CE-11001-03-15-000-2015-01775-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-01775-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INTEGRACIÓN DE PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Por omisión de demandar acto administrativo que define situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – El que resuelve solicitud de reconocimiento y pago de las horas extras dominicales y festivos / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA – Omisión / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que, contrario a lo expuesto por el demandante, lo que se debió demandar eran los actos administrativos de liquidación de sus prestaciones sociales, incluidas las horas extras, dominicales y festivos reclamados ahora por vía de tutela, contenidos en las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, ya que éstas principalmente, contienen la manifestación de voluntad de la Administración que se pretende atacar en este preciso punto, es decir, la decisión respecto del reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones con los fundamentos jurídicos y de hecho que el actor estimó contrarios a la ley y que constituyeron en últimas el objeto de la acción impetrada. Así las cosas, no era posible en este caso adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria únicamente frente al Oficio que resolvió un derecho de petición presentado por el
señor [L.P.], el cual, a todas luces pretendía hacer emerger un acto administrativo para luego demandarlo dentro de los términos establecidos por la ley, pero que claramente no constituyó la voluntad expresa de la entidad demandad, sino el cumplimiento de un deber legar que tuvo, tal como era, el de responder a todas las peticiones respetuosas que interpongan los ciudadanos. Además de lo anterior, observa la Sala que, el Tribunal Administrativo de Santander, no obstante la ineptitud sustantiva que se presentaba en ese caso, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, y en virtud del deber de interpretación judicial de la demanda, adecuó el estudio de legalidad puesto a su conocimiento de los actos administrativos que realmente constituyeron la voluntad de la administración, esto es, las Resoluciones 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007. Sin embargo, se verificó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 136, del CCA, Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, respecto de los actos administrativos antes referidos había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto el término empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación que se realizó el 30 de noviembre de 2007, tal como consta a folio 578, del cuaderno No. 1 de anexos, esto es, del 1º de diciembre de 2007, por lo que, venció el 30 de marzo de 2008, pero la demanda se presentó solo hasta el 8 de febrero de 2011, luego de transcurridos 2 años y 11
meses, aproximadamente. En ese orden de ideas, es evidente que las omisiones en las que incurrió el señor [L.P.] o su apoderado judicial dentro del proceso ordinario, al no instaurar los recursos en la vía gubernativa, ni las acciones jurisdiccionales establecidas por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que consideró conculcados, las autoridades judiciales demandadas no tenían la posibilidad de emitir una decisión de fondo frente a la situación planteada, ni si quiera, por el hecho de que adecuaron la demanda a las resoluciones correspondiente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01775-00(AC)
Actor: OSWALDO ARTURO LOZANO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Referencia: Acción de Tutela
F A L L O
I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela promovida por Oswaldo Arturo Lozano Pérez, en nombre propio, contra el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
PETICIÓN Y FUNDAMENTOS Oswaldo Arturo Lozano Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander,
pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la decisión adoptada en las providencias de 28 de agosto de 2013 y de 25 de mayo de 2015, respectivamente, mediante las cuales se le negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con No. de Radicado 2011-00018-01. PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se me TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES, establecidos en los artículo 2,5 (Sic) (primacía de los derechos inalienables), 58, 83, 87, y en especial los artículos 29 DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD artículo 13, Artículo 228 que no indica que EN LAS DECISIONES JUDICIALES PREVALECERÁ EL DERECHO SUSTANCIAL, (…) SEGUNDA: Que como consecuencia del reconocimiento de mis derechos fundamentales establecidos en la pretensión primera; se deje sin VALOR y EFECTO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y la sentencia de segunda instancia emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESCRITURAL DE SANTANDER QUE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. (Sic) Dentro del proceso Promovido por el Sr. OSWALDO ARTURO LOZANO PEREZ
contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES.”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: El demandante manifestó que el 8 de febrero de 2011, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se anularan los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras dominicales y festivos que laboró en esa entidad. Indicó que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, que en sentencia de 28 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por ineptitud sustantiva de la demanda que conllevó a que se declarara la caducidad de la acción, bajo la consideración de que lo que se debió demandar fueron las Resoluciones 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007 y no el Oficio No. 1577-201 OP, de 30 de septiembre de 2010, en razón a que éste no fue el que decidió de fondo la solicitud de reconocimiento de las prestaciones aludidas. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo de 25 de mayo de 2015, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo, por las mismas razones, pero agregó que al no haberse demandado los actos administrativos susceptibles de control, también operó el fenómeno de la caducidad de la acción. El actor consideró que con las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida
aplicación de las normas que rigen la materia. Sostuvo que el acto administrativo que demandó, esto es, el Oficio No. 1577-201 OP, de 30 de septiembre de 2010, si era pasible de control jurisdiccional, por cuanto ese acto afectó un derecho particular dado que le definió su situación respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, dominicales y festivos; esto en él se exteriorizó la manifestación de la voluntad unilateral de la administración y era un acto administrativo definitivo, porque concretó la voluntad de la entidad demandada. El actor resaltó que fue en el referido oficio, en el que se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en días dominicales y festivos, y no las Resoluciones 1513 y 1514 de 2007, por cuanto, a su parecer, en el texto mismo del acto administrativo, se puede observar con claridad que fue este el que decidió de fondo dicha petición.
I. OPOSICIÓN - El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por intermedio de la Magistrada Digna María Guerra Picón, solicitó que se rechazara por improcedente, la presente acción de tutela, pues señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, como lo pretende el demandante.
Aseguró que, la decisión judicial tomada por ese tribunal se adoptó con el contenido de la norma aplicada, no obedeció a simples prejuicios del operador
jurídico y no fue arbitraria, y menos aún violatoria de los derechos fundamentales invocados, pues se encuentra debidamente justificada y garantizada bajo los postulados constitucionales. Adujo que, bajo esos criterios, la providencia cuyo reproche en tutela realizó el actor, obedeció a la realidad procesal encontrada, con los documentos aportados como pruebas y anexos de la demanda, los cuales fueron relacionados y analizados en la sentencia emitida por esa Corporación. Explicó que en dicha sentencia se concluyó que las pruebas allegadas al proceso acreditaron que los actos administrativos que crearon una situación jurídica en cabeza del demandante fueron las resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, a través de las cuales le fueron reconocidos y se ordenó el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales al término de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba el Instituto de Medicina Legal, la cuales, a su vez, abrieron paso al agotamiento de la vía gubernativa, término del cual no se evidenció que el actor haya hecho uso. Por ello, afirmó que el Oficio No. 1577-2010-OP, de 30 de septiembre de 2010, que fue acusado de nulidad, devino de la solicitud presentada por el señor Lozano Pérez el 10 de septiembre de 2010, el cual no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna frente al actor, en el entendido que sólo se limitó a reiterar lo decidido en las resoluciones ya mencionadas, frente al reconocimiento de las prestaciones sociales. Así expuso que, era necesario concluir que la pretensión de nulidad fue dirigida
contra un documento que no ostentaba la calidad de acto administrativo, por lo que, el tribunal en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en cumplimiento del deber de interpretación judicial de la demanda, estudió la posibilidad de enjuiciar las resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre d e2007, sin embargo, encontró que sobre ellas pesaba el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual, debió confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, declarándose inhibido para emitir decisión de fondo. Agregó que, si bien se trataba de derechos laborales, la corporación dejó claro que sobre ellos también recae el fenómeno de la caducidad, el cual se contabiliza dependiendo si se trata de prestaciones sociales de causación y pago unitario, o de pago periódico, además de que se analizó infructuosamente la posibilidad de realizar el estudio de legalidad de los actos administrativos No. 1513 y 1514 referenciados. - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vinculado como tercero con interés, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, presentó escrito de oposición a la presente tutela, en los siguientes términos: Indicó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, sino que por el contrario respetó y acató el procedimiento establecido por la ley para ese caso, todas sus etapas fueron debidamente agotadas, los términos de ley fueron cumplidos y toda la actuación administrativa se rigió bajo el imperio de la ley. Por otra parte, señaló que de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito
de tutela, se puede advertir que ésta no cumple con los requisitos de procedibilidad formal ni sustancial, pues con ellos sólo se demuestra la inconformidad del actor con el fallo proferido por la autoridad judicial demandada, sin que se evidencia vulneración de los derechos fundamentales. Adujo que en ese caso, el acto administrativo que debió demandar el señor Lozano Pérez, si se encontraba inconforme, eran las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, los cuales le reconocieron la liquidación y el pago de sus prestaciones sociales al término de su vinculación legal y reglamentaria con el Instituto de Medicina Legal. Así mismo, afirmó que el actor tampoco agotó la vía gubernativa con respecto a los actos administrativos que le reconocieron sus prestaciones sociales y auxilios de cesantías, es decir, que no interpuso ningún recurso para impugnar las resoluciones referidas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha
considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad
de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, se acoge la nueva postura jurídica y en su lugar,
acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la
existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se dejará sin valor y efectos las sentencias de 28 de agosto de 2013, y de 25 de mayo de 2015, mediante las cuales el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que éste interpuso contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual se le negó la solicitud del pago de horas extras dominicales y festivos que laboró mientras duró su vinculación en esa entidad. Como sustento de sus pretensiones, la demandante consideró que el Tribunal Administrativo Santander y el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, en las decisiones aludidas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, en razón a que, a su parcer el acto administrativo que demandó, esto es, el Oficio No. 1577201 OP, de 30 de septiembre de 2010, si era pasible de control jurisdiccional, por cuanto ese acto afectó un derecho particular; le definió su situación respecto de la
solicitud de reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, dominicales y festivos; en éste se exteriorizó la manifestación de la voluntad unilateral de la administración y; ese acto administrativo era definitivo, porque concretó la voluntad de la entidad demandada. Dadas las anteriores circunstancias, aprecia la Sala que la inconformidad de la parte actora va encaminada a endilgar una vía de hecho por defecto sustantivo, por una presunta indebida aplicación de las normas aplicables al caso concreto, para lo cual, la Sala hará un recuento de lo que se debe entender por esa causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del Defecto Sustantivo. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es,3 u opta por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.4 3 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sobre el alcance de este defecto sustantivo ha dicho la Corte Constitucional: “El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[27]. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e
independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.”5 Sobre el alcance del defecto sustancial en materia de interpretación de las normas jurídica, también ha destacado la Corte Constitucional que, no puede desconocer la autonomía e independencia de la función judicial, siempre que el operador efectué una interpretación y aplicación razonable, por cuanto, la simple disparidad de criterios entre la parte afectada, y la expuesta en la decisión no es suficiente para endilgar una vía de hecho. Resulta pertinente sobre tal aspecto traer a colación lo expuesto en la sentencia SU 399 DE 2012, del 31 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “ (…)De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[30]. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se
trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas[31]. (…)” Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala considera pertinente verificar solamente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto con ella se confirmó en todas sus partes la decisión del a quo, y contiene las mismas consideraciones. En ese sentido, se tiene que en la decisión de segunda instancia, la Corporación demandada entró a resolver el tema objeto de debate, y planteó el problema 5 Sentencia T-773A 12 jurídico en que “si el acto que se acusa – Oficio No. No. 1577-201 OP, de 30 de septiembre de 2010, resuelve la situación jurídica del señor OSWALDO ARTURO LOZANO PÉREZ, frente al reconocimiento de horas extras durante el tiempo que estuvo vinculado al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES”, para lo cual, estableció lo siguiente: Por ello, con el fin de verificar las condiciones legales en las que se tomaron las decisiones cuestionadas, se hace indispensable citar los apartes pertinentes de estas, en esencia lo que resolvió el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia de 25 de mayo de 2015 fue: “(…) Al descender al caso materia de estudio se tiene que con la presente acción se pretende la declaratoria de la nulidad del Oficio No. 15772010-OP de fecha 30 de septiembre de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Personal, en atención al derecho de petición,
presentado por el accionante, el 10 de septiembre de 2009 (fol.19) mediante el cual solicitaba que se le reconociera y pagara las horas extras y los recargos dominicales, festivos y nocturnos a que hubiera lugar por habérsele cancelado los salarios básicos in incluir estos conceptos durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1998, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que terminó su vinculación con la entidad. En ese sentido del análisis de las pretensiones de la demanda y de las pruebas arrimadas a este proceso, se tiene que obra coipa de las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, a través de las cuales se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales en razón de la aceptación de la renuncia prestada por el Señor
OSWALDO ARTURO LOZANO PÉREZ.
De lo anterior se desprende que el acto aquí demandado, es decir, el Oficio No. 1577-2010-OP de fecha 30 de septiembre de 2010 proferido por el Jefe Oficina Asesora de Personal, se produjo en virtud de una petición que pretendió provocar un nuevo pronunciamiento de la administración por el mismo asunto que ya había sido resuelto a través de las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, frente a las cuales procedían los recursos de reposición y apelación, conforme se indicó en los señalados actos, de los cuales no hizo uso. De lo anterior, se colige que debió demandarse ante la Jurisdicción de lo contencioso los actos administrativos contenidos en la Resoluciones
No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, a través de los cuales se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales al término de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba el Actor con el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, siendo estos actos los que contienen la decisión definitiva frente a los derechos reclamados por el accionante. De esta forma, para la Sala es claro que la solicitud del 10 de septiembre de 2009 (fol. 19), desató el Oficio No. 1577-2010-OP de fecha 30 de septiembre de 2010, el cual no crea, modifica o extingue la situación jurídica del accionante, sino, que es un acto que se limitó a reiterar lo ya decidido en las anteriores resoluciones, en el sentido de no reconocer pago alguno por concepto de horas extras y recargos dominicales, festivos y nocturnos durante el tiempo que duró la vinculación.” Hasta el momento, lo primero que advierte la Sala es que frente a la acción ordinaria instaurada por el señor Lozano Pérez, la autoridad judicial demandada debía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en efecto, a fin de ejercer el control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conlleva a la anulación consagrada en el artículo 85 del C.C.A., norma aplicable en el momento en el que se resolvió el caso concreto, es necesario, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro de la demanda individualizara con toda precisión
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