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CE-11001-03-15-000-2015-01775-01 (AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-01775-01 (AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa [L]as providencias de 28 de agosto de 2013 y 25 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, respectivamente, gozan de un juicio de valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre las normas del C.C.A., aplicables a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los hechos del caso concreto y las pruebas allegadas al expediente, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. (...) contrario a lo afirmado por el accionante la solicitud de pago de horas extras nocturnas, dominicales y festivas, no reemplazó los recursos que en sede administrativa debió ejercer contra los actos administrativos por medio de los cuales le reconocieron y pagaron sus prestaciones sociales, pues se reitera con estos no solo cuestionaba la decisión sin que además se constituía en un requisito de procedibilidad para poder demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01775-01 (AC)

Actor: OSWALDO ARTURO LOZANO PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de

Descongestión de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 25 de junio de 20151, en la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia y remitido a esta Corporación el 26 del mismo mes y año2, el señor Oswaldo Arturo Lozano Pérez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 28 de agosto de 2013 y 25 de mayo de 2015,

respectivamente, dictadas por las referidas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011 – 00018. En la primera de ella el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda, y se inhibió de fallar de fondo, y en la segunda el Tribunal confirmó el fallo del a quo. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: Se me tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES, establecidos en los artículo 2, 5 (primacía de los derechos inalienables), 58, 83, 87, y en especial los artículos 29 DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD artículo 13, artículo 228 que nos indica que EN LAS DECISIONES JUDICIALES PREVALECERA EL DERECHO SUSTANCIAL, y en el artículo 230 que nos informa que LOS JUECES ESTAN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY y los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, consagrados en la Constitución Política de Colombia, que sustentan y dan viabilidad a la aplicación de los ARTS. 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; SEGUNDA: Que como consecuencia del reconocimiento de mis derechos fundamentales establecidos en la pretensión primera; Se deje sin VALOR y EFECTO la SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA emanada del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y LA SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA EMANADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESCRITURAL de SANTANDER, que CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por constituirse

una VÍA DE HECHO; al no aplicar y violar normas de carácter constitucional, que llevan a la violación de la Ley Sustancial Laboral, constituyendo un error de derecho y de hecho, y en un DEFECTO FÁCTICO; Para que en su defecto se ordene estudiar si el recaudo probatorio demuestra la existencia de las pretensiones de la demanda y se me reconozca y ordene el pago de legal forma de todas y cada una de las pretensiones de la demanda…”3 El accionante fundamentó la solicitud de tutela en que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones objeto de censura, incurrieron en los siguientes defectos: a. Sustantivo, por cuando “la decisión se fundó en una norma legal procesal inaplicable, porque viola derechos constitucionales y normas sustanciales establecidas en el Código Sustantivo del trabajo”4. 1 Folios 1 – 10. 2 Folio 51. 3 Folio 9. 4 Folio 2. b. Procedimental, “al no dar aplicación a lo legalmente establecido dentro del ordenamiento sustancial laboral, yendo en contravía de lo predicado en innumerables sentencias no solo para la Honorable Corte Constitucional, sino también de diversas sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, violando flagrantemente los principios fundamentales establecidos en los artículos 13, 29, 288 y 230 de la Constitución Política de Colombia”5.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  El señor Oswaldo Arturo Lozano Pérez, a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Como pretensiones formuló, las siguientes: “1. Que se declare que es nulo el Acto Administrativo Oficio No. 1577 – 2010 – OP, expedido por la Oficina de Personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se declaró que no es procedente reconocer y ordenar el pago de ningún valor por los conceptos a que se refiere el derecho de petición, los cuales corresponde al pago de los salarios debidos representados en las horas extras, los días festivos y dominicales laborados y no cancelados a mi poderdante.

2. Que a título de restablecimiento del derechos, se declare que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es responsable administrativa, activa y contractualmente del pago de salarios debidos representados en horas extras, laboradas los días festivos y dominicales laborados y no cancelados correspondiente a 936 horas extras en turnos de sábados, domingos y festivos; y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a 1 día de salario diario, con retroactividad al día 30 de octubre de 2008, fecha en la que se dio la terminación de la relación laboral, por el no pago oportuno de las acreencias laborales derivado de la vinculación laboral que mediante Resolución No. 000281 de fecha 28 de mayo de 1988, se hizo al señor OSWALDO ARTURO LOZANO PEREZ (…) en el cargo profesional universitario forense clase VII grado 14.

3. Que como consecuencias de las anteriores declaraciones se condene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a reconocer y a pagar al

actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las horas extras, los días festivos y dominicales laborados y no cancelados a mi poderdante que asciende a la suma de $23.167.254.24; y la indemnización establecida en el artículo 127 del CSL, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que a la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de $86.877.180.00 con efectividad a la fecha de la terminación del contrato, hasta cuando se haga el pago real y efectivo de dichos valores. (…)”6.  La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión, que en sentencia de 28 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y por lo tanto se inhibió de fallar el asunto de fondo. 5 Ibídem. 6 Folios 3 – 4 del cuaderno anexo. Para llegar a esa decisión analizó las pruebas allegadas al expediente, a partir de lo cual advirtió: a. Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cecias Forenses mediantes Resoluciones Nos. 1513 y 1514 de 2007, reconoció y liquidó todos y cada uno de los conceptos y/o acreencias a que tenía derecho el señor Lozano Pérez, incluidas las posibles horas extras que se hubieren generado como consecuencia de su actividad. b. Que fueron esos actos administrativos los que le definieron al accionante su situación frente al pago de las acreencias generadas, y que frente éstos no se invocó su nulidad.

c. Que la Resolución No. 1513 de 2007, a través de la cual la entidad le liquidó de manera pormenorizada cada uno de los valores a cancelar al accionante era susceptible de recurso de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos por el señor Lozano Pérez en su debido momento. d. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989 el accionante previo a ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió agotar la vía gubernativa. e. Que el no accionar del demandante frente a los recursos que debieron ser instaurados previa solicitud de nulidad, constituye la firmeza de los actos administrativos contra los cuales procedían dichos recursos, en los términos del artículo 62 del C.C.A. f. Que el señor Oswaldo Arturo Lozano, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, radicó en las Oficinas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Barrancabermeja, oficio de 10 de septiembre de 2009 a través del cual solicitó el pago de horas extras, recargos dominicales y festivos. Solicitud que fue resuelta por la Entidad mediante oficio del 30 de septiembre de 2010, en los siguientes términos: “(…) 2. Los emolumentos salariales causados y pendientes de pago al momento del retiro a partir del 1 de noviembre de 2007, le fueron reconocidos y pagados por resoluciones Nos.0001513 y 0001514 del 13 de noviembre de 2007, actos administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados (…)

En conclusión y para resolver el fondo, no es procedente reconocer y ordenar el pago de ningún valor por los conceptos a que se refiere su derecho de petición debido a que el Instituto, ya le reconoció y pagó todos los dineros causados con ocasión del retiro (…)”7. g. Que la ley exige que en toda demanda formulada con el objeto de que se anule un acto, debe individualizar el mismo y concretar la pretensión en su contra, según los dispone el artículo 138 del C.C.A. Posteriormente y con fundamento a lo anterior, concluyó: “…la entidad accionada – INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – había resuelto con anterioridad al tema correspondiente a la reclamación que hace la accionante mediante el derecho de petición de fecha (10) de septiembre de 2009, sin que dicha manifestación de la Administración 7 Folio 768 Anv. (Resoluciones Nos. 1513 y 1514 de noviembre (13) de 2007) hayan sido demandadas o se haya solicitado su nulidad. Dicho de otra forma, el acto no fue objeto de la demanda; y, en su lugar, se solicitó la declaración de unas pretensiones que no corresponden al acto administrativo que verdaderamente le decidió de fondo el tema de las horas extras no reconocidas al señor LOZANO PÉREZ, omisión ésta que no es procedente corregir por parte del Juez Contencioso Administrativo, habida cuenta de que, precisamente por su carácter sustantivo, se impone aplicar el principio de justicia rogada que caracteriza a esta jurisdicción. (…) Así las cosas, en tiempo debió demandarse la nulidad de dichos Actos

Administrativos – Resoluciones No. 1513 y 1514 de fecha noviembre (13) de 2007 -, los cuales habían decidido ya en vía administrativa lo que pretende el accionante, por consiguiente, en tales condiciones, ha de concluirse que la demanda es INEPTA y no puede conducir a la prosperidad de las pretensiones formuladas. La situación antes expuesta constituye de manera diáfana una excepción, la de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, puesto que no solicitó la nulidad de la decisión administrativa; y debido a que, según lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A., y en cuento hace a las excepciones, el juez contencioso administrativo tiene plena competencia, tanto que incluso las puede declarar de oficio si las encuentra probadas, este Despacho en consecuencia, declarará de oficio que dicha excepción se encuentra demostrada y, por ende, se inhibirá de fallas de fondo”.  El 10 de septiembre de 2013 el accionante, a través de apoderado judicial, apeló la sentencia de primera instancia. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que en sentencia de 25 de mayo de 2015, resolvió confirmar la decisión del a quo, por cuanto consideró que no había lugar a emitir una decisión de fondo frente a la litis planteada, ni si quiera adecuando el estudio de la legalidad a los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de prestaciones sociales del accionante, pues frente a las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 2007 operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Sobre el particular, manifestó: “…el acto aquí demandado, es decir, el Oficio No. 1577-2010-OP de fecha 30 de septiembre de 2010 proferido por el Jefe Oficina Asesora Personal, se produjo en virtud de una petición que pretendió provocar un nuevo pronunciamiento de la administración por el mismo asunto que ya había sido resuelto a través de las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, frente a las cuales procedía los recursos de reposición y apelación, conforme se indicó en los señalados actos, de los cuales no se hizo uso. De lo anterior, se colige que debió demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, a través de los cuales se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales al término de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba el Actor con el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES, siendo estos actos los que contienen la decisión definitiva frente a los derechos reclamados por el accionante. De esta forma, para la Sala es claro que la solicitud del 10 de septiembre de 2009, desato el Oficio No. 1577-2010-OP de fecha 30 de septiembre de 2010, el cual no crea, modifica o extingue la situación jurídica del accionante, sino, que es un acto que se limitó a reiterar lo ya decidido en las anteriores resoluciones, en el sentido de no reconocer pago alguno por concepto de horas extras y recargos

dominicales, festivos y nocturnos durante el tiempo que duro la vinculación. Ahora bien, en tanto las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento de las horas extras y los recargos dominicales, festivos y nocturnos a que hubiera lugar por habérsele cancelado los salarios básicos sin incluir estos conceptos durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2007, lo cual fue desatendido por las Resoluciones Nos. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007, nada obsta para que el Juez de conocimiento, en virtud del deber de interpretación judicial de la demanda, adecúe el estudio de legalidad de los actos administrativos correspondientes, lo cual sólo es posible cuando la demanda haya sido formulada dentro del término de caducidad, y con el lleno de los requisitos que implica la interposición de la respectiva acción, pues, de lo contrario, existe imposibilidad jurídica de que el juez se pronuncie sobre el mérito del asunto, y finalmente ha de advertirse que las pretensiones aquí reclamadas no tienen el carácter de periódicas. De esta forma, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Consecuencia de lo anterior, a las partes les asiste la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la Ley, y de no hacerlo, perderán la posibilidad

de accionar ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivo su derecho. Así mismo, el fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. (…) En tal sentido, y al tenor del artículo 136 numeral 2º, es de afirmarse que el término de caducidad de cuatro meses señalado en el numeral 2º del artículo 136 C.C.A., - subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2007, y feneció el día 30 de marzo de 2008, es decir, cuatro (4) meses después del día siguiente a la ejecución del acto; y dado que la demanda se presentó solo hasta el 8 de febrero de 2011 según consta a folio 1 del expediente, queda en evidencia que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y de esta forma tal y como lo señaló el a quo no se puede entrar al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda”8.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 6 de julio de 20159, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de autoridades judiciales accionadas, al Tribunal Administrativo de 8 Folio 814 Anv. del cuaderno anexo. 9 Folio 58.

Santander y al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, y

como tercero interesado en las resultas de la solicitud de amparo, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión Una de las Magistradas integrante de la Sala presentó informe de 23 de julio de 201510, a través del cual solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Afirmó que la decisión adoptada por ese Tribunal se ajustó a las normas aplicables al caso concreto, y a las pruebas allegadas al expediente. Comentó que si bien se trata de derechos de laborales, la Sala “dejó claro que sobre ellos también recae el fenómeno de la caducidad, el cual se contabiliza dependiendo si se trata de prestaciones sociales de causación y pago unitario, o de pago periódico, además que se analizó infructuosamente la posibilidad de realizar el estudio de legalidad de los actos administrativos Nos. 1513 y 1514 de noviembre 13 de 2007, sobre los cuales no se evidencia si quiera que se hubiere agotado la vía gubernativa”. Advirtió que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, a fin de evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, sin que por esto pueda convertirse en una tercera instancia, o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios. 3.2.2. Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja La Juez titular del Despacho, informó que mediante oficio No. 0841 de 25 de

octubre de 2013 envió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2001-0018 al Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que se diera trámite al recurso de apelación incoado por el señor Osvaldo Arturo Lozano Pérez contra la decisión de primera instancia de 28 de agosto de 2013, y que por tal razón no podía remitir copia del proceso11. 3.3. Informe del tercero interviniente El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó informe de 22 de julio de 201512, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Afirmó que la Entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las actuaciones administrativas surtidas por ésta respetaron y acataron la ley. Indicó que de los argumentos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, se puede advertir que ésta no cumple con los requisitos de formalidad formal y sustancial, pues con ellos solo se evidencia su inconformidad con los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que: (i) los actos administrativos que debió demandar el accionante eran las Resoluciones Nos. 1513 y 1514 de 2013 a través de las cuales le reconocieron la liquidación y el pago de las prestaciones sociales al término de la vinculación legal y reglamentaria con el Instituto de Medicina Legal; y (ii) el acto no agotó la 10 Folios 110 – 113. 11 Folios 118 – Anv.

12 Folios 64 -71. vía gubernativa respecto de los actos administrativos que le reconocieron sus prestaciones y el auxilio de cesantías. 3.4. Fallo impugnado El 10 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia13 en la cual negó por improcedente la solicitud de amparo, en razón a que no encontró un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencia judicial. Del análisis de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, advirtió que frente a la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el accionante debía declararse la ineptitud sustantiva de la demanda, pues no individualizó con toda precisión el acto o los actos a demandar, conforme a las reglas establecidas en el artículo 138 del C.C.A., norma aplicable al momento que se resolvió el caso concreto. Así mismo, evidenció que el Tribunal no obstante la ineptitud sustantiva de la demanda, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, adecuó el estudio de legalidad a los actos administrativos que realmente constituyeron la voluntad de la administración, esto es, las Resoluciones Nos. 1513 y 1514 de 13 de noviembre de 2007. Sin embargó, no emitió decisión de fondo en razón, a que encontró que respecto de los actos administrativos antes referidos había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el término empezó a correr a partir del día siguiente de la notificación que se realizó

el 30 de noviembre de 2007, por cuanto venció el 30 de mayo de 2008, y la demanda se presentó solo hasta el 8 de febrero de 2011, es decir, luego de transcurridos 2 años y 11 meses aproximadamente. A partir de lo anterior, precisó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los procesos judiciales con el fin de debatir en otro escenario, lo que ya fue objeto de decisión en el proceso ordinario. Así mismo, indicó que: “…las providencias censuradas se fundamentaron en la aplicación directa de la ley y la interpretación idónea sobre cada uno de los preceptos legales que rigen esa clase de procesos, de manera que no basta la sola inconformidad del demandante con la decisión adoptada, para invocar vía de hecho por defecto sustantivo, pues corresponde a este expresar de manera razonada, la forma en que la indebida interpretación o falta de análisis de una norma condujo a una decisión vulneradora de los derechos fundamentales. No es suficiente invocar de manera genérica el defecto sustantivo, o exponer su propia interpretación de las normas, para dejar sin efectos la decisión judicial amparada bajo la presunción de legalidad y acierto, que hizo tránsito a cosa juzgada material. La parte que alega la vulneración de un derecho fundamental por una decisión judicial, tiene la carga argumentativa encaminada a demostrar el defecto y de qué manera incidió en la decisión que origina la inconformidad”14. 13 Folios 121 – 137. 14 Folios 135 – 136. Por último, agregó que el juez ordinario al dar aplicación directa de las normas y,

en forma correcta, no incurre en defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes. 2.5. Impugnación Mediante escrito de fecha de 13 de octubre de 2015, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, toda vez que consideró que “no le asiste razón a la H. Consejera Ponente en tanto que los fundamentos de su decisión no tienen nada que ver con los motivos de la presente acción de tutela que ésta dirigida a que se termine la transgresión de los principios constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO arts. 228 y 229 superiores”. Precisó que tanto el juez ordinario como el de tutela, no tuvieron en cuenta: a. Que la acción ordinaria no había sido interpuesta para cuestionar la legalidad de unos actos administrativos, ésta tenía como finalidad el reconocimiento de unas acreencias laborales b. Que la vía gubernativa se agotó a través de “derechos de petición dentro del término para interrumpir la prescripción”. c. Que la caducidad debe analizarse en el auto admisorio de la demanda y no en la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo

Corresponde a la Sala determinar, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si modifica, confirma o revoca la sentencia de 10 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Arturo Lozano Pérez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Si el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, al proferir las sentencias de 28 de agosto de 2013 y 25 de mayo de 2015, respectivamente, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201100018-01, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante? b. ¿Si en la sentencias en cuestión las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental? c. ¿Con la presentación de una solitud de pago de determinadas prestaciones en ejercicio del derecho fundamental de petición ante una Entidad, se deben entender agotados los recursos en sede administrativa? d. ¿Puede el juez declarar la caducidad del medio de control de su conocimiento en la sentencia?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii)

análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

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