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CE-11001-03-15-000-2015-01751-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01751-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales… es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la

prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Vale resaltar que la solicitud de tutela no es una instancia adicional que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.

María Elizabeth García González. En las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad que han de estudiarse en la acción de tutela contra providencia judicial. PROCESO EJECUTIVO - Naturaleza y objeto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de violación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de interpretación errónea de las normas que rigieron el proceso liquidatorio de Cajanal El proceso ejecutivo se constituye en el medio judicial previsto para imponer el efectivo cumplimiento de las obligaciones que constan en un título del cual se predica su ejecutividad, en tanto supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En este caso, según lo informa la tutelante, el proceso

ejecutivo lo inició porque considera que la sentencia dictada en su favor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra incumplida porque no le fueron pagados los intereses moratorios que dice, se ocasionaron por el no pago oportuno de la condena allí contenida. En la providencia cuestionada se registran los planteamientos del auto que se apeló y los fundamentos del recurso, para de allí derivar que las condiciones del título no se encontraban presentes porque lo reclamado debió ser objeto de inclusión en el proceso liquidatorio, en cumplimiento de las reglas que se fijaron para adelantar y llevar a cabo el pago de las obligaciones de la entidad que resultó condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, que el Tribunal estimó, no podían trasladarse a la UGPP por no haber tenido éxito en la reclamación del proceso liquidatorio. Este análisis representa sin duda el examen integral de las condiciones en que se adelantó el proceso liquidatorio de Cajanal y al que se le señalaron unas específicas reglas que debían atender aquellos que tenían obligaciones pendientes por reclamar ante dicha entidad, hoy extinta. De esta manera, la participación en este proceso por parte de la tutelante implicó que pudiera exigir de la entidad liquidada el pago de las acreencias adeudadas y contar con las oportunidades para oponerse a las decisiones que no le resultaran favorables. Así las cosas, no se aprecia que la normas invocadas en la providencia cuestionada se encuentren erróneamente interpretadas, puesto que lo que tal relato y las conclusiones que de éstas se derivan, dan cuenta de la obligatoriedad de que aquellos que tuvieran reclamaciones de cualquier índole con

la entidad debieron someterse al proceso liquidatorio… no se encuentran presentes las violaciones endilgadas, pues la providencia abordó el estudio que fue puesto a su consideración, bajo la determinación de exigibilidad de la condena y las normas aplicables al proceso liquidatorio de Cajanal, que le resultaban pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01751-00(AC)

Actor: GLORIA SONIA DE SANTA RITA MONTOYA ROLDAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C Procede la Sala a resolver la tutela promovida por la señora Gloria Sonia De Santa Rita Montoya Roldan contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, que estima transgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Hechos La Sala los de la siguiente manera al considerarlos relevantes para adoptar la

decisión objeto de estudio:

 El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la tutelante profirió la sentencia de 17 de octubre de 2008 en la que ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar su pensión con el promedio de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios y dar cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Que el citado fallo quedó ejecutoriada el 20 de marzo de

2009.  Dentro del término previsto en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., radicó petición1 ante la Caja Nacional de Previsión Social de Previsión Social solicitando el cumplimiento integral de la mencionada sentencia.  Asegura que mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a partir de dicha fecha, perdió la capacidad legal para desarrollar la misión para la cual fue creada.2  Indica que para dar cumplimiento de los fallos judiciales en razón a la liquidación de Cajanal, se creó la Unidad de Gestión Pensional - UGM y se le asignó de manera transitoria tal función.  Que la UGM profirió el 5 de octubre de 2012 la Resolución 011865 mediante el cual dio cumplimiento parcial a la citada sentencia judicial, pagando a su favor la suma de $63.017.097.10 por concepto de las diferencias de mesadas y $7.366285.28 por indexación.

Dice que la indexación se liquidó y fue pagada por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2002 y el 14 de noviembre de 2008, es decir, desde cuando se causó la obligación pensional hasta el momento en que cobró ejecutoria el fallo.  Que el 25 de octubre de 2012 la señora Montoya Roldan fue incluida en la nómina de pensionados de la UGM. 1 Sostiene que la petición es de fecha 2 de junio de 2009. 2 Artículo 26 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009: “EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LIQUIDACIÓN. Será consecuencia inmediata de la declaratoria de la liquidación, que operará de pleno derecho la cesación de la autorización legal conferida a la Empresa Cajanal, EICE para prestar los servicios como entidad administradora del Régimen de Prima Media respecto de los afiliados cotizantes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.”  Afirma que teniendo en cuenta que la sentencia de 17 de octubre de 2008 quedó debidamente ejecutoriada el 20 de marzo de 2009 y solo hasta el 25 de octubre de 2012 se incluyó en nómina, se causaron intereses moratorios en el período que va desde el 21 de marzo de 2009 al 25 de octubre de 2012, según lo prevé el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A.  Que dentro del pago realizado en el mes de octubre no se incluyó la correspondiente liquidación de los intereses moratorios, motivo por el cual el 17 de

diciembre de 2014 presentó demanda ejecutiva para obtener el pago integral de la sentencia de 17 de octubre de 2008. El trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante providencia de 17 de febrero de 2015 negó el mandamiento ejecutivo, argumentando que la sentencia que se ejecuta no es “un título ejecutivo por no contener una obligación dineraria expresa”3.  Contra la anterior decisión ejercitó el recurso de apelación, resuelto por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 17 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Como fundamento, el Tribunal explicó: “(…) Así las cosas, como la demandante en su momento no tuvo éxito en el proceso liquidatorio de CAJANAL para lograr el reconocimiento pretendido, su fracaso no puede suplirse ahora con la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad a la que se le otorgó precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley”.

3. Fundamento de la solicitud Según la actora, la providencia dictada por el Tribunal accionado incurrió en una “vía de hecho” porque los Magistrados del Tribunal accionado “desconocieron el contenido, de normas plenamente aplicables al caso o distorsionaron su contenido,” transgrediendo los derechos de una persona de la tercera edad.

Que encontrándose demostrada la mora en el pago total se las sumas condenas

en el fallo del 17 de octubre de 2008, inició el proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento integral de dicha sentencia. Afirmó que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso porque dejó de resolver los argumentos que fundaron el recurso de apelación y restringió su examen a un argumento no aducido, relativo a que la UGPP no era la llamada a responder en el proceso ejecutivo en razón a que la accionante “no acudió” al proceso liquidatorio del Cajanal para solicitar lo que ahora pide en la acción ejecutiva. 3 Así lo expresó la tutelante en su escrito. Que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de forma errónea las normas que apoyaron la decisión, puesto que no es cierto que sean aplicables a los procesos ejecutivos relacionados con derechos pensionales. Indicó que la UGM mediante Resolución 011865 de 5 de octubre de 2011 dio cumplimiento parcial de la sentencia de 17 de octubre de 2008 por tener trasladada temporalmente esa función. Que la afirmación que se tenga que acudir a un proceso liquidatorio para obtener los intereses moratorios por el no cumplimiento integral de una sentencia judicial carece de sustento jurídico y transgrede el principio de inescendibilidad del fallo judicial. Manifestó que la providencia judicial censurada es arbitraria, caprichosa e ilegal. Que para la fecha en que se decretó la liquidación de Cajanal no cursaba proceso ejecutivo, pues éste surgió a partir de la demanda radicada el 17 de diciembre de 2014, y la accionante “no sabía ni tenía porque saber que la sentencia no se iba a

cumplir integralmente”. Que existe una denegación de justicia por parte del Tribunal accionado al afirmar que no se podía suplir con el ejecutivo la omisión de no haberse presentado al proceso liquidatorio, y poner “trabas” al cumplimiento integral de lo ordenado en la sentencia de17 de octubre de 2008. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir un conflicto de competencias administrativas sostuvo que el pago de los intereses moratorios le corresponde a la UGPP.4 Manifestó que los Magistrados que profirieron la providencia censurada vulneraron el derecho a la igualdad de la accionante al imponerle unas excesivas cargas públicas puesto que pretenden, de un lado, que el fallo sea escindido, y de otro, que se deba acudir a un proceso liquidatorio para el pago de los intereses. Finalmente, sostuvo que la seguridad social es un derecho irrenunciable y que los intereses moratorios que se piden en el proceso ejecutivo derivan del no cumplimiento integral de una sentencia en la que se ordenó reliquidar la pensión a la accionante. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “1. Se tutele los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO (ACCESO A LA JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA) Y SEGURIDAD SOCIAL, contemplados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Nacional, por constituir el accionar de los magistrados accionados en su decisión de segunda instancia, “una vía de hecho”. 4 Citó apartes del concepto de 2 de octubre de 2014, expediente N° 11001-03-06-000-2014-00020-0,

Consejero Ponente: Dr. Augusto Hernández Becerra.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sección “C” en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, modificar la providencia del 25 de mayo de 2015, ordenándole aplicar correctamente el ordenamiento jurídico”.

3. Trámite de la tutela Con auto del 8 de julio de 20155 se admitió la tutela y se ordenó notificar la decisión a los Magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar tanto al Juez Veintidós (22) Administrativo de Oralidad como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por tener interés en la presente solicitud de amparo.

4. Contestaciones

4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección La Magistrada Ponente de la providencia tutelada, luego de señalar que comparte la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que se opone a las peticiones de la accionante por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme a derecho al proferir la decisión objeto de controversia. Sostuvo que los derechos fundamentales alegados no se encuentran vulnerados. Solicitó que se estudie la providencia judicial censurada de forma exhaustiva para que se observe que en la misma se realizó “un análisis fáctico y jurídico serio” del asunto en debate. 4.2 Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

El titular de ese Despacho hizo un recuento de las actuaciones adelantadas. Sostuvo que las pretensiones de la presente tutela no están llamadas a prosperar, dado que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados porque las providencias judiciales que se profirieron en el proceso ejecutivo fueron ajustadas a derecho. 4.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector Jurídico de la Entidad solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela. 5 Folio 120 del expediente Sostuvo que Cajanal EICE, por medio de su patrimonio autónomo de remanentes o el patrimonio, es quien debe responder por el pago de los intereses moratorios. Que la presente acción pretende desconocer la cosa juzgada pues censura una decisión judicial que se ajusta a derecho, y que del libelo de la tutela no se observan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permitan afirmar la existencia de una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Sonia De Santa Rita Montoya Roldan de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. Objeto de la solicitud de tutela Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 25 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “C” dictada en sede del proceso ejecutivo ejercido por Gloria Sonia De Santa Rita Montoya Roldan contra la UGPP, vulneró los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y seguridad social de la parte actora. Para resolver la solicitud, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados éstos, se estudiará (iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con esta postura es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la

prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Vale resaltar que la solicitud de tutela no es una instancia adicional que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos generales 4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura la tutelante se profirió en el trámite de un proceso ejecutivo que ejerció la accionante contra la UGPP. 4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10 en razón a que la providencia que se cuestiona data del 25 de mayo 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de

defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. de 2015 y la presente acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2015. Tiempo que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional, pues apenas transcurrió un poco más de un mes. 4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa puesto que precisamente lo que se reprocha es la decisión en la que se resolvió la apelación a la negativa del mandamiento de pago, y contra esta decisión no procede ningún recurso. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12.

5. Del examen de fondo El planteamiento de la parte actora radica en la presunta vulneración en la que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” porque considera que la decisión al resolver el recurso de apelación es lesiva de sus derechos fundamentales.

En esencia los planteamientos de vulneración los puede sintetizar la Sala de la siguiente manera: i) desconocimiento, distorsión del contenido e interpretación

errónea de las normas aplicables al caso concreto y violación al debido proceso por no resolverse el recurso de apelación bajo los argumentos que lo fundaron; ii) denegación de justicia porque se impidió el cumplimiento integral de la sentencia de 17 de octubre de 2008, vulneración del derecho a la igualdad por la imposición de excesivas cargas públicas y trasgresión al derecho a la seguridad social y iii) desconocimiento del pronunciamiento del Consejo de Estado de 2 de octubre de 2014; Atendiendo a los temas que se plantean en la solicitud, la Sala los analizará en el siguiente orden por coherencia metodológica, previo examen. 5.1 De la naturaleza y objeto del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo se constituye en el medio judicial previsto para imponer el efectivo cumplimiento de las obligaciones que constan en un título del cual se predica su ejecutividad, en tanto supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible13.

Al respecto se ha precisado: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 “La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.” “[…] El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica

que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”. El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”. Pues bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]”. De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos. La obligación es

expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible. Ahora bien, de forma expresa la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación, proferidas por un juez o tribunal de las distintas jurisdicciones, esto es, civil, penal, laboral o, en este caso, contenciosa administrativa, tienen el carácter de título ejecutivo.”14 5.2 De las providencias dictadas en el proceso ejecutivo que es objeto de examen En este caso, según lo informa la tutelante, el proceso ejecutivo lo inició porque considera que la sentencia dictada en su favor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra incumplida porque no le fueron pagados los intereses moratorios que dice, se ocasionaron por el no pago oportuno de la condena allí contenida. En primera instancia dicha solicitud fue decidida por auto dictado el 17 de febrero de 201515, por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen

Teresa Ortiz de Rodriguez. Auto del 26 de febrero de 2014. Radicación N°: 25000-23-27-000-2011-0017801(19250) Actor: Clínica del Country S.A. Demandado: Secretaria de Hacienda Distrital 15 Folios 16 - 18 del expediente. el sentido de negar el mandamiento de pago, en cuanto consideró que “no se cumple las exigencias requeridas por el artículo 422 del Código General del Proceso, en lo referente a que las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles y que constituyen plena prueba en contra, debido a que la situación jurídica planteada por la parte actora no se encuentra probada, por el contrario admite discusiones de carácter legal (sic) es razón suficiente para denegar el mandamiento ejecutivo”. (Las subrayas y negritas son propias) Fue en atención a esta decisión que promovió el recurso de apelación, providencia dictada el 25 de mayo de 2015 y que ahora cuestiona por los defectos ya identificados.

En esta providencia se resolvió: “(…) si bien en el auto calendado el 17 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la demandante, bajo el argumento de que el título ejecutivo no constituía una obligación clara, expresa y exigible, situación que dio origen al recurso de apelación presentado, en el cual el apoderado de la demandante intenta desvirtuar el contenido de la decis

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