto por las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades judiciales. (…) De acuerdo con lo dicho en precedencia, se evidencia que la accionante debió solicitar del Tribunal Administrativo del Meta la corrección del error advertido por ella en la parte resolutiva del fallo antes de haber acudido a
este mecanismo constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01747-00(AC)
Actor: ANA SENOBIA ALVARADO DE HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana Senobia Alvarado de Hernández contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Senobia Alvarado de Hernández ocurre ante esta Corporación con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. Como consecuencia de lo anterior, solicita la accionante ordenar al Tribunal Administrativo del Meta corregir el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de
noviembre de 2014, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de condenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados por ella durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. 1.2 Hechos (fs. 1A a 6). Relata la actora que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 11 de enero de 2013, orientada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 3508 de 6 de agosto de 2007, respecto del monto de la pensión reconocida y la base salarial para su liquidación. Dice que el 27 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en el transcurso de la audiencia inicial, negó las súplicas del escrito introductorio; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 5 de noviembre de 2014, en el sentido de revocarla. Sostiene que el citado fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 13 de enero de 2015. Concluye que la sentencia proferida por el Tribunal demandado carece de congruencia en el ordinal tercero de la parte resolutiva, debido a que ordenó la inclusión de factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que su cumplimiento depende de un hecho futuro e incierto, toda vez que en la
actualidad ejerce el cargo de docente y no tiene la edad de retiro definitivo, vulnerándosele así sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción a través de auto de 6 de julio de 2015 (fs. 49 a 50), se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional y a la secretaría de educación del Meta, en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la demanda: 2.1.1 El Ministerio de Educación Nacional (f. 59) solicita se desvincule del presente trámite, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno.
Arguye que esta agencia estatal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones proferidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales, reconocimiento de pensiones o de intereses moratorios, pago de cesantías parciales o definitivas, derivadas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales al ser dictadas en un proceso en el que se surtieron todas las instancias pertinentes y las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus pretensiones y argumentos jurídicos, no se entendería la existencia de una violación a algún derecho fundamental. Sin embargo, dicha apreciación se deja al estudio del Consejo de Estado, por cuanto lo que se debate es un tema de interpretación jurídica.
Aduce que el resultado que se pueda dar en esta discusión jurídica, no puede afectar al Ministerio de Educación Nacional, ya que no tiene las facultades para decidir sobre las prestaciones sociales de los docentes del país. 2.1.2 La secretaría de educación del Meta, previo recuento de los hechos que dieron origen al actual asunto, pide se rechace por improcedente la acción de tutela incoada por la actora, al estimar que dicha dependencia está presta a acatar los fallos judiciales, empero en el presente caso lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de la reliquidación de la pensión de la accionante, se dará cumplimiento una vez la docente se retire del servicio ya que en la actualidad se halla vinculada a la planta de la secretaría, por lo que cuando colme ese requisito y sea allegada la documentación necesaria, ejecutarán lo de su competencia. 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Meta pide se rechace por improcedente la acción de tutela (fs. 125 a 126), puesto que el error en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de noviembre de 2014, no tiene la connotación de vulnerar los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que se trata de una equivocación en la transcripción de palabras y tal sentido la tutela resulta improcedente dada la existencia de un mecanismo alternativo de defensa, como es la solicitud de corrección de la providencia judicial. Sostiene que la imprecisión tuvo lugar al ordenar la reliquidación con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al “retiro definitivo”, en lugar de “al status pensional”; yerro que no fue puesto en conocimiento del
Tribunal, por lo que no se dio la oportunidad de corregirlo de oficio o a petición de parte.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se ordenó reliquidar y pagar la pensión
de jubilación a la actora, con inclusión de los factores salariales devengados por ella durante al último año de servicios, mas no con lo recibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En el referido fallo SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y dijo que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, ‘deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo’, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 adujo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 constitucional, sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales, así:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión, vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente, en virtud del artículo 86 superior, es pertinente examinar la proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. procedencia de la acción de tutela cuando pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial condujo a proferir la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional destacó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha
irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Sobre este tópico, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la
decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto.
Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que (i) la cuestión que se plantea es de relevancia constitucional ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, (ii) se identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, (iii) la providencia controvertida no fue dictada dentro de una acción de tutela, (iv) el amparo constitucional fue interpuesto dentro de un término razonable, pues la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta se surtió el 13 de enero de 2015 y el libelo introductorio se presentó el 1 de julio siguiente. No obstante lo anterior, el presupuesto de subsidiariedad no se colma pues la demandante omitió el ejercicio de un mecanismo de defensa judicial, esto es, solicitar del Tribunal accionado la corrección del yerro observado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP.
Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. del 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)” (se subraya). De la precitada norma se colige que el error del Tribunal demandado9 al ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de los factores salariales devengados durante “el año inmediatamente anterior al retiro definitivo”,
pese a que lo correcto era “el año inmediatamente anterior al estatus pensional”, puede ser corregido por el fallador en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que ello no modifique los fundamentos
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